REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre del año dos mil diecisiete 2019
209º y 160º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-N-2017-000017.-
PARTE RECURRENTE: Unión Sindical Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de Hoteleria, Mesoneros, Bares y Restaurantes, Conexos y Similares del Estado Bolivariano de Miranda (Usinptra-Hotel).
APODERADOS JUDICIALES: Alfredo José Morera Rojas, Daniel Augusto Flores Inserny y Francisco Eduardo Quintana Díaz, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 115.461, 131.006 y 137.396 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo de Miranda Este.
APODERADO JUDICIAL: No Consta En Autos.
ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Auto de Hologacion Parcial del Deposito de la Convención Colectiva de Fecha 08 de Septiembre de 2016 Emanada por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital (Miranda Este), en el Expediente Administrativo Signado con la Nomenclatura N° 027-2014-04-00031.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: Eurobuilding Internacional C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: No Consta En Auto.-
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
Antecedentes
En fecha 03 de febrero del año 2017, inicia el presente procedimiento de recurso de nulidad, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, mediante oficio N° 071 emanado del Tribunal Superior Noveno (9°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, la cual se declaro mediante sentencia interlocutoria del Expediente N° 2016-2547, su INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo, en fecha 08 de febrero de 2017 fue distribuida al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución.
En fecha 17 de febrero el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, Dicta mediante auto mediante el cual establece que no tiene competencia para conocer la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2017, La presente demanda fue distribuida al Tribunal de Juicio Décimo Tercero (13°) quien recibe el expediente el 23 de febrero 2017, luego el 02 de marzo de 2017, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento.
En fecha 28 de julio de 2017, se fija para el día 23 noviembre la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 25 de septiembre 2018, Aboco al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Richard Alvarado Linares, y ordeno la notificación de las partes interesadas.
En fecha 31 de octubre se fija nuevamente la celebración de juicio para el día 14 enero de 2019.
En fecha 11 de enero de 2019 se Aboco al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Marcial Mecía, y ordeno la notificación de las partes interesadas.
En fecha 06 de mayo de 2019, se fija audiencia de juicio para el día 03 de junio de 2019, fecha en la cual se celebra la audiencia de juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del Ministerio Público y las incomparecencias de la parte Recurrida y del Beneficiario de la Providencia, ni de sus apoderados. Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso en el presente asunto este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
Fundamentos de la Acción de Nulidad
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo, proferido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2014-04-00031C.C, con base a las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad que en fecha 02 de mayo de 2016, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en Sala de Derechos Colectivos, la negociación del nuevo contrato colectivo del trabajo en virtud que la anterior convención colectiva se encontraba vencida, ahora bien, en fecha 26 de julio de 2016, la referida Inspectoría del Trabajo Miranda Este, procedió a dictar las observaciones a la convención colectiva en discusión, motivo por el cual, en fecha 31 de agosto de 2016, la representación sindical consigo escrito de subsanación sobre las referidas observaciones.
Por consiguiente, en fecha 08 de septiembre de 2016 el Inspector del Trabajo dicto auto de Homologación Parcial de la referida convención colectiva, exceptuando su Cláusula 87 (local, comercial) y literal (b) de la cláusula 67. Asimismo, aduce la parte recurrente, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2014-04-00031C.C, de la cual se solicita su nulidad, por adolecer de los siguientes vicios:
Vicio de Error de Interpretación:
Surge cuando el inspector del Trabajo Miranda Este, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resulta de su contenido.
Vicio de Principios Constitucionales:
La administración no solo incurre en un error de interpretación sino que además atenta contra los principios constitucionales establecidos en la Carta Magna , ya que “(…) si el órgano administrativo hubiere resuelto la causa dando la interpretación correcta al articulo 358 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hubiere concluido que, no es posible violentar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales tal como lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89, numeral 1,2, 3 (…)
Vicio de Falta de Aplicación de una Norma
La inspectoría desaplico la norma contenida en el articulo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras , ello de conformidad a lo establecido por la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia en su sentencia N° 1.650 del 02 de noviembre de 2009 ya que a decir del demandante, se presenta la falta de aplicación de la norma en la providencia administrativa cuando el inspector niega la aplicación de una disposición legal lo cual a su decir sucedió en el presente caso.
Inmotivacion en lo que Respecta al Literal (B) de la Cláusula 67
Señala la in motivación, del acto ya que en (…) el Auto de Homologación emanado de inspectoría del Trabajo de Miranda este , hoy recurrido, no motivo las causas por el cual exceptúan el literal (B) de la cláusula 67, de la referida convención y la normas vinculantes que supuestamente aplico para exceptuarla (…)
Vicio de Falso Supuesto de Derecho
Asimismo denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, así como la violación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, en virtud que el auto de homologación parcial dictado no cumple con los extremos legales exigidos en la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
Violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por Cuanto el Acto Administrativo de Homologación Parcial de la Convención Colectiva no Establece los Recursos y Lapsos para Ejercerlos.
Es preciso indicar que el Auto de Homologación Parcial, se puede determinar que no cumple con los extremos legales exigidos en la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, específicamente en relación a los aspectos que señala el artículo 73 ejusdem, al no señalar todos los recursos y los lapsos que se tiene para ejercer, ni cuales de estos recursos son lo que se pueden ejercer para recurrir contra el acto dictado.
Del Escrito De Defensas de la Procuraduría General de la República
Se deja constancia de que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Del Escrito de Alegatos del Tercero Beneficiado del Acto Administrativo
Se deja constancia de que la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo no acreditó ningún escrito de alegatos ni mediante diligencia ni en la audiencia de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
De las Pruebas
Las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Pruebas de la parte Recurrente:
Documentales
Marcada “A” cursantes del folios (7 al 70 p.p n°1), contentiva copia certificada de: acta de fecha 15/03/2011, emanada del Despacho Servicios de Sindicatos, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se deja constancia que los representantes Unión Sindical Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de Hotelería, Mesoneros, Bares y Restaurantes, Conexos y Similares Del Estado Bolivariano de Miranda (USINPTRA-HOTEL), consignaron copias del proyecto de sindicato antes mencionado, con los siguientes recados: 1) Oficio dirigido al Inspector; 2) Convocatoria; 3) Acta constitutiva, 4) Listado de personas asistentes a la asamblea; 2) Estatutos y 6) Nómina de Trabajadores. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Marcada “B” cursantes de los folios 71 al 74 p.p n°1, contentiva copia simple de auto de homologación parcial de fecha 08/09/2016, suscrito por el abogado Gregori David Rodríguez Reis en su carácter de Inspector del Trabajo Miranda Este, mediante la cual homologa parcialmente la convención colectiva presentada. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Cursantes a los folios 75 al 110 p.p n°1, contentivo de la convención colectiva 2008-2010, suscrita entre el sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) y Eurobuilding Internacional C.A. (Propietaria del Hotel Eurobuilding Hotel & Suites). En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Cursantes de los folios 111 al 138 p.p n°1, contentivo de la Convención Colectiva 2012-2014, suscrita entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) y Eurobuilding Internacional C.A. (Propietaria del Hotel EurobuildingHotel & Suites). En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Cursantes de los folios 03 al 138 del cuaderno de recaudos n° 1, contentivo copia certificada del expediente N° 027-2015-04-00031 (C.C.). En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente asunto se le da valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-
Pruebas del Tercero Beneficiado del acto administrativo:
Se deja constancia de que el Tercero Beneficiado del acto administrativo, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Pruebas de La Recurrida
Se deja constancia de que la parte Recurrida, no consigno a los autos medios probatorio alguno de conformidad con el Articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Del Expediente Administrativo
Cursantes desde los folios 268 al 272 del cuaderno de recaudos n° 1 se encuentran el Auto de Homologación Parcial, en copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2015-04-00031, tal como se evidencia de la certificación el cual contiene la decisión del Inspector del Trabajo Miranda Este, Abogado Gregori David Rodríguez Reis, donde acuerda el deposito solicitado y Homologa Parcialmente, la Convención Colectiva de Trabajo en los términos acordados por no ser contraria a derecho y no violentar normas de orden publico a excepción de cláusula 87, (Local Comercial) y literal “b” de la cláusula 67, la cual esta instancia administrativa considera que violo lo establecido en nuestra legislación”, y del cual se evidencia todas las actuaciones realizadas por ante este órgano administrativo del trabajo. Así se establece.-
Informe del Recurrente
Se deja constancia de que la parte recurrente no consigno escrito de informe establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.
Informe de la Procuraduría General de la República
Se deja constancia de que la Procuraduría General de la República no consigno escrito de informe establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.
Informe del Tercero Beneficiado de la Providencia
Se deja constancia de que el Tercer Beneficiario de la Providencia no consigno escrito de informe establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.
Informe del Ministerio Público
Del escrito de informe presentado por el ciudadano Héctor Alejandro Villasmil Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-11.738.439, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:
En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.794.012, actuando con el carácter de representante de la organización sindical: UNION SINDICAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE HOTELERIA, MESONEROS, BARES Y RESTAURANTES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (USINPTRA-HOTEL), debidamente asistido por los abogados Alfredo Morera y Sonia Fernández , titulares de la cedula de identidad Nros V-11.231.734 y V-7.992.963,e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.461 y 57.815, intentan demanda de Nulidad contra en Acto Administración de Homologación Parcial del Deposito de la Convención Colectiva de fecha 08 de septiembre de 2016 dictado por la inspectoría del trabajo del Distrito Capital Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-2011-02-00022, en la que se declaro el Deposito Parcial de la Convención Colectiva del Trabajo entre la Unión Sindical Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de Hotelería, Mesoneros, Bares y Restaurantes Conexos y Similares del Estado BOLIVARIANO DE Miranda (U-SINPTRA-HOTEL) Y LA Sociedad Mercantil Eurobuilding Internacional, C.A.
Alegan que el Inspector del Trabajo violó el principio constitucional a la intangibilidad y progresividad de los Derechos laborales, pues habría negado la homologación de cláusulas que se encuentran vigentes en contratos de trabajo suscritos con anterioridad, que igualmente interpretó de manera errónea lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto las cláusulas a las que se negó la homologación , no implican que la entidad de trabajo estuviere sosteniendo financieramente a la organización sindical, la no aplicación de una norma legal vigente, concretamente a lo establecido en el articulo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabadores y Trabajadoras, en cuanto a la prohibición de concertarse condiciones menos favorables a la establecidas con anterioridad, a la inmotivacion de la providencia administrativa impugnada, pues se habría negado la homologación del literal “b” de la cláusula 67, sin expresar los motivos de hecho y de derecho y, finalmente por la violación del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto en la Providencia Administrativa no se habría señalado los recursos que se tenían contra la misma.
Este Representante Fiscal al observar que las objeciones planteadas por el inspector del trabajo, están referidas a dos cláusulas de la contratación colectiva presentada para su homologación, expresara su opinión analizando de manera separada cada una de las cláusulas objeto de controversia.
Cláusula 87.
Dispone la cláusula 87 de la contratación del trabajo en estudio lo siguiente:
“… La entidad de trabajo se compromete en asignar un cubículo con las dimensiones especificadas que su necesidades de requerimientos operativas lo permitan para el uso de los miembros de la junta directiva del sindicato en función de sus actividades sindicales y estar dotado con los materiales de oficina necesarios para su funcionamiento, incluyendo líneas telefónicas, computadoras, conexiones de Internet , un escrito con su respectivamente sillas, un archivador grande e impresoras, los materiales de oficina necesarios serán dotados trimestralmente en el mismo se atenderán cuestiones de carácter sindical de los trabajadores y trabajadoras del la entidad de trabajo, cumpliendo de esta manera con la defensa de los derechos de los trabajadores dentro de la misión y visión del trabajo como hecho social, amparadas y protegidas por la Ley respectiva y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el sindicato se compromete en mantener el orden, disciplina en dicho cubículo y evitar que el mismo se convierta en un sitio de tertulia y reuniones. Cuando sea necesario para el buen funcionamiento de las labores sindicales, la entidad de trabajo facilitara las llamadas internas el sindicato requiera realizar, queda entendido que de requerir llamadas externas se le facturara mensualmente…”
En Cuanto a la Progresividad e Intangibilidad de los Derechos Laborales.
Observa este Representante del Ministerio Público que en la cláusula bajo estudio no se tratan temas relativos a la relación de trabajo prestación del servicio personal, salario, beneficios, etc., la cláusula esta referida a la dotación del local, muebles para el mismo e insumos para el funcionamiento de la organización sindical, por lo que al no estar referida a las condiciones de la relación de trabajo, de ninguna manera se puede considerar que el Inspector del trabajo hubiera violado el principio referido al no impartir la homologación a dicha cláusula, razón por la que debe desestimarse esta denuncia.
En cuanto a la interpretación errónea del articulo 358 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 358:
“…Los patronos y patronas no podrán:
a) imponer a la persona que solicita trabajo abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;
b) Intervenir por si o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical, Trabadores y Trabajadoras;
c) Sostener financieramente, o de cualquier otra forma, a organizaciones sindicales, Trabadores y Trabajadoras;.
d)Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales Trabajadores y Trabajadoras en ejercicio de su autonomía, tales como la elección de su juntas directiva y las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones .
e) Discriminar a Trabajadores y Trabajadoras con motivo de su afiliación sindical.
La violación de estas disposiciones será objeto de sanción de conformidad con esta Ley…”
De la transcripción que antecede se evidencia que se le imponen a las entidades de trabajos una serie de prohibiciones, es decir, tipifica una serie de de conductas, las cuales de ser ejecutada generaría sanciones a la entidades patronales.
Así pues, revisada la cláusula 87, objeto de controversia, desde la perspectiva del articulo 358 citado, resulta claro que la misma establece, una obligación a cargo del patrono, en cuanto a suministro de materiales de oficina, el cual debe hacerse al momento de iniciar las labores del la Organización Sindical y, posteriormente, cada tres meses, lo cual implica, en criterio de este Representante Fiscal, una violación a lo establecido en el literal c) del articulo 358 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, pues claramente constituye un aporte económico, de parte de la entidad de trabajo, dirigido al sostenimiento de la organización sindical, lo que esta expresamente prohibido por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que el Inspector del trabajo no habría incurrido en un error en la interpretación y determinación del verdadero alcance general y particular, ni tampoco haciendo derivar consecuencias que no resulten de su contenido, pues al suministrar material de oficina de manera periódica, como quedo dicho, se estaría dando un soporte económico patrimonial indebido de la organización sindical, razón por la que debe ser desechada igualmente la presente denuncia.
En cuanto a la no aplicación de una norma legal vigente, concretamente a lo establecido en el articulo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la prohibición de concertarse condiciones menos favorables a las establecidas con anterioridad.
Dispone el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Articulo 434:
“…La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en el contrato de trabajo vigente.
No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigente si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras…”
De la trascripción parcial que antecede, resulta que dicho articulo esta referido a la progresividad de los beneficios y condiciones de trabajo, para los trabajadores, por lo que se debe insistir en el criterio expresado supra, en cuanto a que en la cláusula 87, no se trata temas relacionados con beneficios, derechos o condiciones de trabajo, esta referida exclusivamente al espacio físico y dotación de muebles, enseres y materiales de oficina de la organización sindical, por lo que, se insiste, de ninguna manera se afectan los derechos adquiridos por los trabajadores en contrataciones laborales anteriores, debiendo desecharse también esta denuncia.
En cuanto a la violación del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Los accionantes denuncian la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el Inspector del Trabajo, no habría señalado en la Providencia Administrativa, ahora impugnada, los recursos que se tenían contra la misma, así como de los lapsos para su ejercicio.
En atención a esta denuncia, y por tratarse de un requisito de forma de los actos administrativos, debe traerse a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia , en el expediente N° 8639, sentencia N° 01698 de fecha 19-07-2000, caso Sergio Seijas Rial así:
“…Los vicios de forma de los actos administrativos no son capaces por si mismo de acarrear la nulidad de un acto administrativo, pues ello solo será así cuando su ocurrencia impida o vulnere algún derecho esencial de los administrados…”
Continua
“… tanto el procedimiento administrativo como la formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma valida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en si mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los acto de administrativos. Así, solo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente…”
De la trascripción que antecede, resulta claro que los vicios de forma solo acarrearan la nulidad del acto administrativo, en los casos en que ellos impídanle ejercicio de derechos esenciales de los administrados, con lo cual se deben concluir que si las omisiones de tales requisitos no vulneran o menoscaben los derechos de los administrados, los mismos no generaran la nulidad del acto, lo que traído al presente asunto lleva a concluir que debe desecharse la denuncia de nulidad, pues se denuncia que el Inspector del Trabajo no informo el recurso de que se disponía, ni del lapso de tiempo para ejercerlo, no obstante los interesados ejercieron la demanda de nulidad en tiempo hábil para ello, por lo que se debe concluir que, aun cuando el Inspector del Trabajo efectivamente omitió el cumplimiento del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, tal omisión no genero la imposibilidad de ejercer la acción de que disponían los interesados en contra de la Providencia Administrativa que los afectaba, razón por la cual debe ser desechada la presente denuncia.
Cláusula 67, literal “b”
Dispone la cláusula 67 literal b de la convención colectiva, lo siguiente:
“…la entidad de Trabajo se conviene en recargar en el servicio de comestibles y bebidas a sus clientes y huéspedes el DIEZ POR CIENTO (10%) de servicio sobre el monto de lo consumido, lo cual será considerado como una sola venta global, sin distinguir por departamento en los cuales se haga el recargo. Este porcentaje será recibido por la entidad de trabajo, de los clientes y huéspedes, para ser entregada la suma global a los trabajadores y las trabajadoras. A los efectos de la entrega y distribución de este porcentaje, los trabajadores y las trabajadoras convienen en hacerlo de acuerdo a lo previsto en la forma siguiente:
Párrafo Primero: Cuando se trate de banquete, se establecerá también DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el monto del mismo y participaran del porcentaje en la forma siguiente:
DIEZ POR CIENTO (10%) Para cocineros, stewards y cajeros que participan en eventos, distribuidos conjuntamente con el QUINCE POR CIENTO (15%) del resto las áreas. (…).”
En cuanto a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales.
En relación con esta cláusula, debe precisarse que trata sobre el recargo por parte de la entidad de trabajo, a sus clientes y huéspedes, de una cantidad de dinero equivalente al diez por ciento (10%), por concepto de servicio, recargo que tiene como finalidad ser entregado a los trabajadores, lo cual evidentemente implica un beneficio para los trabajadores .
Del mismo modo cabe referir, que de la revisión efectuada a los recaudos consignados anexos al escrito libelar, se evidencia que en la contrataciones colectivas suscritas con anterioridad, que el contenido de la ahora cláusula 67, literal “b”, ya constaba en las mismas, siendo por tanto, una conquista lograda por los trabajadores, por lo que su exclusión, efectivamente iría en contra de lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en consecuentemente una violación de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, razón por la que esta denuncia debe ser declara con lugar .
En razón de todo lo anterior, en criterio de quien suscribe, debe declararse la nulidad parcial de la Providencia impugnada, solo en lo referente a la cláusula 67, literal “b”, dejándose el resto de la Providencia en los mismo términos en que fue dictada.
Debido a la opinión expresada, en cuanto a la procedencia de la denuncia de violación de Principios Constitucionales al no impartir la homologación de la cláusula 67, literal “b”, no se considera necesario el análisis del resto de las denuncias en contra de la homologación de dicha cláusula.
Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Publico considera que la Demanda de Nulidad, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y así, respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad.
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa expediente signado bajo la nomenclatura N° 027-2014-04-00031 C.C, de fecha 16 de septiembre de 2016, Emanada por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital (Miranda Este), en tal sentido, se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados supra, por la recurrente.
En cuanto a los vicios delatados este sentenciador considera pertinente pronunciarse en principio en cuanto al cuarto de los vicios delatados por la recurrente, es decir falta de Inmotivacion en lo que respecta al Literal (b) de la Cláusula 67 de c.c. Auto de de homologación cursante a los folios (268 al 271 cuaderno de recaudos n° 1). Ha establecido la jurisprudencia contencioso administrativo, que Dentro del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa y éste comprende el conocimiento de los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, el derecho a ser oído, obtener una decisión motivada (negrillas y cursivas del tribunal, vid. sentencia número 00163 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 4 de febrero de 2009 en el caso: Ledis Beatriz Pacheco de Pérez) y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Con relación al vicio de inmotivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.327 del 30 de noviembre de 2017, ha sostenido que solo da lugar a la nulidad del acto administrativo «[…] cuando no permite a los interesados tener conocimiento de los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para emitir un pronunciamiento, pero de lo contrario no se configura cuando a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos que fueron apreciados por el órgano que lo dictó. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01028 del 18 de octubre de 2016) […]».
Entonces, teniendo claro que, en principio, el vicio de inmotivación del acto administrativo acarrea la nulidad relativa, salvo que lleve implícita la afectación del derecho a la defensa como garantía fundamental y en cuyo caso, como el presente, se debe calificar de nulidad absoluta, esta instancia establece que el acto impugnado impide se conozcan las razones de hecho y de derecho que constituyeran los motivos en que se apoyara la Administración del Trabajo para emitir tal pronunciamiento, incurriendo en ausencia de motivación de la actuación administrativa, como falta grave que conduce a su nulidad.
En este sentido, se declara la existencia del vicio de inmotivación del acto administrativo y en consecuencia, con lugar la presente demanda o pretensión de nulidad. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece.
Asimismo se ordena notificar de la presente decisión a las partes, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la solicitud nulidad interpuesta por el ciudadano ALFREDO MORERA, abogado en ejercicio e inscrito el IPSA bajo el N° 115.461, contra el Auto de Homologación Parcial de fecha 08 de septiembre de 2016, proferido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 027-2015-04-00031, en la que se declaro el Deposito Parcial de la Convención Colectiva del Trabajo entre la Unión Sindical Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de Hotelería, Mesoneros, Bares y Restaurantes Conexos y Similares del Estado Bolivariano de Miranda (U-SINPTRA-HOTEL). SEGUNDO Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para el caso en que la República no ejerza los recursos correspondiente, se procederá a realizar consulta obligatoria.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
MARCIAL MECIA
LA SECRETARIA
ARIANNY CEDEÑO
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