REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º
PARTE RECURRENTE: SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA), organización sindical registrado en el Ministerio del Trabajo en fecha diciembre de 1981, bajo el N° 1599, carácter aquel que consta en Acta de Proclamación de fecha 6 de noviembre de 2008, de la Junta Electoral del referido sindicato.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS ANTONIO MEJÍAS UMAÑA, BETZAIDA ELIZABETH GARCIA MEDINA y JESÚS MEJÍAS UMAÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 44.268, 60.663 y 44.268, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, GERARDO VALENTE CARRILLO RIVAS, ROMINA ELENA MAGASREVY NÚÑEZ, ARLET DEL VALLE DÍAZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, MARIO JOSÉ IZQUIERDO MORENO, PALMIRA MACÍAS, NOELI DEL VALLE CASTILLO CRESPO, SUSANA DOBARRO OCHOA, LUISIANA MOLINARI ARLEO, ARTURO LÓPEZ MASSÓ y ANGEL LUIS CENTENO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 41.824, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574, 87.335, 167.676, 44.306 y 103.214, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 1840-11.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MEJÍAS UMAÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.268, actuando en su condición de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA), contra EL DECRETO NRO 2011-0117 DEL 27 DE ABRIL DE 2011 DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por distribución de fecha 12 de julio de 2011, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la causa que la recibe y distingue con el N° 1840-11.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se le dio entrada en los libros respectivos.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2011, el abogado JOSE ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.498, actuando en su condición de apoderado judicial de las organizaciones sindicales F.V.M PETARE-BARLOVENTO, F.V.M. TUY-GUAICAIPURO, SUTEEM, SITREM y SUMA-MIRANDA, presentó escrito de tercería coadyuvante del recurrente y solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del decreto N°2011-0117, de fecha 27 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Ordinario N° 3586 de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, se ordenó notificar a la parte actora, conforme a lo exigido por los numerales 7 y 8 del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consigne dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, más el termino de la distancia de dos (02) días, la información requerida en el auto, ello para emitir pronunciamiento respecto de la admisión de la querella. Asimismo, se insta a la parte actora para que consigne en autos el domicilio procesal de los terceros interesados, a los fines que consignen la información requerida en el lapso antes indicado.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2011, la abogada BETZAIDA GARCIA MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.663, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de reforma de Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar sea admitida, a los fines de que este Tribunal lo declare con lugar, y en consecuencia anule el Decreto Nro. 2011-0117, de fecha de fecha 27 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Ordinario N° 3586 de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2011, el abogado JESÚS ANTONIO MEJÍAS UMAÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.268, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente consignó todos los recaudos en la cual, los estatutos de las organizaciones sindicales y actas en que son miembros de esas organizaciones están activos y vigentes en sus cargos, agregando el presente escrito en autos.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se procedió a la admisión de la presente Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar, así como también se ordenó la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la DEFENSORA DEL PUEBLO, al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como la notificación de la parte actora, asimismo se ordenó librar comisión al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que se efectué y se devuelva dicha notificación.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, testar la nomenclatura y realizar la foliatura correspondiente.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó cerrar la misma con doscientos cuarenta y cuatro (244) folios y la apertura de una segunda pieza principal iniciándose con copia firmada en original del presente auto, para el mas fácil manejo de las actas procesales.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se abre la presente pieza (Segunda) de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, presentada por el abogado JOSE ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.498, actuando en su condición de apoderado judicial de las organizaciones sindicales F.V.M PETARE-BARLOVENTO, F.V.M. TUY-GUAICAIPURO, SUTEEM, SITREM y SUMA-MIRANDA, consignó los emolumentos para la elaboración de los fotostatos necesarios para que se practique la notificación de la ciudadana DEFENSORA DEL PUEBLO.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto Nro 2011-0117 del 27 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Ordinario N°3586 de esa misma fecha, aunado a ello, consigno pagina 17, del diario la Voz, de fecha 3 de octubre de 2011 en el cual el director de educación reitera la información antes señalada, todo ello sabiendo de la existencia de este procedimiento, ya que están notificados, es por ello que se hace urgente se dite la medida cautelar solicitada.
Mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011, se declaró Procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitado, asimismo se suspendió cautelarmente el proceso de concurso para la “Selección de Interinos y Otorgamiento de Titularidad para la Carrera Docente” convocado por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda con basamento en el precitado Decreto Estadal.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2011, el abogado JOSE ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, apoderado judicial de la parte recurrente, dejó diligencia tal como consta en el folio 253 del presente expediente judicial, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil opera la notificación presunta y en virtud de ello consignó la boleta.
Mediante sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2012, se declaró sin Lugar y se ordenó la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda, informe a este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de diez (10) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, el abogado JUAN FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.261, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó en este acto el expediente Administrativo solicitado por el Juzgado a los fines de que sea agregado en autos.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el Juez Temporal abogado ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCIA, se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó tres (03) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se reanuda la causa y se fija Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se fijó el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las diez y media (10:30 a.m) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar el Juez dejó constancia de la imposibilidad para la conciliación de las partes, por la incomparecencia de la parte querellada, asimismo la parte querellada solicita la apertura del lapso probatorio; a lo que la representación judicial de la Defensoría del Pueblo manifestó no estar de acuerdo, puesto que considera innecesario abrir la causa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se emitirá pronunciamiento acerca de la presente incidencia mediante auto separado.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal dio inicio al lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2012, presentado por el abogado JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.261, consignó por el presente auto, escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, presentado por el abogado JOSE ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.498, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, promueve documentación en la cual notifica que varios docentes fueron víctimas del mencionado decreto, asimismo, solicitó al Tribunal fije oportunidad de su comparecencia: a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCULPÍ ECHEZURÍA, FRANKLIN JESÚS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JESÚS RAMÓN ROJAS, MARÍA EUGENIA LÓPEZ MARTÍNEZ y LENIS URIEPERO titulares de la cedula de identidad N° 10.078.908, N°8.748.292, N° 4.776.874, N° 9.717.188 y N° 12.984.375, pidió que el presente escrito de pruebas sea agregado a los autos admitido.
Mediante escrito presentado por el abogado JUAN FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, en la cual solicitó sea admitido, evacuado y sustanciado conforme a derecho las pruebas promovidas.
Mediante escrito de oposición a las pruebas de fecha 13 de marzo de 2012, por la abogada SUSANA DOBARRO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.335, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó se declare inadmisible las pruebas promovidas en los términos planteados por el abogado JOSE ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.498, en su escrito consignado en fecha 3 de marzo de 2012, de la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó agregar al presente expediente escrito de pruebas, ella en aras de garantizar el principio de control y contradicción de las pruebas, el principio de igualdad procesal y la tutela judicial efectiva de las parte, se ordenó notificar a la querellada a fin que ejerza su derecho a oponerse o no a las mismas, dentro del lapso de tres (03) días, una vez que conste autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, el abogado JUAN FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó copias certificadas del Expediente Administrativo relacionado con el procedimiento administrativo del Decreto N° 2011-0117 dictado el 17 de abril de 2011, la cual ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una pieza separada de Expediente Administrativo.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2012, el abogado abogado JOSE ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.498, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas por este Tribunal evacuadas y declaradas con lugar en la definitiva.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012, el abogado abogado JOSE ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.498, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas por este Tribunal evacuadas y declaradas con lugar en la definitiva.
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de marzo de 2012, el abogado JUAN FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó se declare Inadmisible las pruebas promovidas en los términos planteados por la abogada BETZAIDA GARCÍA MEDINA, en su escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2012, adjuntas al escrito libelar del Decreto Nro 2011-0117 del 27 de abril de 2011.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, este Juzgado admitió con relación a los instrumentos promovidos en el “Capitulo I” denominados de las documentales; en cuanto al “merito favorable de los autos” no es un medio de prueba en sí, y como las documentales promovidas corren insertas en las piezas del presente expediente judicial.
En fecha 23 de mayo de 2012, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano PEDRO JOSE ESCULPÍ ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad N°10.078.908, a los fines de la declaración que como testigo debía realizar, conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaró desierto.
En fecha 23 de mayo de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano FRANKLIN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°8.748.292, a los fines de la declaración que como testigo debía realizar, conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaró desierto.
En fecha 23 de mayo de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JESUS ROJAS, titular de la cédula de identidad N°4.776.874, a los fines de la declaración que como testigo debía realizar, conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaró desierto.
En fecha 23 de mayo de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano MARIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°9.717.188, a los fines de la declaración que como testigo debía realizar, conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaró desierto.
En fecha 23 de mayo de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano LENIS URIEPERO, titular de la cédula de identidad N°12.984.375, a los fines de la declaración que como testigo debía realizar, conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaró desierto.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, se acordó fijar para el segundo día (02) de despacho siguiente, a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCULPÍ ECHEZURÍA, FRANKLIN JESÚS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JESÚS RAMÓN ROJAS, MARÍA EUGENIA LÓPEZ MARTÍNEZ y LENIS URIEPERO titulares de la cedula de identidad N° 10.078.908, N°8.748.292, N° 4.776.874, N° 9.717.188 y N° 12.984.375, respectivamente, para que rindan declaración testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la Acción de Nulidad incoada por el abogado JESUS ANTONIO MEJIAS UMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.268, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA), contra EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 23 de mayo de 2012, el abogado ALEJANDRO GALLOTTI, consignó diligencia la cual apeló del referido auto, asimismo la parte deberá consignar los fotostatos correspondientes para abrir el cuaderno, el cual una vez formado, previa consignación de las fotocopias indicadas y certificadas serán admitidas a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conozcan el recurso de apelación interpuesto.
Mediante acta de fecha 31 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas testimonial promovida por la parte querellante, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO JOSÉ ESCULPÍ ECHEZURÍA, titular de la cedula de identidad N° 10.078.908, conforme a lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a rendir las declaraciones correspondientes, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Órgano demandado en la causa.
Mediante acta de fecha 31 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas testimonial promovida por la parte querellante, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANKLIN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.748.292, conforme a lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a rendir las declaraciones correspondientes, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Órgano demandado en la causa.
Mediante acta de fecha 31 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas testimonial promovida por la parte querellante, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JESÚS RAMÓN ROIAS, titular de la cedula de identidad N° 4.776.874, conforme a lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a rendir las declaraciones correspondientes, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Órgano demandado en la causa.
Mediante acta de fecha 31 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas testimonial promovida por la parte querellante, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.717.188, conforme a lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a rendir las declaraciones correspondientes, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Órgano demandado en la causa.
Mediante acta de fecha 31 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas testimonial promovida por la parte querellante, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LENY LISMAR URIEPERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.984.375, conforme a lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a rendir las declaraciones correspondientes, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Órgano demandado en la causa.
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2012, el abogado JOSE ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.498, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se dejara sin efecto todas las actuaciones realizadas por el señalado abogado ALEJANDRO GALLOTTI, toda vez que estaba actuando con un poder que no estaba vigente para el momento de la actuación, ya que para estos momentos ese poderdante no ejerce el cargo de Procurador de Estado Miranda, como quiera que el señalado poder carece de validez alguna, pidió al Tribunal decrete todas actuaciones realizadas con este poder nulas y en especial la apelación interpuesta por el citado abogado en fecha 23 de mayo de 2012, declare nulas las actuaciones realizadas con un poder ya extinguido para el momento de abrogarse la Representación Judicial del Estado Miranda con un poder otorgado por una persona que ya no está en funciones de Procurador del Estado Miranda
Por auto de fecha 07 de junio de 2012, se fijó el quinto (05) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las diez y media (10:30 a.m) para que tenga lugar la Audiencia Definitiva.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012, presentada por el abogado CARLOS OMAR GIL BARBELLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.247, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó se reponga la causa al estado de que sea practicada la notificación al Estado Bolivariano de Miranda de la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 20 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.498, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, así como la comparecencia del abogado CARLOS OMAR GIL BARBELLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.247, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, este Tribunal difiere de la publicación del dispositivo del fallo, y se procederá a publicar el dispositivo del fallo definitivo en forma escrita, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, por la cual se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de conclusiones constante de cinco (05) folios útiles, asimismo la parte demandada presentó escrito de conclusiones constante de dieciséis (16) folios útiles.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, se dejó constancia que se ordenó dictar el dispositivo del fallo en forma escrita dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, asimismo el entendido que el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo, este Tribunal ordena la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, con el texto integro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Mediante sentencia dictada de fecha 31 de octubre de 2012, se declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado que se ordene la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo se declaró con lugar y se ordenó notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA y al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, se observó que se omitió librar los oficios, ordenados en la sentencia mencionada ut supra, en consecuencia se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, el abogado JUAN FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, ejerció el recurso ordinario de apelación de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, el abogado JOSE ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.498, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al PROCURADOR DEL ESTADO MIRANDA, al PROCURADOR GENERAL DE DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORIA DEL PUEBLO y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de que se elaboren las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oyó en ambos efectos; y de conformidad con el articulo 294 eiusdem, ordenó la remisión del presente expediente signado con el N° 1840-11.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, se abrió la presente pieza (Segunda) de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, se designó al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, concediendo un (01) día continuo correspondiente al termino de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado JUAN FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, presento escrito de fundamentación a la apelación de veinte (20) folios útiles.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a los fines de que la corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015, el abogado JUAN FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y reponga la causa al estado de notificar al PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Mediante sentencia dictada de fecha 28 de mayo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad de todas la actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación, es válido el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 25 de marzo de 2015, asimismo se repuso la causa al estado iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, se comisionó al JUZGADO SUPERIRO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SUMA-MIRANDA); remitiendo anexo a la inserción pertinente, asimismo notificar a la GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, solicitó notificar al SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SUMA-MIRANDA), se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado Sindicato.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, el Juez Temporal abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante sentencia dictada de fecha 19 de octubre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación ejercida y nula la sentencia apelada, asimismo se ordenó al Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital reponer la causa al estado de dictar nueva admisión.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2016, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le dio entrada en los libros respectivos.
Por auto dictado el día 03 de julio de 2017, se procedió a la admisión de la presente querella, así como también se libraron oficios de notificación al PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la DEFENSORA DEL PUEBLO y al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que sean practicados los mismos.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; se puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto en el folio 88 de la tercera pieza, auto de fecha 03 de julio de 2017, en la cual se procedió a la admisión de la presente querella, así como también se libraron oficios de notificación al PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la DEFENSORA DEL PUEBLO y al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que sean practicados los mismos, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del accionante; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte actora, SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA), el cual se encuentra representado judicialmente, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la Demanda Conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por el abogado JESÚS ANTONIO MEJÍAS UMAÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.268, actuando en su condición de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA), contra EL DECRETO NRO 2011-0117 DEL 27 DE ABRIL DE 2011 DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a las siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce (12:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 1840-11/GSP/EECS/Rc
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