JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2019-000184

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OISMEL JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, Titular de Cédula de identidad Nº V- 24.179.905.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.507, en su condición de Defensor Publico Provisorio Primero con Competencia en Materia Laboral.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONDOMINIO EDIFICIO EL PARQUE, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-311852202-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO ESTA CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2019, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido el presente asunto proveniente de la distribución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadana OISMEL JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 24.179.905, debidamente asistido por la abogado JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.507, en su condición de Defensor Publico Provisorio Primero con Competencia en Materia Laboral, en contra el CONDOMINIO EDIFICIO EL PARQUE, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-311852202-6, en virtud de lo cual exponen entre otros alegatos los siguientes:

Que desde 01 de diciembre de 2017, el presunto agraviado presta sus servicios para el CONDOMINIO EDIFICIO EL PARQUE, con el cargo de Trabajador Residencial, en un horario de Lunes a Viernes desde las 08:00 AM a 12:00 PM y 01:00 PM a 05:00 PM, siendo que el día 14 de Julio de 2019, fecha que fue privado ilegítimamente de su libertad por parte de la policía comunal de la parroquia la vega, debido a una denuncia interpuesta por el presidente de la junta de CONDOMINIO EDIFICIO EL PARQUE, el ciudadano Carlos Bosco, obligándolo a desalojar intempestivamente y por coacción, el inmueble destinado a la habitación del trabajador residencial sin poder tener acceso a mis pertenencias, una vez puesto en libertad regreso y se percata que habían cambiado la cerradura, negándole el acceso y reteniendo además ilegítimamente, sus pertenencias los cuales tiene alimentos perecederos que con esfuerzo y trabajo ha conseguido. La obstrucción a cumplir con sus actividades laborales que venia realizando con normalidad es una violación constitucional de los derechos consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 respectivamente. Solicita se ordene al ciudadano Carlos Bosco, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio, le permita en forma inmediata la entrada a la residencia habitual destinada al Trabajador residencial y por consiguiente continuar la relación de trabajo en las misma condiciones trabajo en que se desempeñaba para la fecha el ilícito desalojo, en consecuencia se le devuelva el manojos de llaves que dan acceso al inmueble y se le garantice el acceso a la residencia habitual destinada al trabajador residencial.

En fecha mediante acta de distribución de fecha 17 de julio de 2019 corresponde al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dándose por recibido en fecha 25 de julio de 2019.

En fecha 30 de julio de 2019, el Juzgado antes mencionado declara Inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano OISMEL JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 24.179.905, debidamente asistido por el abogado JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.507.

En fecha 01 de agosto de 2019, el ciudadano JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, Apela de la decisión de fecha 30 de julio de 2019 emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo.

En fecha 06 de julio de 2019, el juzgado antes mencionado oye el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Mediante acta de distribución de fecha 13 de agosto de 2019, corresponde a esta Alzada conocimiento del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 18 de septiembre 2019 y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó un lapso de 30 días para decidir.

Estando dentro del lapso procesal correspondiente corresponde a esta Alzada esgrimir los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión:

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar si la acción de amparo propuesta cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudenciales para su admisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha expresado que desde 01 de diciembre de 2017, el presunto agraviado presta sus servicios para el CONDOMINIO EDIFICIO EL PARQUE, con el cargo de Trabajador Residencial, en un horario de Lunes a Viernes desde las 08:00 AM a 12:00 PM y 01:00 PM a 05:00 PM, siendo que el día 14 de Julio de 2019, fecha que fue privado ilegítimamente de su libertad por parte de la policía comunal de la parroquia la vega, debido a una denuncia interpuesta por el presidente de la junta de CONDOMINIO EDIFICIO EL PARQUE, el ciudadano Carlos Bosco, obligándolo a desalojar intempestivamente y por coacción, el inmueble destinado a la habitación del trabajador residencial sin poder tener acceso a mis pertenencias, una vez puesto en libertad regreso y se percata que habían cambiado la cerradura, negándole el acceso y reteniendo además ilegítimamente, sus pertenencias los cuales tiene alimentos perecederos que con esfuerzo y trabajo ha conseguido. La obstrucción a cumplir con sus actividades laborales que venia realizando con normalidad es una violación constitucional de los derechos consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 respectivamente. Solicita se ordene al ciudadano Carlos Bosco, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio, le permita en forma inmediata la entrada a la residencia habitual destinada al Trabajador residencial y por consiguiente continuar la relación de trabajo en las misma condiciones trabajo en que se desempeñaba para la fecha el ilícito desalojo, en consecuencia se le devuelva el manojos de llaves que dan acceso al inmueble y se le garantice el acceso a la residencia habitual destinada al trabajador residencial.

Ahora bien, visto que la recurrente se desempeñaba como trabajadora residencial, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 206 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el es artículo 206 que estatuye lo siguiente:

“…Artículo 206. Los trabajadores y trabajadoras residenciales, se regirán por la Ley especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales en todo lo aplicable a la materia laboral, y por esta Ley en cuanto les favorezca…”

En tal sentido, se observa que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedido o despedida de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un trabajador residencial, el cual fue desalojado de lugar se residencia y de su lugar de trabajo, estando en materia de amparo, es importante señalar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la admisibilidad de la acción de amparo:

“…Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los articulos 23, 24 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”

El articulado antes transcrito ha sido interpretado en múltiples oportunidades por las Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las primeras interpretaciones se encuentra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en la cual se establecio lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…” (Subrayados del fallo).

En este sentido es importante destacar que el criterio ha sido reiterado en múltiples oportunidades por lo que se entiende que el articulado antes mencionado contempla una prohibición de admitir acciones de Amparo cuando aun no se han intentado todas las acciones ordinarias a los fines de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos de los presuntos agraviados. En el presente caso el presunto agraviante no utilizo la vía administrativa y fue directamente a la vía judicial. En consecuencia y tal como lo explano el a quo en su sentencia esta Alzada considera que no esta llenos los extremos legales para la admisión de la presente acción de amparo.

En consecuencia esta Alzada debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada y confirmar la sentencia de primera instancia de juicio. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2019, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo por el ciudadano OISMEL JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo CONDOMINIO EDIFICIO EL PARQUE. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los 18 días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación

LA JUEZ

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. KAREN CARVAJAL

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las dos post meridium (02:00 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-



La Secretaria,

ABG. KAREN CARVAJAL