Se inició el presente juicio, por demanda de DIVORCIO que fue incoada por la ciudadana MARIELA YADIRA NUÑEZ MIERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.101.975, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARÍA ESPERANZA GARCÍA DE QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.920, contra el ciudadano ERVIN JOSE COLINA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.851.236, debidamente presentada por ante el Juzgado Distribuidor, luego, previa distribución, donde resultó conocedor este Órgano Jurisdiccional (folio 03).-
En fecha “29 de Julio de 2019”, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el N° 42.899.-
En fecha 01 de Agosto de 2019, mediante diligencia suscrita por la parte actora consignan los recaudos necesarios para su admisión (folios 05 al 08).
En fecha 05 de Agosto de 2019, la ciudadana MARIELA YADIRA NUÑEZ MIERY, Titular de la Cedula de Identidad de numero 21.101.975, le confirió poder apud acta a la Abogado en ejercicio MARIA ESPERANZA GARCIA DE QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.920, (folio 9 y vto.)
Posteriormente en fecha 07 de Agosto de 2019, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada y notificación de la fiscal librándose compulsa y notificación (11y 14). -
De seguida en fecha 18 de septiembre de 2019, mediante diligencia presentada por la Abogado MARIA ESPERANZA GARCIA DE QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.920, dejo constancia de haber cancelado los emolumentos respectivos al Alguacil para que practique la citación y notificación, y por auto de fecha 20 de Septiembre de 2019, el Tribunal da por recibida la diligencia y ordena agregarla a los autos (folio 16).-
En fecha 22 de Octubre de 2019, mediante diligencia presentada por la Abogado MARIA ESPERANZA GARCIA DE QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.920, solicita al Tribunal que se oficie a la Policía y la Guardia Nacional para que preste la colaboración al Alguacil para practicar la boleta de citación del demandado (Folio 17).-
En fecha 25 de Octubre de 2019, el Tribunal mediante auto ordena oficiar al Comando Central de la Policía Estadal de Aragua Sub Delegación del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana y se libraron los oficios respectivos (folios 18 al 20).-
Cursa al folio (21), diligencia de fecha 29 de Octubre de 2019, suscrita por la abogado MARIA ESPERANZA GARCIA DE QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.920, desistió de la demanda, la cual realizó en los términos siguientes:
“… Solicito el Desistimiento del expediente N 42.899, demanda de divorcio a nombre de Mariela Yadira Núñez Miery, venezolana, Mayor de edad Titular de la cedula de Identidad N V- 21.101.975 y el ciudadano Ervin José Colina Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.851.236…”
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”


Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que la abogado en ejercicio MARIA ESPERANZA GARCIA DE QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.920, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIELA YADIRA NUÑEZ MIERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.101.975, desistió del presente procedimiento; quien tiene facultad para desistir conforme Poder Apud Acta otorgado en fecha 05 de Agosto de 2019, y que riela al folio nueve (9) y vuelto del expediente ; siendo así y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento efectuado en fecha 21 de Octubre de 2019, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.





III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por la abogado en ejercicio MARIA ESPERANZA GARCIA DE QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.920, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIELA YADIRA NUÑEZ MIERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.101.975, de conformidad a lo previsto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil. -
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Treinta (30) días de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO VALERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 am.-
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO VALERA


Exp. N° 42.899.-
YMR/PV/nc.-