REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2010-1228
En fecha 11 de octubre de 2010, los abogados Ramón Antonio Llamoza González y Miguel A. Ballesteros Puentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.124 y 111.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARÍA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.135.530 y de la sociedad civil “DATASOFT 2020 & ASOCIADOS”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el N° 49, Tomo 6 Prot. 1, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, en virtud de las “(…) Resoluciones Nos. 00013490 de fecha 08 de octubre de 2009 y 00014044 de fecha 28 de abril de 2010, emanados de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 13 de octubre de 2010, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 14 del mismo mes y mismo año, quedando signada 2010-1228.
En fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a tales efectos se libró las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, al Fiscal General de la República.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió oficio N° 10/1284 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual solicitaron información concerniente el estado en que se encuentra la presente causa. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual remitió la información solicitada.
En fecha 23 de febrero de 2011, consignó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó las copias simples a los fines de su certificación y compulsa. Posteriormente, el 1ero de marzo de 2011, el Secretario Accidental dejó constancia que dio cumplimiento a lo solicitado.
El 15 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, al Fiscal General de la República.
En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 9 de mayo de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte actora a los fines de que consigne el domicilio procesal del Capítulo Metropolitano de Caracas, en su carácter de tercero interesado.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2015, se recibió oficio N° F33NNCAEI-155-2015, mediante el cual fue remitido escrito de opinión del Ministerio Público.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones.
El 18 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fueron debidamente practicadas las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos; al Ministro del Poder Popular para el Comercio y al Fiscal General de la República.
Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación dirigida a la parte actora, la cual fue infructuosa.
En fecha 19 de diciembre de 2018, el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al tercero interesado, la cual fue debidamente practicada.
El 9 de enero de 2019, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta a las puertas del Tribunal dirigida a la sociedad civil “DATASOFT 2020 & ASOCIADOS”, en su carácter de parte actora.
Finalmente, el Alguacil de este Juzgado publicó la boleta a las puertas del Juzgado en fecha 15 de julio de 2019 y la misma fue consignada en fecha 7 de agosto de 2019.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la perención de la instancia
Siendo que este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2010, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron los oficios de notificación Nros. TS9° CARCSC 2010-1877, TS9° CARCSC 2010/1878 y TS9° CARCSC 2010/1879, dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y al Fiscal General de la República; Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones antes mencionadas.
Asimismo, en fecha 9 de mayo de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó notificar al tercero interesado (Capítulo Metropolitano de Caracas) e instó a la parte actora a los fines de que consigne el domicilio procesal, de lo cual no se obtuvo en el transcurso del tiempo respuesta.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente: (…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide. De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, se observa que en fecha 23 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado Miguel Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.500, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó las copias simples a los fines de su certificación y compulsa, siendo las mismas consignadas, sin embargo en fecha 9 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se solicitó el domicilio del tercero interesado, lo cual no fue proveído, por tanto desde esa fecha hasta la presente data han trascurrido más de ocho (8) años sin que conste en autos actuación alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por los abogados Ramón Antonio Llamoza González y Miguel A. Ballesteros Puentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.124 y 111.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.135.530 y de la sociedad civil “DATASOFT 2020 & ASOCIADOS”, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.
-SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
YELIFER M. GONZÁLEZ M.,
En la misma fecha, siendo las __________ ( : __), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIFER M. GONZÁLEZ M.,
EXP. Nº 2010-1228/MRCH/yg
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