ANTECEDENTES
Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 24 de Septiembre de 2019 por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por interposición de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por las ciudadanas ROSA MARIANA RAO CHILLE y GABRIELA KATTIANA ROA DE PAEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.241819 y V-14.469.425, respectivamente, contra el ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.241.820. (Folio 1 al 3), alegando lo siguiente:
“…en fecha quince (15) de Mayo de 2019, el ciudadano: PASQUALE RAO BONGIOVANNI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V 13.241.820, civilmente hábil y con domicilio en la Calle Carreño, casa N° 8-1, Sector Centro de Turmero, Municipio Santiago Mariño de Estado Aragua, en uso pleno de sus facultades mentales y derechos legales, nos cedió, voluntaria y espontáneamente, a título gratuito, a: ROSA MARIANA RAO CHILLE, cedula de identidad N° v 13.241.819, inscrita ante el RIF bajo el N° v132418191; a GABRIELA KATTIANA RAO de PAEZ, cedula de identidad N° V 14.469.425, inscrita ante el RIF bajo el N° V144694259; a LINA ELIANA RAO CHILLE, cedula de identidad N° V 15.601.466…” “…y a LISETH ADRIANA RAO CHILLE, cedula de identidad V 16.435.984…” “…todos los derechos de propiedad que como legítimo propietario tenía el Cedente, para ese momento, sobre un inmueble constituido por un EDIFICIO…”.

En fecha 25 de Septiembre de 2019, mediante auto dictado por este Tribunal se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 42.910, en la misma fecha mediante escrito la parte demandante consigno los recaudos necesarios para su admisión (Folio 4 al 24).
Asimismo, mediante auto expreso de fecha 03 de Octubre de 2019, este Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento a la parte demandada ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI en el presente juicio.

En fecha 10 de Octubre de 2019, mediante escrito PASQUALE RAO BONGIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.241.820, debidamente asistiendo por el abogado LEONCIO FIDEL ABREU MARTINEZ, inscrito con el Inpreabogado N° 78.835, por medio de la cual reconoce el contenido del documento objeto de la presente litis.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
II. ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Consta a los autos Documento Privado de Sesión de Derechos sobre un inmueble ubicado en Calle Miranda, cruce con Calle Carreño, N° 17 y 67, Parroquia Santiago Mariño, sector Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; celebrado entre los ciudadanos PASQUALE RAO BONGIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.241.820 y ROSA MARIANA RAO CHILLE y GABRIELA KATTIANA ROA DE PAEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.241819 y V-14.469.425; cuya sesión es por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.260.000.000,oo), sin fecha, visado por el abogado JOSE MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.524, del cual las accionante pretenden el Reconocimiento del Contenido y Firma; y el mismo reconocido formalmente por el accionado en fecha 10/10/2019.-
Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada mediante escrito de fecha 10/10/2019, expuso lo siguiente: Espontanea y voluntariamente comparezco por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informando extrajudicialmente como he sido, de la solicitud interpuesta por mis hijas: ROSA MARINA ROA CHILLE, cedula de identidad N° V-13.241.8419, inscrita ante el RIF bajo el N° V132418191 y GABRIELA KATTIANA ROA DE PAEZ, cedula de identidad N° V-14.469.425, inscrita ante el RIF bajo el N° V144694259…” “…para declarar, espontanea, libremente y sin violación alguna, que el documento cuyo reconocimiento ha sido solicitado, tanto de su contenido, como de mi firma, fue efectivamente redactado atendiendo nuestras voluntades e instrucciones dadas al Abogado redactor, las firmas que aparecen en el documento de CESION de propiedad sobre un inmueble constituido por un EDIFICIO…” “…Finalmente, solicito que el presente escrito, contentivo del expreso reconocimiento del contenido y de las firmas que el documento…”.
Es por lo que este Tribunal considera necesario traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Sección 4ª. Del reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450°
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Asimismo esta Juzgadora procede a verificar lo que establece el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Prevee el artículo 1364 del Código Civil lo Siguiente:

“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Ahora bien, es por lo que este Tribunal analizando los artículos anteriormente transcritos del código de procedimiento civil venezolano, la parte demandada ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.241.820, debidamente asistido por el abogado LEONCIO ABREU, inscrito con el Inpreabogado N° 78.835, presento escrito en el cual reconoce el contenido y firma del documento en fecha 25/10/2019 siendo este el lapso procesal correspondiente, expresando así el reconocimiento de los hechos y del derecho alegados por la parte actora ciudadanas ROSA MARIANA RAO CHILLE y GABRIELA KATTIANA ROA DE PAEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.241819 y V-14.469.425, conviniendo así en el presente Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, es por lo que una vez transcurrido el procedimiento ordinario en la presente causa, tal como lo ordena el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando la presente causa en fase de decisión este Tribunal pasa a dictar su fallo

III. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por las ciudadano ROSA MARIANA RAO CHILLE y GABRIELA KATTIANA ROA DE PAEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.241819 y V-14.469.425, representadas por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, inscrito con el Inpreabogado N° 78.524.-
SEGUNDO: se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, de cesión o traspaso, en el ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.241.820, cedió y traspaso a las ciudadanas ROSA MARIANA RAO CHILLE y GABRIELA KATTIANA ROA DE PAEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.241819 y V-14.469.425, todos sus derechos y acciones que posee sobre un inmueble ubicado en Calle Miranda, cruce con Calle Carreño, N° 17 y 67, Parroquia Santiago Mariño, sector Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentran agregados en el presente expediente.
TERCERO: Firme como se encuentra la presente decisión, devuélvase Original del Documento Reconocido estampándosele la nota establecida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; anexándosele copia de la presente decisión.-
Dada la naturaleza de la causa no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YZAIDA MARIN ROCHE.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA




Exp. 42.910.-
YMR/PV/GS