REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JAIME MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.624.324, contra la persona natural ciudadana SANDRA ANAI MIER Y TERAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.480.330, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN JOSE TERAN LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.911, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de junio de 2019, mediante la cual declaró Con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora alegó:
Que, en fecha 18 de julio de 2010, inició la relación de trabajo para la ciudadana SANDRA ANAI MIER Y TERAN, como CHOFER de un autobús de pasajeros.
Que, cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 12:00 am a 08:00 pm, devengando el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional.
Que, en fecha 16 de abril de 2018, fui despedido injustificadamente por lo que acudí a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria del Estado Aragua, quien en fecha 16 de julio de 2018 dictó providencia administrativa declarando Con Lugar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.
Que, en fecha 18 de abril de 2018, 11 de junio de 2018 y 17 de agosto de 2018, se trasladó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria, para la ejecución de la providencia administrativa Nº 102-18 de fecha 16/07/2018, dejando constancia el funcionario del desacato por parte del patrono.
Que, reclamo el pago de los conceptos de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por retiro justificado, cesta ticket, salarios caídos, intereses moratorios e indexación.
Finalmente solicita que sea declarado con lugar la presente demanda.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda expuso (folios 43 al 44 de la pieza 1 de 1 del expediente), niega, rechaza y contradice:
Niega, que la demandada adeude cantidad de 39.038,51, al ciudadano JAIME MANRIQUE SANCHEZ, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por retiro justificado, salarios caídos, cesta ticket.
Niega, que el demandante haya ejercido el cargo de CHOFER de un autobús de pasajeros con ruta centro-las mercedes de mora.
Niega, que haya cumplido un horario de trabajo de lunes a viernes de 12:00 am a 08:00 pm y devengara un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Niega, que haya prestado servicios personales a la ciudadana SANDRA ANAI MIER Y TERAN.
Finalmente solicita que sea declara sin lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior y teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó únicamente la revisión con respecto a la discrepancia entre el número del expediente administrativo contentivo de la providencia administrativa, señalada por la parte actora en su escrito libelar y el consignado como pruebas por la parte actora en el lapso legal correspondiente.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
La Parte Actora produjo:
En cuanto a la prueba de mérito favorable, el principio in dubio pro operario y la declaración de parte, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria del Estado Aragua, de fecha 16/07/2018, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano hoy demandante contra la accionada, en el expediente Nº 037-2018-01-00278 . Al respecto se observa que contra el acto administrativo antes indicado no se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad alguno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
Con respecto a la prueba de informes, no consta en autos las resultas de la misma, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Demandada produjo:
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria del estado Aragua, corre inserta al folio 66 del expediente, oficio S7N de fecha 28 de mayo de 2019, emanado del órgano administrativo, mediante el cual señala que existe un procedimiento ante esta instancia por concepto de reenganche y pago de los salarios caídos signado con el Nº 037-2018-01-00046, a nombre de la ciudadana Glenyubi Fajardo contra la entidad de trabajo Dyna Alta Peluqueria, c.a. En este estado esta Alzada, al verificar que las resultas emanadas por el órgano administrativo no corresponden a ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto, desecha la misma ya que no aportada nada al controvertido, no hay nada que valorar. Así se establece.
En relación a la Inspección Judicial, se observa que la misma no fue admitida por el a quo, por lo que no hay nada que valorara. Así se decide.-
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, el cargo desempeñado y los conceptos acordados por él a quo. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, es decir, la discrepancia entre el número del expediente señalado por el demandante en su escrito libelar y la respuesta remitida por el órgano administrativo, siendo desechada la prueba por no aportar nada a la resolución del caso.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte demandante en su escrito libelar señala que “la Inspectoría se trasladó en fecha 18/04/2018, 11/06/2018 y 17/08/2018, a los fines de ejecutar el reenganche, dejando constancia el funcionario ejecutor de medidas que la entidad de trabajo se encuentra en desacato de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo en fecha 16/07/2018 identificada con el número 00046-2018…” (Negrilla, cursiva y subrayada del Tribunal).
En tal sentido, al analizar las pruebas promovidas por las partes, verifica esta Alzada que corre inserto a los folios 32 al 41 del expediente, copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del trabajo con sede en la Victoria, signado con el Nº 037-2018-01-00278, como solicitante está el ciudadano JAIME MANRIQUE SANCHEZ contra la persona natural ciudadana SANDRA ANAI MIER Y TERAN, mediante el cual solicita el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, como consecuencia del despido injustificado ocurrido, dictando el órgano administrativo en fecha 16/07/2018 providencia administrativa declarando con lugar la solicitud del hoy demandante, por lo que se puede evidenciar que existió un error de transcripción en el momento del señalamiento por parte del demandante con respecto al número del expediente administrativo, llevado por la Inspectoría del trabajo con sede en la Victoria del estado Aragua, razón por la cual dicho error no invalida la sentencia dictada por el a quo en fecha 12 de junio de 2019. Así se establece.
Determinado todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda a favor del demandante las siguientes cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo, por el concepto de GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal c de la Ley Sustantiva Laboral y en consecuencia se condena a pagar a la accionada la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. S 14.400,00). Así se decide.-
2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia se condena a pagar a la accionada la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. S 3.560,40). Así se decide.
3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por el conceptos de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia se condena a pagar a la accionada la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. S 2.400,00). Así se decide.
4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el mes de abril a octubre de 2018, en consecuencia se condena a pagar a la accionada la suma de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. S 2.083,93). Así se decide.-
5) Se ratifica lo acordado por el A quo, por el concepto de BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET, durante el periodo comprendido entre el mes de abril hasta el mes de octubre de 2018, de conformidad con la Ley para la Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia se condena a pagar a la accionada la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. S 444,17). Así se decide.-
6) Se ratifica lo acordado por el A quo, por el concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se condena a pagar a la accionada la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. S 14.400,00). Así se decide.-
Se ratifica la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, siendo acordados en los mismos términos que fueron establecidos por el Juzgado A quo, ya que dichos puntos no fue solicitada su revisión ante esta Alzada, a saber:
En primer lugar, en lo que respecta a los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizará por un único perito designado por el tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por el accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.-
En segundo lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado por el Tribunal a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
En tercer lugar, en lo que respecta a la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f) y 143 de la Ley Sustantiva Laboral, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (30 de octubre de 2018), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice de Precios al consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JAIME MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.624.324, en contra de la ciudadana SANDRA ANAI MIER Y TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.480.330. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a las previsiones de los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de Octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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YELIN DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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YELIN DE OBREGON
ASUNTO Nº DP11-R-2019-000035
JCBM/HP