REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2017-2572

En fecha 10 de enero de 2017, el ciudadano ROBERTO RENE HERMOSILLA KEY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.751.810, debidamente asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, mediante el cual solicitó se declare la nulidad del acto administrativo Nº 134/10/2016, de fecha 3 de octubre de 2016, notificado el día 11 del mismo mes y año, por el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado que ostentaba en ese organismo.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de diciembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, la cual fue recibida el día 11 del mismo mes y año, quedando signada 2017-2572.
En fecha 17 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
Luego de ello, el 15 de mayo de 2018, el abogado James Álvarez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.020, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación.
En fecha 7 de agosto de 2019, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia solo de la parte querellada, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la ley in comento.
El 24 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante quien consignó escrito de conclusiones.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
El ciudadano Roberto René Hermosilla Key, recurre contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 134/10/2016 de fecha 2 de octubre de 2016, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual procedió a destituirlo del cargo de Oficial Agregado, que ostentaba en dicha Institución, ello conforme al artículo 99 numerales 2, 3, 6 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atribuyó a la Resolución impugnada el vicio de petición de principio, ya que en la causa que se instruyó hay “…insuficiencia de pruebas que me incriminen… pruebas testimoniales evacuadas son completamente SUBJETIVAS, pues se trata de TESTIGOS INHABILES, además de no ser testigos presenciales… tales testigos tenían que haber sido PRESENCIALES Y JAMÁS REFERENCIALES…”; que, el Acta donde se deja constancia de haberse encontrado un equipo de sonido en el vehículo donde él se encontraba, solo refleja un equipo lo cual no demuestra que el aparato hubiere estado en poder de su asistido; que, dicha acta no fue por su asistido suscrita, lo cual la invalida; que del supuesto audio no se pudo evidenciar nada; por tanto a su parecer, el hecho imputado carece de acervo probatorio.
Que, le fue violentado su principio de inocencia, por cuanto “…la Oficina al tratar de trasladar la Obligación de probar inocencia al administrado…”, que no existe prueba alguna que demuestre que su mandante hubiere requerido dinero a los ciudadanos.
Impugnó, las declaraciones de los presuntos testigos son contradictorias y actas existentes. Que, la fijación fotográfica (cursando al folio 21 del expediente disciplinario), no posee firma alguna, lo cual la vicia de nulidad.
Impugna las citaciones cursantes a los folios 5 al 11 (del expediente administrativo), así como todas las declaraciones de los denunciantes, ya que no se encuentran identificados.
Impugnó, el CD contentivo del audio de una grabación telefónica.
Alego, que no incurrió en las faltas imputadas y que no existe relación de causalidad entre su conducta y el hecho que le imputan; que, no existe una sola prueba que asegure que es el autor del hecho que motivó su destitución.
Por último solicitó que: “(…) Primero: Se declare CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL implementada por el querellante ROBERTO RENE HERMOSILLA KEY, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre… Que sea EXPRESAMENTE DECRETADO EL EFECTO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO HACIA EL PASADO, y expresamente decreten que se RETROTRAE LA SITUACIÓN AL ESTADO DE QUE NUNCA FUE DICTADO EL NULO ACTO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONOS VACACIONALES, AGUINALDOS, FIDEICOMISO, derivado del inconstitucional acto emanado del Organismo Demandado por efectos de aplicación de los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, [su] restitución al cargo de Oficial Agregado o a otro de igual jerarquía. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su suspensión hasta la fecha efectiva de la reincorporación, mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal (…).”.
De la contestación
El apoderado judicial del ente recurrido negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos por el querellante, así como el derecho que esgrimió.
Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia alegado por el querellante señaló que tanto en el acta de determinación de cargos como en la formulación de cargos, se realizaron según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, con respecto a la violación del derecho de petición que no se configuró, por cuanto se evidencia de las actas del expediente administrativo que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), se encuentra basada en un razonamiento lógico y da la certeza de hechos probados en autos. Que, se verificó que el querellante no notificó a la Central de Transmisiones el procedimiento para el ingreso de la vivienda ni el decomiso de un equipo electrónico.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO RENE HERMOSILLO KEY, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 134/10/2016, de fecha 3 de octubre de 2016, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la destituyó del cargo de Oficial Agregado, que ostentaba en dicha Institución, atribuyéndole el vicio de petición de principio y violación al principio de inocencia.
Del vicio de petición de principio
Atribuyó la parte querellante el vicio de petición de principio, patentado según -su parecer- en la insuficiencia de pruebas que lo incriminan, tales como: que, las testimoniales son subjetivas: que, los testigos son inhábiles por ser familia de la supuesta víctima, y no son presenciales; que, en el Acta en la cual se dejó constancia de haberse encontrado un equipo de sonido, lo cual no demuestra que fue en poder de su mandante; que el Acta no fue suscrita por su mandante, lo cual -a su parecer- la invalida; aunado a todo ello, señaló que del supuesto audio nada se evidencia, concluyendo que el hecho imputado carece de acervo probatorio. Siendo ello contradicho por la parte querellada al señalar que el acto administrativo impugnado fue dictado ajustado a derecho.
Ahora bien, en cuanto al vicio de petición de principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00909 de fecha 28 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
“(…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.
Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.
Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan”.
De la decisión parcialmente transcrita Ut-Supra se desprende que la petición de principio responde primeramente a un defecto de la sentencia, siendo una de las formas en que se presenta el vicio de inmotivación de la sentencia. En ese sentido, se destacó que el mismo se configura cuando el Juez que conoce de la causa se refiere a una prueba afirmando que éste da fe de los hechos “sin expresar las razones que lo llevan a esa conclusión”, y no se realiza el análisis de las pruebas que respaldan los hechos. Siendo ello así, cuando una sentencia se encuentra afectada por el principio de petición, se habla de la infracción del requisito procesal contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, conforme al derecho de la tutela judicial efectiva y acceso a la justica, este Juzgado pasa a revisar el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 134/10/2016 del 3 de octubre de 2016, con respecto al vicio de petición de principio, el cual señaló:
“(…) se determinó en el transcurso de la investigación que los funcionarios Oficiales Agregados (…) HERMOSILLA KEY ROBERTO RENE, (…) adscritos a la Estación Policial Mariches, tripulantes de la unidad Policial siglas 4-094, asignados al cuadrante número ocho (08) y portátil 19-20; incurrieron en faltas graves relacionadas con el deber de “Obediencia y la Probidad”, toda vez que en fecha 26/02/2016, encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde recibieron órdenes de la central de trasmisiones, en el sentido de trasladarse hasta la entrada del Barrio 5 de Julio a verificar una alteración del orden público con la participación de estudiantes; in situ, solicitaron apoyo motivado a que la comunidad les estaba arrojando objetos contundentes, reportando que se retiraban del lugar luego de finiquitar un evento musical que se llevaba a cabo; no obstante a esto, fueron denunciados por los ciudadanos MANTILLA VICTOR, FELIX MANTILLA y JAIKER MARQUEZ, de haber ingresado a su residencia sin poseer orden judicial, procediendo a decomisar un (01) equipo electrónico denominado “DENON 6000”, constriñéndolos a su vez a pagar la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000) para devolver dicho “equipo” y omitir la participación al Ministerio Público del procedimiento en cuestión, llevándose como garantía el mencionado bien mueble, hasta que las victimas consiguieran el dinero solicitado indebidamente; trasladándose la parte afectada a la Estación Policial de Sebucán donde luego de informar la irregularidad acontecida se conformó comisión mixta integrada por las Oficinas de Control Interno (ICAP-OIDP) además de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, cuya comisión se trasladó hasta el puente 5 de Julio de Petare de esta Jurisdicción, lugar acordado para la entrega del dinero, avistando a la Unidad Policial 4-094 y en su interior a los funcionarios supra mencionados, a quienes les informaron sobre la denuncia incoada en su contra, ubicando en la parte trasera interna de la unidad el equipo electrónico “DENON 6000”, el cual horas antes le habían despojado al denunciante de autos en su residencia, quien lo reconoció como de su propiedad; además de señalar a los tripulantes de la unidad como los funcionarios actuantes en el procedimiento irregular que originó el caso que nos ocupa, y como los que les estaban solicitando el dinero en mención a cambio de la devolución de dicho “aparato de sonido”; acción policial que no fue debidamente reportada a la central de trasmisiones en cuanto al decomiso de dicho equipo por parte de éstos, a pesar de las instrucciones previas giradas por parte del Jefe de grupo de la Estación Policial Mariches en razón a la presunta alteración del orden público que se ventilaba en el lugar, al contrario, a pesar del señalamiento director por parte de los agraviados, los funcionarios cuestionados negaron haber cometido teles hechos. En merito de lo expuesto, esta Dirección en base al criterio vinculante del Consejo Disciplinario de esta Institución,
RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR DE SU CARGO a los cargos a los Funcionarios Oficiales Agregados (…) HERMOSILLA KEY ROBERTO RENE C.I.V 18.751.810, (…) por considerarlos transgresores del artículo 97 artículo 99 ordinales 2°, 3°, 6° y 13° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 ordinales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Folio 57 y su vuelto del expediente administrativo II).
Siendo ello notificado el 11 de octubre de 2016, mediante Oficio suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, que expone lo siguiente:
“(…) toda vez que se determinó en el transcurso de la investigación que incurrió en faltas graves relacionadas con el deber de “Obediencia y la Probidad”, motivado a que encontrándose de servicio en compañía de los funcionarios (…) a bordo de la unidad Policial siglas 4-094, asignados al cuadrante número ocho (08) y portátil 19-20; siendo aproximadamente las 02:45 horas del 26-02-3016 (sic), verificaron una presunta alteración del orden público que se llevaba a cabo en las adyacencias de la entrada del Barrio 5 de Julio de Petare de esta jurisdicción , donde reportaron que se retiraban del lugar luego de finiquitar un evento musical; no obstante a esto, fueron denunciados por los ciudadanos MANTILLA VICTOR (denunciante), FELIX MANTILLA y JAIKER MARQUEZ (testigos), de haber ingresado a su residencia sin orden Judicial donde llevaban a cabo una reunión familiar, decomisándoles un (01) equipo electrónico denominado “DENON 6000”, constriñéndolos a su vez a pagar la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000) para devolver dicho “equipo” y omitir la participación al Ministerio Público del procedimiento en cuestión, despojándoles como garantía del pago el mencionado bien mueble, hasta que dichos ciudadanos consiguieran el dinero solicitado indebidamente; trasladándose la parte afectada a la Estación Policial de Sebucán donde luego de informar la irregularidad, se conformó comisión mixta integrada por funcionarios de las Oficinas de Control Interno (ICAP-OIDP) además de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, cuya comisión se trasladó hasta el puente 5 de Julio de Petare, punto de encuentro acordado para la entrega del dinero, donde usted junto a sus compañeros se encontraban, procediendo a informarles sobre la denuncia incoada en su contra, hallando a su vez en la parte trasera interna de la unidad 4-094 que tripulaban, el equipo electrónico “DENON 6000” el cual horas antes le habían despojado al denunciante de autos en su residencia, quien lo reconoció como de su propiedad; además de señalarlos como los funcionarios actuantes en el procedimiento irregular que originó la presente causa, y como los que les estaban solicitando el dinero en mención a cambio de la devolución de dicho “aparato de sonido”; logrando reunirse en el transcurso de la investigación suficientes y fundados elementos de convicción para demostrar que los hechos ocurrieron tal como fueron denunciados, puesto que se probó la pre existencia del referido aparato de sonido, el cual fue ubicado por los funcionarios de las Oficinas de Control Interno, dentro de la unidad que tripulaban, evidenciándose que no participaron totalmente a la central de transmisiones el procedimiento realizado (…)”. (Folio 63 del expediente administrativo II).
De las anteriores documentales, en concordancia con la sustanciación del procedimiento disciplinario se infiere que el Oficial Agregado Roberto René Hermosillo Key, fue denunciado el día 26 de febrero de 2016, según ACTA DE INVESTIGACIÓN por los ciudadanos Víctor Mantilla, Feliz Mantilla, Jaiker Márquez (ver folio 2 del expediente administrativo I) por haber ingresado a su residencia sin orden judicial, decomisando el aparato denominado “DENON 6000”, y haber solicitando la cantidad de cincuenta mil bolívares, en esa oportunidad vista tal denuncia la Directora de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales conformó una comisión, la cual se trasladó al lugar acordado a los fines de constatar la situación informada. En el lugar acordado, los funcionarios asignados a la comisión lograron visualizar la Unidad Policial 4-094 (por el accionante tripulada), en ese instante el denunciante (Víctor) afirmó que el hoy accionante era uno de los funcionarios que decomisaron el aparato electrónico; la comisión procedió a la revisión de la Unidad y encontraron el aparato electrónico “DENON DN-6000”, siendo que el denunciante lo reconoció como de su propiedad el cual fue horas antes decomisado.
En esa misma fecha, 26 de febrero de 2016, el ciudadano Víctor Mantilla, fue entrevistado, señalando expresamente que tres funcionarios, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, entraron a su residencia tres funcionarios policiales de Sucre donde había una reunión, solicitaron para las 4:30 de la tarde la cantidad de cincuenta mil bolívares llevándose decomisado en garantía el aparato denominado “DENON”, reconociendo que era suyo el aparato electrónico; se dejó constancia de haber puesto a la vista del denunciante el álbum fotográfico llevado por la institución, reconociendo al código 2029 como el funcionario que decía que “si me llevaban todo lo iba a perder” y al código 8637 como el funcionario que “solicitó el dinero”. (Folios 3 al 4 del expediente administrativo I).
Asimismo, el 26 de febrero de 2016, el ciudadano Félix Mantilla, fue entrevistado, señalando expresamente que tres funcionarios, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, entraron a la residencia tres funcionarios policiales de Sucre de manera ofensiva señalando que se iban a llevar todo, que el policía más alto de ellos agarró un “DENON”, pidiendo cincuenta mil bolívares a cambio de devolverlo; se dejó constancia de haber puesto a la vista del entrevistado el álbum fotográfico llevado por la institución, reconociendo al código 8637 como el funcionario que “agarró el DENNON”. (Folio 12 del expediente administrativo I).
Consta al folio 13 del expediente administrativo I, Acta del 26 de febrero de 2016, contentiva de la entrevista rendida por el ciudadano Jaiker Marques, indicando que: que se encontraba en las escaleras de la casa cuando funcionarios llegaron gritando y entraron a la casa y se llevaron el “DENON” y decían que “cuadraramos 50.000 mil bolívares para la entrega del “DENON”; se dejó constancia de haber puesto a la vista del entrevistado el álbum fotográfico llevado por la institución, reconociendo al código 2029 como el funcionario que “estaba agresivo”, al código 8637 “como el que quería llevarse la LAPTO y el código 9175 como el que no me dejaba entrar a mi casa”.
A los folios 19 al 22 cursa Fijaciones fotográficas, de fecha 26 de febrero de 2016, en la que se observa que se trata de una unidad policial identificada 094, perteneciente a la Estación Policial Mariche; un mezclador negro con teclas blancas y negras, con la inscripción DENONO, DN-D6000, ubicado en el interior de la unidad policial.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Inspector para Control de Actuación Policial, visto los anteriores documentos acordó abrir la averiguación administrativa N° 004.796 de carácter disciplinario, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, remitiendo las actuaciones a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales (OIDP). (Folio 23 del expediente administrativo I).
Al folio 38 del expediente administrativo I, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 1 de marzo de 2016, al funcionario policial ROBERTO RENE HERMOSILLA KEY, y señaló: “No deseo rendir declaración y me amparo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Consta al folio 41 del expediente administrativo I, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 2 de marzo de 2016, al ciudadano BEOMON RUTH, y señaló: “Ese día yo salí a la urbina mi hermana de nombre Mery me llamo por teléfono diciéndome que estaba la policía en mi casa y me dijo que me devolviera, cuando llegue ya los policías habían sacado a los muchachos de la fiesta y ellos estaban ya montados en su patrulla. Y les quitaron el aparato que lleva la miniteca para la música”; que eso sucedió en el Barrio 5 de julio, aproximadamente a las 3:30 de la tarde del día 26 de febrero de 2016.
Riela al folio 43 del expediente administrativo I, ACTA de fecha 2 de marzo de 2016, a la ciudadana BLANCO SENOBIA, y señaló: “… me encontraba trabajando en el metrocable, pues ya los funcionarios se encontraban en la casa de Jeiker cuando yo llegue ahí, una vez que llegue uno de los oficiales me dijo “que quien era yo”, yo le dije soy la mamá de VICTOR MANTILLA, cual es el problema” a lo que el funcionario respondió “fuera de aquí”, por lo que le dije que ellos necesitaban una orden para poder entrar a la casa, se alejo a donde estaban los demás funcionarios, ellos estaban pidiendo 50mil bolívares para devolverle el aparato, yo le dije a mis hijos que no tenía esa cantidad de dinero…”.
En fecha 3 de marzo de 2016, mediante Acta Disciplinaria fue consignado “…CD-RW, VID_20160226_171815, Tamaño 48,6 MB, Creado Martes, 01 de Marzo de 2016…”. (Folios 62 y 63 del expediente administrativo I).
Consta al folio 109 del expediente administrativo I, que el hoy recurrente se le dio acceso a las actas que conforman la averiguación disciplinaria.
Desde el folio 111 al 114 del expediente administrativo I, cursa escrito consignado en fecha 29 de junio de 2016, por el hoy accionante entre otros, ante la Inspectoría para Control de Actuación Policial, relacionado con la solicitud de cese de la suspensión del cargo.
Cursa a los folios 137 al 146 del expediente administrativo I, acto administrativo de fecha 2 de agosto de 2016, emanado de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, en el cual narran los hechos, la fundamentación jurídica y concluyen en que “…están llenos los extremos establecidos en el artículo 99 ordinales 2°, 3°, 6° y 13° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 ordinales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) declara que la presente averiguación continúe por la vía del procedimiento disciplinario de DESTITUCIÓN…”.
Riela desde el folio 162 al 168 del expediente administrativo I, cursa escrito consignado en fecha 3 de agosto de 2016, por la Defensora Pública Provisoria Séptima con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal asistiendo al funcionario policial Roberto René Hermosilla Key, ante la oficina de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Sucre, relacionado con la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo N° ICAPPMS/02-0188-2016.
Al folio 181 y su vuelto del expediente administrativo I, cursa oficio de notificación de fecha 2 de agosto de 2016, dirigido al Oficial Agregado Hermosilla Key Roberto René, suscrito por el Inspector de Control de Actuación Policial, contentivo del Auto de Apertura del Procedimiento de Destitución, Nº 004.796. Debidamente notificado el 9 de agosto de 2016.
En fecha 12 de agosto de 2016, el hoy querellante solicitó copias certificadas del expediente N° 004.796. (Folio 185).
Al folio 194 del expediente administrativo I, cursa Formulación de Cargos de fecha 16 de agosto de 2016, notificado en esa misma data al Oficial Agregado Hermosilla Key Roberto René.
Cursa a los folios 6 al 14 del expediente administrativo II, escrito de descargos a los fines de “…sea decretada improcedente la medida de Destitución…” consignado por el Oficial Agregado Hermosilla Key Roberto René, en fecha 23 de agosto de 2016.
Consta al folio 28 del expediente administrativo II, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de agosto de 2016, a la ciudadana MENDOZA INDIRA BETZABE, (testigo promovido por el accionante) y señaló que el día 26 de febrero de 2016, se encontraba en el Barrio 5 de julio y “Diga la testigo, si sabe y le consta si los funcionarios policiales ingresaron a la citada vivienda? CONTESTO: “No, yo en ningún momento vi que ingresaron, unos estaban conversando con un señor que organizaba la fiesta y uno de ellos se acerca donde nosotros estábamos conversando y tomaron nuestros datos, nos dijeron que era para constar que estaban ahí…”
Se evidencia a los folios 43 al 47, Proyecto de Recomendación de fecha 15 de septiembre de 2016, realizado por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en el expediente disciplinario Nº 004.796, a la Dirección General en el cual recomendó aplicar al Oficial Agregado Hermosilla Key Roberto René la medida de destitución por cuanto se configuraron las faltas contempladas en los numerales 2, 3, 6 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta al folio 54 del expediente administrativo II, Acta de Sesión del 26 de septiembre de 2016, dejando constancia que se constituyó el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Sucre, a fin de revisar, estudiar y analizar el procedimiento disciplinario de destitución contra del Oficial Agregado Hermosilla Key Roberto René, entre otros.
A los folios 55 y 256 del expediente administrativo II, cursa el Acta de Sesión Nº 006-2016, de fecha 27 de septiembre de 2016, del Consejo Disciplinario mediante la cual se acordó aprobar el Proyecto de Recomendación emanado de la Consultoría Jurídica, sobre la medida de Destitución contra del Oficial Agregado Hermosilla Key Roberto René, asimismo ordenó su remisión al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Una vez expuesto el procedimiento llevado a cabo, se observa que la parte actora a los fines de sustentar el vicio de petición de principio, alegó que: “…las testimoniales son subjetivas: que, los testigos son inhábiles por ser familia de la supuesta víctima, y no son presenciales…”.
Con respecto al alegato de la parte actora referido a que las testimoniales son subjetivas, se tiene que señalar que tanto el ACTA DE INVESTIGACIÓN (suscrita por el Supervisor Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales) y de ENTREVISTA (ciudadano Víctor Mantilla, -denunciante-), ambas de fecha 26 de febrero de 2016, constituyen la denuncia que hizo el ciudadano Víctor Mantilla de los hechos ocurridos en esa misma fecha, así como la recepción de esa denuncia que realizó la Oficina de Investigaciones, las cuales corresponden a las actuaciones preliminares a la apertura del procedimiento disciplinario.
Cabe destacar que las misma son contestes al exponer que ese día un grupo de policías de Sucre entraron a la residencia apagaron la música, sustrajeron un aparato denominado DENON 6000 y a los fines de su rescate solicitaron la cantidad de Bs. 50.000,00, en virtud de ello, el ciudadano Víctor Mantilla acudió a la referida Oficina y realizó la respectiva denuncia, se conformó una comisión mixta a los fines de corroborar tal situación denunciada, levantándose ACTA dejando sentado que en el Puente 5 de julio en Petare, observaron la Unidad 4-094 y al Oficial Agregado Hermosilla Roberto, entre otros, siendo que en ese instante el denunciante reconoció a esos funcionarios como los que sustrajeron el aparato, realizaron la inspección a la unidad y ubicaron el referido aparato, siendo reconocido como propiedad del denunciante.
En ese orden, las entrevistas realizadas a los ciudadano Mantilla Félix y Jaiker Marques, (26 de febrero de 2016) son contestes al señalar los hechos, como que un grupo de policías entraron a la residencia sustrajeron un aparato y solicitaron la cantidad de Bs. 50.000,00, tratándose de testigos presenciales.
Asimismo, se observan fotografías tomadas en fecha 26 de febrero de 2016 de la Unidad policial 4-094, en la cual se encontraba el aparato denominado DENON, propiedad del denunciante; asimismo fue corroborado que el accionante se encontraba de guardia ese día y reconocido tanto por la Comisión mixta como por el denunciante como uno de los policías que irrumpieron en la residencia y sustrajeron el aparato de música.
Constituyendo todo ello el cumulo de pruebas que tuvo la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial para aperturar la averiguación disciplinaria, siendo que el dicho procedimiento el hoy accionante nada promovió a su favor a los fines de desvirtuar las faltas investigadas.
Asimismo, alegó la parte accionante que se trataban de testigos inhábiles por ser familia, en ese sentido no se observa que en el procedimiento disciplinario los haya tachado, sin embargo esta juzgadora observa que el ser familia no respecto a una de las causales de inhabilitación.
Bien es cierto, que en el Acta en la cual se dejó constancia de haberse encontrado el equipo de sonido denominado DENON en la Unidad Policial 4-094, no demuestra que fue en poder del Oficial Agregado Roberto René Hermosillo Key, sin embargo se observa que el mismo fue reconocido como uno de los policías de Sucre que irrumpió en el residencia, y sustrajeron el equipo solicitando dinero a cambio de devolverlo, lo cual fue corroborado por la Comisión mixta que verificó en esa misma fecha 26 de febrero de 2016, que en el Puente 5 de julio se encontraba la Unidad Policial y dentro de ella el equipo, siendo que el accionante era funcionario que se encontraba de guardia ese día (folios 58 al 61 del expediente administrativo I) y en la Unidad, lo cual no fue desvirtuado en el procedimiento disciplinario por el accionante.
Asimismo, cabe destacar que el Acta no fue suscrita por el accionante, ya que fue levantada por la Comisión que corroboró los hechos denunciados, y pertenece a las averiguaciones preliminares que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, por tanto la no suscripción del hoy querellante no la invalida. En ese orden, se destaca que bien fue consignado CD a las averiguaciones preliminares, sin embargo no se le dio trato de prueba a los fines de aperturar el procedimiento.
De todo lo antes expuesto, se concluye que el hecho imputado fue sustentado por la Administración con base a pruebas perfectamente valoradas en el procedimiento disciplinario, siendo ello así, el acto administrativo impugnado ajusto su decisión con el cumulo de pruebas obtenidas en las averiguaciones preliminares que no fueron objetadas por el administrado en su oportunidad, no verificándose actividad probatoria del querellante a los fines de desvirtuar los hechos imputados, por tanto no se observa que el acto administrativo incurra en el vicio de petición de principio, ya que se desprende claramente la debida motivación de hecho y de derecho en la cual se basó el organismo policial para tomar la decisión; en consecuencia, se estima que el recurrido no incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio denunciado por la apoderada judicial del recurrente. Así se decide.
De la violación del principio de inocencia
Alegó la parte actora la violación del principio de inocencia, fundamentado en que “(…) yerra la Oficina al tratar de trasladar la Obligación de probar inocencia al administrado (…)”, alegato éste que fue objetado por la representación del ente querellado al afirmar que “(…) al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio un trato de inocente al funcionario investigado (…)”. Vale precisar al respecto que el derecho a la presunción de inocencia forma parte del derecho a la defensa contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42 R-2010-001044, cuyas partes son Rodolfo Alexander Ojeda Delgado y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso”.
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita explica brevemente que la Administración, al momento de realizar algún procedimiento, debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de la prueba.
Una vez analizados los documentos Ut-Supra, cabe destacar que durante el procedimiento disciplinario la Administración no precalificó a la querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte la presencia de la palabra o expresión “presuntamente” las cuales demuestran que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratado como un funcionario al cual se le había iniciado un procedimiento a fin de determinar su responsabilidad, además de ello, en el AUTO DE APERTURA, la Administración señala que el procedimiento iniciado estaba orientado para que “…ejerzan el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; “…a objeto que ejerza su derecho a la defensa…”, así como la orden de practicar todas las diligencias necesarias a la comprobación de las faltas cometidas y las circunstancias que puedan influir en su calificación, lo cual evidencia que al hoy querellante aún no le había sido imputada ninguna causal de destitución. En otras palabras, la Administración actuó conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no tener la certeza de la responsabilidad administrativa de la parte actora en la comisión de los hechos denunciados, tratándolo como que presuntamente incurso en causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad, ordenándose la apertura y la realización de las averiguaciones necesarias. Siendo ello así, conteste al criterio jurisprudencial y a la norma constitucional citada y explicada anteriormente, este Tribunal desecha la denuncia respecto de la vulneración del derecho de presunción de inocencia. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO RENE HERMOSILLO KEY, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 134-10-2016 de fecha 3 de octubre de 2016, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Director (a) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, al Síndico (a) Procurador (a) Municipal y al Alcalde (sa) del referido municipio.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,

En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-

LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,



Exp. Nº 2017-2572/MRCH/CV