REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2008-847
En fecha 25 de agosto de 2008, el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSALINO CARRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.681, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, interés de mora, corrección monetaria.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 26 de agosto de 2008, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, siendo recibida el día 8 de septiembre mismo año, quedando signada bajo el Nº 2008-847.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, libró las notificaciones pertinentes, solicitó expediente administrativo al organismo querellado y, a la parte interesada solicitó los fotostatos requeridos para la debida certificación de compulsas.
Notificadas las partes y habiendo transcurrido íntegramente en cuanto a derecho el lapso para dar contestación a la querella, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, fijó la audiencia preliminar, que se llevaría a cabo al quinto día de despacho siguientes a la fecha antes mencionada.
Así, en fecha 18 de diciembre de 2008, fue celebrada la audiencia preliminar mediante la cual, la Jueza llamó a conciliación a las partes. La parte querellante manifestó su disposición a celebrar dicha conciliación, por otro lado, la parte querellada no se encontró autorizada para conciliar en la misma, en consecuencia, dicha conciliación no pudo efectuarse. Se instó a la parte querellada a consignar el expediente administrativo ya que para la fecha que se le ordenó no lo había consignado. Seguidamente el querellante solicitó la apertura del lapso probatorio; la querellada consignó copias simples del poder otorgado por quien representa. En este sentido, se dio apertura al lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas en la causa por la parte demandante, las cuales admitió ha lugar en derecho por no resultar ilegales ni impertinentes. A su vez, fijó hora y fecha para el acto de nombramiento de expertos, lo cual se llevó a cabo al segundo día de despacho siguiente de la misma fecha.
En fecha 5 de febrero de 2009, se celebró el acto de nombramiento de expertos, en el que comparecieron ambas partes, quienes convinieron en designar a un único experto quien sería la Licenciada en Contaduría Pública Sonia C. Carreño.
Por otra parte, en fecha 4 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en el conocimiento de la presente causa, en ese sentido, mediante auto del 5 de febrero de 2010, la Jueza se abocó.
El día 26 de abril de 2010, se celebró la audiencia definitiva de la presente causa, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellada, la cual ratificó lo que alegó en su escrito de contestación, por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia del querellante y, a su vez, se informó que el dispositivo del fallo será dictado dentro de los cinco días de despacho siguientes a esta fecha. Ese mismo día, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación remitiera el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2010, la sustituta de la Procuraduría General de la República, en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó copias certificadas del expediente administrativo, solicitado por este Juzgado.
Mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2011, Jueza Provisoria este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente cusa, entendiendo que a partir de la presente fecha, transcurrieran tres días de despachos, a los fines de reanudar la causa al estado en que se encontraba.
Por otra parte, por medio del Auto de fecha 30 de mayo de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó un termino de diez días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso, comenzará a transcurrir cinco días de despacho, contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes puedan ejercer el derecho que dicha norma consagra.
Así, notificadas como se encuentran cada una de las partes, la causa se reanuda al estado procesal en que se encuentra, que no es más que en estado de dictar sentencia.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo, determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSALINO CARRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.681, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, aunado a que el referido órgano tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Manifestó, que su representado ingresó al organismo querellado en fecha 1ero de enero de 1979, y el 1ero de octubre de 2004, egresó en virtud de su jubilación, siendo el último cargo ejercido el de Docente VI/Aula.
Señaló, que en fecha 22 de julio de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta mil setecientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. F. 60.702,05).
Indicó, con relación al “Régimen anterior”, que el primer error en el cálculo de sus prestaciones sociales viene dado en el cómputo del interés calculado, ya que a su decir, el organismo querellado utilizó la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, “donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto (…) quier[e] destacar que la formula (sic) antes aludida sólo es aplicable cuando se utiliza una Tasa equivalente o efectiva …”.
Adujo, que del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto. En este mismo orden de ideas expresó que la forma para calcular el interés sobre prestaciones sociales es aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales a una Tasa por lo que por punto previo es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones, en cuanto, señaló que fue un error por parte del ministerio querellado utilizar una tasa equivalente diaria, por el método exponencial.
Precisó, que la administración determinó que el interés acumulado era de tres mil treinta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.032,66), siendo que a su decir, al aplicar la fórmula correcta la cantidad a cancelar era de cuatro mil ciento noventa y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.192,36), lo cual arroja una diferencia a cancelar por la administración de un mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.159,69).
Adicionalmente, apuntó que otra diferencia surge con ocasión a la ruralidad, ya que a su entender, se infiere del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que el tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de 1 año y 3 meses por cada año efectivo, es decir, que el año de antigüedad que un docente que trabaje en medio rural es igual a quince meses, en consecuencia, si el docente trabajó cuatro años que serian igual a cuarenta y ocho (48) meses, por lo que a su mandante añade que con la ruralidad se computan sesenta (60) meses, es decir, un año más.
Así, arguyó que al docente deben incorporarle a su indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicios, y, a su vez, aplicar la variante antes señalada a cada una de las situaciones jurídicas de los funcionarios concatenado al marco legal vigente.
Señaló que la Administración pagó por concepto de ruralidad, los 3 meses por año con base a la quincena del último sueldo, cuando, a su decir, lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo del año 1991 hasta el 18 de junio de 1997, la ruralidad se pagaba reconociendo los 3 meses por año de servicio, con base a un (1) mes de su último de sueldo. Agregó, que la Administración realizó el cálculo de la ruralidad de forma separada, a los efectos, alega que es correcto incorporar su capital a los cálculos generales ya que tal concepto constituye parte del sueldo y en consecuencia también genera intereses.
Estimó, que la cantidad por concepto de ruralidad del régimen anterior es de mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. F. 1.453,27).
Por otra parte, señaló la existencia de otra diferencia del régimen anterior, que surge relacionado con los “intereses adicionales”, quiere decir el querellante, que el pasivo laboral que nacía del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que preveía que hasta el 18 de junio de 2002, los intereses se calculaban con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002, hasta la fecha del egreso, con base a la tasa activa.
En este orden de ideas, señaló que de ser acordada una diferencia en el pago de los intereses de fideicomiso acumulado, dicho monto incide en el cálculo del interés adicional, a su vez, destacó que con la existencia de una diferencia en lo que corresponde al cálculo de los intereses de fidecomiso acumulados, tal error colida directamente en el cálculo del interés adicional. Señaló, que sus cálculos determinan que el interés adicional es de cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.F. 55.474,03), por lo que la diferencia de éste concepto es de veintitrés mil setecientos ochenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F. 23.782,30) al monto arrojado por el querellado.
Advirtió que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó de forma doble el concepto de anticipo, pues en fecha 30 de septiembre de 1997 se descontó cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 1998, efectuó otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00) por el mismo concepto, lo cual suma un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) “Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de BsF. 39.111,24 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el reglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00)…”.
En relación a la prestación de antigüedad establecida en el “nuevo régimen”, señaló que la Administración incurrió en un mal cálculo ya que -a su decir- en el caso de la ruralidad sería “un error multiplicar 5 x 15 meses, lo correcto es dividir los 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esta forma la fracción de 1,25, la cual representa el valor correspondiente al día de ruralidad. Por tanto, los días abonados en vez de ser cinco (5) por cada mes, deben estar representado (sic) por 6,25 días por cada mes…” cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más la incorporación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, afirmando, que la Administración le adeuda por diferencia de este concepto, la cantidad de tres mil ciento cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.104,88).
De seguidas, señaló que la diferencia del interés acumulado es por la cantidad de seis mil doscientos setenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.270,17).
Que, su mandante nunca solicitó anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso.
Puntualizó, que la Administración le adeuda la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 35.607,61) como monto total generado por la diferencia en prestaciones sociales.
Señaló, que siendo su egreso en fecha 01 de octubre de 2004 y no habiendo la Administración efectuado el pago de sus prestaciones sociales sino hasta el 11 de octubre de 2008, se le adeuda la cantidad de cincuenta y dos mil cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 52.051,20) por intereses de mora.
Finalmente, solicitó la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de interposición del presente recurso hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo.
La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo los argumentos en los cuales se fundamenta el presente recurso, ya que nada se le adeuda por el concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y demás conceptos.
Señaló, con relación a pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, que en el caso de ser acordados, los mismos deben realizarse con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que dicha disposición constitucional no es retroactiva, por lo cual se debe aplicar con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 y siendo que dicha disposición no fija la tasa de interés, los mismo deben ser calculados conforme al artículo 1746 del Código Civil, a una tasa del 3% anual.
Agregó, que la tasa a aplicar debe ser la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente querella.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso gira en torno al reclamo de diferencia de prestaciones sociales por concepto de interés acumulado, ruralidad, interés adicional, anticipo, prestación de antigüedad del interés acumulado, fidecomiso, intereses de mora y la aplicación de la indexación o corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
De lo anterior se desprende que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, en fecha 7 de mayo de 2012, siendo ello así y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y aplicando el principio ratione temporis, la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 -hoy derogada- . Así se establece.
1.-Del fideicomiso
La parte querellante indicó que el primer error en que incurrió la administración para el cálculo de sus prestaciones sociales, se materializó en el cómputo del interés acumulado ya que a su decir, la forma para calcular el interés sobre prestaciones sociales debe ser empleando la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales a una Tasa Nominal.
En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley, siendo así y al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la legislación laboral, deben ser estas disposiciones las que rijan los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.
Dicho criterio ha sido sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo en decisión de fecha 18 de mayo de 2007, (caso: Abner Jesús Márquez Romero vs. Ministerio de Educación Superior), en donde señaló lo siguiente:
“…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”
Ahora bien, se observa que la Administración consignó previa solicitud mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de abril de 2010, el expediente administrativo, en el cual se encuentra copia certificada de la planilla denominada “RESULTADOS REGIMEN ANTERIOR (AL (sic) 18/06/97)”, cursante al folio 9 del expediente administrativo.
En tal sentido, al analizar la planilla ut supra mencionada, resulta concluyente para esta Sentenciadora que el organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratio temporis-. Asimismo, debe indicarse que la representación judicial de la querellante sólo se limitó a señalar que la tasa empleada para el cálculo de las prestaciones sociales no era la correcta, sin embargo, no demostró cuanto efectivamente la Administración le adeuda, sólo se fundamentó en un monto que insertó en el propio escrito libelar, en tal sentido debe señalarse que si bien es cierto la parte señaló una cantidad como la adeudada, no se evidencia el origen o la naturaleza ni la fundamentación, por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual y al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
2.-De la ruralidad
Alegó, el querellante que de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, el docente tiene derecho al pago de una prima geográfica por trabajar en zonas rurales y además, correspondiéndole 3 meses por año de servicios a los efectos de computar la antigüedad.
Para decidir, este Tribunal Superior considera imperioso traer a los autos el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2635, Extraordinario del 28 de Julio de 1980, aplicable ratio temporis al caso de marras, el cual establecía:
“Artículo 104: A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.
Tal y como se evidencia de la norma transcrita, el computo adicional de tres meses por año de servicio efectivo prestado en el medio rural es un beneficio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el tiempo de servicio prestado por el educador sólo para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que al ser una norma de excepción, ha de entenderse que ese beneficio no debe extenderse para calcular la prestación de antigüedad que le corresponda a los docentes que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos.
En el presente caso, este Juzgado observa que corre inserta al folio 24, hoja de “CALCULO FINAL DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES DOCENTE”, y al folio 9 del expediente administrativo planilla Contentiva de RESULTADOS REGIMEN ANTERIOR y RESULTADOS NUEVO REGIMEN, documentos estos consignados por la parte actora junto al escrito libelar y por la representación de la República, los cuales no fueron objeto de ataque por las partes por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en dicha documental se observa la condición de ruralidad que hace al querellante acreedor del tiempo de servicio adicional contemplado en el citado artículo 104 y en el cual se evidencia que el órgano querellado le computó un total de 4 años de prestación de antigüedad por concepto de ruralidad.
Siendo ello así, no puede reconocer quien aquí decide que el beneficio establecido en el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación deba ser tomado como base de cálculo para computar la prestación antigüedad del funcionario, pues esto comportaría un error de interpretación de la norma, la cual claramente expresa que tal beneficio va dirigido única y exclusivamente a la determinación del tiempo de servicio para otorgar pensiones y jubilaciones y no para que los docentes incrementen sus prestaciones de antigüedad, por lo que resulta forzoso desechar la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, en este mismo sentido la parte querellante adujo que la Administración le adeuda la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.453,27) por concepto igualmente de ruralidad, ya que a su decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, la ruralidad de 3 meses por cada año se calculaba con base a un mes del último sueldo.
Con intención de ahondar en el tema de la ruralidad, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente judicial Nº AP42-R-2009-000175 (caso: Myriam Teresa Carvajal Orduz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), en el cual señaló:
“(…) Al respecto se hace necesario analizar la normativa vigente desde el 12 de julio de 1983, al año 1997, así se tiene que el artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 Extraordinario, establecía:
'El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono…'.
Así mismo debe indicarse, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece:
'Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…'.
De la normativa destacada ut supra, se evidencia, tanto la forma del cómputo del tiempo de servicio en medio rural (artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación), como el salario que debe ser tomado en cuenta como base de cálculo para el pago de la antigüedad rural tanto en el régimen anterior, como en el vigente, (artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.), en razón de lo cual debe concluirse que la administración debe tomar en cuenta, para el cálculo de la prestación de antigüedad derivada de la prestación del servicio rural, la totalidad del sueldo “mensual”, es decir, del último sueldo devengado, en el caso del régimen anterior, y cinco días de salario por “mes”, en el caso del nuevo régimen.
Al analizar el caso concreto, se evidencia que la administración, para los efectos de calcular el concepto utilizó como base de cálculo, una fracción quincenal del último sueldo mensual, siendo esto así, debe determinarse que el ente, incurrió en un error (…) pues lo correcto era, efectuar el cálculo con base en el último sueldo devengado, ante esa situación, el Juzgado A quo, ordenó acertadamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por la querellante (…)”. (Negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, para decidir observa este Tribunal Superior, que corre inserto al folio 24 la referida hoja de “CALCULO FINAL DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES DOCENTE”, precedentemente valorada, donde se desprende en su parte inferior “28. OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar la normativa que se encontraba vigente desde el 1ero de octubre de 1979 hasta el 18 de junio de 1997, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.219 Extraordinario del 12 de Julio de 1983, aplicable ratio temporis al caso en autos, que en el primer aparte de su artículo 41 establecía:
“Artículo 41: El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono (…)”
Siendo así, visto que en el régimen del año 1983 la antigüedad era calculada en base al último sueldo devengado por el trabajador, debe quien aquí juzga forzosamente concluir que la Administración incurrió en un error al momento de cancelar la antigüedad rural del querellante, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto era tomar como base el último sueldo devengado, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación realizar el cálculo de la antigüedad rural desde el 1 de enero de 1979 -fecha de ingreso del recurrente- hasta el 18 de junio de 1997 -entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo-, de conformidad con el régimen vigente para entonces, esto es, con base a la última remuneración mensual devengada por el querellante. Así se decide.
3.- Del interés adicional
Asimismo, se observa que el querellante solicitó el pago del interés adicional señalando que es “el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional”.
Ahora bien, entiende esta Juzgadora que el recurrente solicitó que el interés establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis sea calculado hasta el 18 de junio de 2002, con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio del mismo año con base a la tasa activa, razón por la cual considera imperioso para esta Juzgadora traer a colación el referido artículo 668, el cual establece:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
1) Un fideicomiso;
2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3) La contabilidad de la empresa.
El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.
Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
(…omissis…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, se observa que la planilla de “RESULTADOS REGIMEN ANTERIOR” que el organismo querellado efectuó el pago del interés adicional conforme a lo previsto en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratio temporis-. Siendo ello así y dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en la fórmula aplicada por la Administración referida al intereses adicional, debe indicar esta Juzgadora que el querellante sólo se limitó a señalar que la fórmula empleada no era la correcta, sin embargo, no demostró cuanto efectivamente la Administración le adeuda, sólo se fundamentó en un monto que insertó en el propio escrito libelar, en tal sentido debe señalarse que si bien es cierto la parte señaló una cantidad como la adeudada, no se evidencia el origen o la naturaleza, por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos probatorios que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual y al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
4. Del Anticipo
La representación judicial de la parte querellante señaló que en la elaboración de los cálculos se descontó en forma doble el concepto de anticipo, cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 1998, otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00) por el mismo concepto para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y luego le fue descontado en el reglón denominado “Total Anticipos” nuevamente un descuento por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
En tal sentido, se observa de la planilla denominada “RESULTADOS REGIMEN ANTERIOR (AL 8/06/97)”, antes valorada, en el grupo de DEDUCCIONES, el concepto denominado “Anticipo Artículo Nro. 668” por la suma de Bs. 150.00, la cual se repite en el grupo de Totales específicamente en “Total Deducciones Régimen Nuevo” contenidos en la planilla, siendo sólo de carácter enunciativo el primero de los grupos, procediéndose al descuento solo una vez en el grupo final llamado “TOTALES”, tal como se verifica de restar el monto denunciado con la suma arrojada por concepto de “Total Rural”, resultados régimen anterior y resultados nuevo régimen, por lo que no se evidencia de la información contenida en la planilla de cálculo que riela a los folios 24 y 9 que se haya procedido a un doble descuento, siendo ello así, debe esta Sentenciadora desechar tal pedimento. Así se declara.
5. Del adelanto de fideicomiso
La parte actora sostiene que el organismo querellado realizó un descuento de seiscientos dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 602,35) por concepto de Anticipo de Fideicomiso, siendo que en ningún momento solicitó tal anticipo.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que corre inserta de los folios 25 al 29 del presente expediente, planilla de “CÁLCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, que en los meses de julio del año 2000, abril 2001, noviembre 2001, febrero 2002, fueron otorgados al querellante la cantidad total de seiscientos dos mil trescientos cincuenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 602.351,07), monto este que coincide con la cantidad reclamada, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el concepto reclamado. Así se decide.
6. De los intereses de mora
Solicita el querellante el pago de los intereses de mora, argumentando que egresó el 1 de octubre de 2004, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 22 de julio de 2008.
Para decidir este Tribunal Superior considera imperioso traer a los autos el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, lo cual se consagra en los siguientes términos:
“Artículo 92: Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente el recurrente egresó del órgano recurrido el 1 de octubre de 2004 y en fecha 22 de julio de 2008 recibió el pago de las prestaciones de antigüedad, tal como se desprende del comprobante de pago consignado junto al escrito libelar cursante al folio 12, es decir, luego de 3 años, nueve (9) meses y 21 días, de finalizada la relación estatutaria y haber nacido el derecho a cobrar dicho concepto.
No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente de la causa no consta pago por concepto de intereses moratorios, por lo cual considera quien decide que el mismo no fue satisfecho y en virtud de ello, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago al actor del mencionado concepto en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia, calculados desde el 1 de octubre de 2004 “exclusive” hasta el 22 de julio de 2008 “inclusive”. Así se declara.
Establecido lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que para el supuesto negado que se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, no pueden ser diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil, esto es, 3% anual.
Al efecto se debe señalar, que el invocado artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo cual mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.
Ahora bien, los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- De la indexación o corrección monetaria
Finalmente, solicitó el querellante el pago de la corrección monetaria sobre los intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo.
Por su parte, la recurrida rechazó el cálculo por corrección monetaria.
En este sentido, cabe resaltar el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plasmado en la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016 en el expediente N° AP42-R-2016-000021, el cual estableció:
“…esta Corte estima pertinente señalar que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar por prestaciones sociales, no así, a los intereses de mora de las referidas prestaciones, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecidas por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo y, los interese (sic) moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales…”.
Se colige del criterio anteriormente esbozado el cual ha sido reiterado entre ellos en el expediente N° AP42-Y-2016-000038, que los intereses de mora no son susceptibles de indexar por cuanto la suma derivada de las prestaciones sociales son las que deben ser actualizadas por el valor de la perdida de la moneda por el transcurso del tiempo y los intereses constituyen la retribución derivada del retardo.
En ese sentido se ve forzosamente este juzgado a negar el petitorio de la parte actora referido a la solicitud de indexación sobre los intereses moratorios. Así se decide.
8.- De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo del concepto acordado en el presente fallo (cálculo de la antigüedad rural e intereses moratorios), se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSALINO CARRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.681, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó el pago de diferencia sobre prestaciones sociales entre otros conceptos socioeconómicos.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:
2.1. IMPROCEDENTE el pago de fideicomiso, de conformidad con la motiva del presente fallo.
2.2. IMPROCEDENTE el pago de intereses adicional, de acuerdo a lo explanado en la motiva del presente fallo.
2.3. IMPROCEDENTE la prestación de antigüedad por concepto de ruralidad según lo explanado en la motiva del presente fallo.
2.4. SE ORDENA el pago de la antigüedad rural desde el 1 de enero de 1979 hasta el 18 de junio de 1997 conforme al régimen vigente, de acuerdo a lo explanado en la motiva del fallo.
2.5. IMPROCEDENTE el pago de anticipo en los términos señalados en la motiva.
2.6. IMPROCEDENTE el pago de adelanto de fideicomiso de acuerdo a lo explanado en la motiva.
2.7. SE ORDENA el pago de los intereses de mora, desde el 01 de octubre de 2004 “exclusive” hasta el 22 de julio de 2008 “inclusive”, de conformidad con la motiva del presente fallo.
2.8. IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial sobre los interese moratorios.
3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador (a) General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para la Educación y de igual manera, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
YELIFER M. GONZÁLEZ M.,

En esta misma fecha, siendo las ___________________ (___:_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2019- .-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIFER M. GONZÁLEZ M.,
Exp. Nro. 2008-847/MRCH/yg