REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 161°


EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000135

PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL VERA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.376.645.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, ELBA MOLINA DE ALVARADO y PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.211, 5.668 y 70.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1991, bajo el N° 58, Tomo 36 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, ELOISA BORJAS MELERO, SONIA MEJIAS Y KATHERINE VALERA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.688, 67.084, 77.254, 87.266, 118.290, 115.383, 209.431 y 213.257, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE LA DIFERENCIA DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2001 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2005 (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Demandada).

CAPITULO I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, que correspondió mediante acto de distribución realizado en fecha 13 de junio de 2019.
En fecha 19 de junio de 2019, se dicta auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha 03 de junio de 2019 por la parte demandada, contra de la sentencia definitiva dictada de fecha 31 de mayo de 2019, que declaró con lugar la demanda. En el auto ut-supra, este Tribunal, ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a fin que subsane las observaciones señaladas.
En fecha 10 de julio de 2019, se dicta auto mediante el cual una vez subsanadas las omisiones, se recibe el presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijara por auto expreso al 5° día hábil siguiente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica.
En fecha 17 de julio de 2019, se dicta auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha 24 de septiembre de 2019, siendo la oportunidad legal correspondiente, en dicha oportunidad este Tribunal pasó celebrar la audiencia oral y publica, y concluidas las exposiciones realizadas por la demandada recurrente, la ciudadana Juez procedió a retirarse de la Sala de audiencias, por un lapso no mayor a sesenta (60) minutos, y de vuelta a la misma, una vez revisadas las actuaciones, las exposiciones realizadas por el recurrente, y dada la mediana complejidad del asunto sometido a consideración, procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día martes uno (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) a las 11:00 a.m.-

Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 01 de octubre de 2019, a las 11:00 a.m., este Tribunal pasó celebrar la audiencia oral y publica, pasando a la lectura del dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: KATHERINE VALERA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.257, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2019, por el JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de mayo de 2019.- TERCERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada, sociedad mercantil: ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A..- CUARTO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE LA DIFERENCIA DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL: 07 DE SEPTIEMBRE DE 2001 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2005, es incoada por el ciudadano: PEDRO RAFAEL VERA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.376.645, contra la sociedad mercantil: ELECTRODOMESTICOS J.V.G HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1991, bajo el N° 58, Tomo 36 Sgdo..- QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló lo siguiente:

“… Buenos días: Vamos a basar el ejercicio de nuestra apelación y en base a lo que usted ha indicado en las reglas de este acto, al finalizar le vamos a pedir un breve periodo quizás de extensión para hacerle una breve lectura de un resumen que hicimos de algo, que creo que es importante que lo conozca. Juez: ¿Lectura?.- Abogado: Si, de las actas, de unas de las actas, o de parte de las actas que son necesarias para la evaluación de las pruebas, tal como fueron evaluadas por el Juez de Primera Instancia. Ya le explicare en el transcurso.- Fíjese ciudadana Juez: la presente acción consta de un libelo de demanda que fue intentado por un accionante, donde se hizo una inspección por parte del Ministerio del Trabajo. Esa inspección arrojó que había que pagar una diferencia por el pago de días de descanso y días feriados por un salario variable por un periodo de tiempo. La inspectoría del Trabajo, al hacer esa inspección con todos los trabajadores, a este trabajador le indica que usted tiene dos relaciones laborales, y usted en la primera parte de su relación laboral no tenia un salario variable, por lo tanto no le corresponde estas diferencias. Sobre eso -que esta en el expediente-, esta el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo y esta el acta transaccional -que también se hizo con la Inspectoría del Trabajo-, y que consta a los autos, donde se dice cual es periodo que se esta pagando. La presente acción parte de lo que nosotros hemos indicado desde un comienzo de un fraude laboral. Es que desde el propio inicio de la demanda ciudadana Juez: Se evidencia que en esta acción, ni siquiera el actor indica cuales fueron los supuestos salarios.- esto esta aquí- en el escrito de la demanda, e incluso en un escrito de subsanación. En ambos escritos no se indica cual es la base salarial supuesta que devengo el actor para que su salario haya sido variable o mixto, -no se indica-, lo que se indica es un salario del año 2015, es decir del año en que se introduce la demanda, pero no se dice: Yo en el año 2005 tuve este salario variable que me arrojó un supuesto salario mixto que me hace acreedor de esas diferencias, no lo dice en la demanda, no lo dice en la subsanación. Es decir hay un increíble primer fallo dentro de lo que significa la falta de alegación en la demanda. Eso se indico, en las audiencias preliminares, eso se indico en las audiencias de Juicio, -y bueno-, hemos llegado hasta acá todavía con el mismo criterio. Y tenemos incluso una sentencia de un caso donde el trabajador, uno de los conceptos que son imprescindibles para que pueda tener derecho y acceso al reclamo que esta estableciéndose, -es decir-, la base salarial, nos diga la base salarial, nos diga como fue su base salarial. Pero vamos a concatenar eso con lo que dice el actor en su declaración de parte. En su declaración de parte -en la audiencia de Juicio-, el actor señala: Que en una primera oportunidad: tenía un 0,6 de comisiones, y que en la segunda oportunidad: En su segunda relación de trabajo actual: tenia un 0, 8 de comisiones. Pero también nos dice un detalle muy importante que sus comisiones eran pagadas en efectivo, -nos lo dice en la declaración de parte el ciudadano actor-. Eso que nos dijo el ciudadano actor en la declaración de parte, no lo dice en su demanda en ninguna parte ni en el escrito de subsanación, no dice que tenía un supuesto salario con unas comisiones de 0,6, no dice que su salario era pagado en efectivo, no lo alego en su escrito de demanda. Sin embargo, cuando se hace el análisis de la declaración de parte, sorprendentemente la Juez del A-quo dice que no hay contradicción entre lo alegado por él en la declaración de parte y en lo alegado en el libelo de la demanda, cuando son dos versiones totalmente diferentes de este caso. En la declaración de parte se nos dice una historia totalmente diferente a lo que se nos dice en el escrito de demanda, lo cual a nosotros nos causa -por supuesto-, un estado de indefensión total, porque no se nos permitió en la oportunidad del escrito de contestación el haber alegado, que no tenía ese porcentaje sobre las comisiones y que no le era pagada comisiones en efectivo, y que en todo caso el alegar el pago en efectivo era una carga que debía tener el actor. Nos llama muchísimo la atención, concatenando todo lo que significa este debate, que una de las pruebas es: Un testigo también. El testigo ciudadana Juez: Tiene el mismo cargo del trabajador, tiene 20 años en la empresa, alego recordarse perfectamente de muchos de los detalles de la relación del actor, -mas no de la de él-. Y dicho testigo nos sorprende también –increíblemente-, que en la sentencia del A-quo, nos dice que no hubo contradicción. Ese testigo ciudadana Juez: Verificadas las actas del expediente, la grabación del expediente el día de ayer, en el minuto 5,13, y en el minuto 9,11, y como respuesta a todas las preguntas, porque hay que hacer un análisis de lo que hace el testigo, las preguntas como fueron realizadas, las preguntas fueron realizadas con la propia respuesta dentro de la pregunta. Y ¿Como contesta el testigo a todas las preguntas ciudadana Juez?: Si correcto, correcto, correcto, si le debe si le debe el periodo actualmente, correcto, ha laborado todos esos días, si correcto. Esa es la forma en que el testigo contestó en el interrogatorio que se le hizo. Pero aparte de eso en la sentencia el A-quo nos dice que el testigo no presenta contradicción entre lo que dice y lo que no dijo. Imagínese la contradicción que significa para el testigo haber indicado que conoce que le deben un dinero al demandante, pero él no sabe cuanto le pagaron en la misma oportunidad. Ese testigo tiene interés en la presente causa, tiene el mismo cargo que el trabajador, presenta una contradicción manifiesta evidente, ya que señala que conoce que le deben algo actor, pero ni siquiera se acuerda cuanto le pagaron a él mismo, tiene una memoria sumamente selectiva ese testigo, a parte de eso es el firmante numero uno del acta de la Inspectoría del Trabajo: Carlos Machado, es la primera firma que aparece en el acta de la Inspectoría. A parte de eso se evidencia que la Doctora en la sentencia del A-quo, nos dice que: él no tiene interés porque el ya cobro.- El puede reclamar una diferencia, es un potencial reclamante de una diferencia dependiendo de las resultas de este juicio, -eso es evidente-, yo quisiera que se verifique el análisis que se hizo sobre el testigo, que todas las pregunta fueron realizadas en un interrogatorio que contienen una respuesta, y él lo único que afirmó a decir fue: Correcto, correcto, correcto, todas las frases de él comienzan con: Correcto, es decir, la afirmación de la pregunta que le fue realizada por la ciudadana representante del actor. Cuando se le repregunta por esta parte al testigo: ¿Cuales fueron los montos que el mismo cobro?: El no los recuerda. Cuando se le repregunta: ¿Cuales son los periodos que entonces le faltan?.- ¿Que fue lo que le pagaron al acccionante?: Éste tampoco lo recuerda.- Es decir, tiene una memoria absolutamente selectiva y por eso no ha debido jamás valorarse ese testigo.- Juez: Perdón doctor: ¿Usted dice que ese testigo cobró?,.- Respuesta: Ese testigo cobró. Él lo alega y dice que cobro, él dice que él cobro el periodo que le arrojó la Inspectoría del Trabajo.- Juez: ¿Qué le acordó la Inspectoría del Trabajo?.- Respuesta: Que fue lo que le acordó, que le dio la Inspectoría. Mas aun sigue siendo un potencial para el reclamo porque él se mantiene en la empresa con el carácter de activo, es decir que evidentemente teniendo el mismo cargo es un potencial reclamante de cualquier diferencia, a parte de que se evidenció que es absolutamente contradictorio.- Juez: Doctor quisiera que hiciera hacia atrás: ¿Que firmaron un acuerdo transaccional?.- Respuesta: Si. Juez: ¿Ante Inspectoría?.- Respuesta: No, no, fue un acta transacción, con no todas las formalidades relativas a lo que seria una transacción, que después haya pasado por un acto de homologación de la Inspectoría del Trabajo, -eso no ocurrió-, se firmó un acta transaccional, informal, lo que pasa es que al leerla se verifica que ese fue el acuerdo a que llegaron producto de la Inspección que hizo la Inspectoría del Trabajo, donde se acuerda que no queda nada mas que pagar, y que ese es el monto que queda pagado, firmado por el trabajador y firmado por la empresa. Y sobre ese documento no se hizo ningún ataque, ni se hizo absolutamente ningún tipo de señalamiento durante el transcurso de la audiencia.- Juez: ¿Y en ese documento esta el señor Carlos Machado?.- Respuesta: No, ya ese documento fue solo entre el accionante y la empresa. El señor Carlos Machado, es el primer firmante del acta completa de inspección de la Inspectoría del Trabajo, que por sana crítica y normas de experiencia, de esta ciudadana Juez, sabe lo exhaustivo que significa una verificación de la Inspectoría del Trabajo a una empresa de 72 trabajadores para poder determinar que es lo que debe y que es lo que no debe. Porque incluso sobre eso queda en entredicho la actuación de la Inspectoría, -en este caso-. El ciudadano testigo, es el firmante numero uno del acta cuando se hace la inspección.- Juez: ¿El acta incluye la transacción?.- Respuesta: No, porque la transacción de él no lo traemos, el objeto transaccional de el, y se firmo uno mismo por cada trabajador, pero no la trajimos a los actos porque hubiera significado.- Juez: El acuerdo transaccional: ¿Estaban todos los trabajadores?.- Respuesta: No, fueron individuales cada uno, y nosotros no la trajimos el de él, porque si hubiéramos sabido el contenido de las pruebas, pues de repente también lo hubiéramos traído el acta transaccional de él, pero claro al llegar la audiencia ya esa etapa, precluyó la de poder presentar pruebas. Aunque ciudadana Juez en este caso, precluyó para solo una sola de las partes.- Porque en este expediente, posterior a la audiencia preliminar, la parte actora, trajo un escrito de pruebas -y que es muy importe para la resolución de la causa-. ¿Por que, ciudadana Juez?: Porque dentro de los documentos que trae el accionante, después de haberse establecido la audiencia preliminar y que fueron atacados por su extemporaneidad en la audiencia de Juicio por esta parte demandada, esta el resumen que se imprime a través de la pagina web, del Seguro Social de las cotizaciones y de toda la vida laboral del trabajador ante el Seguro Social. Eso nosotros en la oportunidad en la audiencia de Juicio, por supuesto por su extemporaneidad procedimos ejercer todos los ataques contra eso. ¿Que pasa con eso?: Y es supremamente importante para la resolución de este caso. Que la ciudadana Juez nos dice en su sentencia, que en razón de una sentencia del año 2015 del caso: Ávila contra la Fundación la Salle, -que por cierto conozco el caso porque conozco a los colegas de ambas partes de esa oportunidad, incluso con los apoderados.- Nos dice que por esa sentencia ella puede introducirse en la pagina web del Seguro Social, verificar la información y verificar que existen las 52 semanas cotizadas departe del trabajador. Evidentemente, esta prohibido que se puedan suplir defensas a cada una de las partes, pero no niego que eso lo pueda hacer el Tribunal en su función de buscar la verdad, no lo niego ciudadana Juez, eso lo podía hacer la ciudadana Juez. Lo que no puede hacer la ciudadana Juez, es arrojar una conclusión falsa del análisis de esas 52 semanas. Porque ella nos dice que en razón que ella verificó que durante el año 2005, existió cotizaciones completas del trabajador, ella verifico que hay 52 semanas y que por lo tanto la empresa pago esas cotizaciones. Jamás podía llegar y arrojar esa conclusión, jamás, porque en la pagina web, que es el mismo documento que se consigna y que fue atacado, lo único que se verifica es que el trabajador tiene las 52 semanas del año cotizado, pero jamás se verifica que de esas 52 semanas, exactamente esas las 16 semanas que faltan, fueron cotizadas por la empresa. Pero a los autos, ocurre que el Seguro Social, a los autos del folio 237, del expediente, cursa a los autos dos veces el seguro social, le respondió al Tribunal diciéndole, que evidentemente tal como dijo la demandada, que el trabajador fue retirado en el mes de marzo de 2005 y fue reingresado en agosto de 2005. Es decir que existe un periodo de 16 semanas donde el trabajador no estuvo cotizando por parte de la empresa. Esas cotizaciones restantes, ciudadana Juez las puedo haber hecho el propio accionante, puede ser un error del seguro social. Incluso en la respuesta del Seguro Social nos dice que la empresa lo retiro el 30 de marzo de 2005, más fue procesado: el 10 de mayo de 2005. Es decir que se verifica nada mas, que existen cuarenta días de diferencia entre la fecha del retiro del trabajador y la fecha de procesamiento por parte del Seguro Social.- Por que?: Muy sencillo porque en este caso hubo dos relaciones laborales del actor. Y existe una prueba madre, una prueba fundamental, una plena prueba con la tarifa legal más alta, que es: Una carta de renuncia. Esa carta de renuncia, ciudadana Juez, violándonos el derecho a la defensa y aun debido proceso -y así lo señalo-, esa carta de renuncia no fue valorada ni analizada en las pruebas. Todas las pruebas fueron analizadas diciéndose si se le daba valor probatorio o no y cuando se llega a la oportunidad de la carta de renuncia, plena prueba, prueba madre en este juicio, la cual fue desconocida en su contenido más no en su firma, e incluso la Juez del Juzgado de Juicio, hizo una inciso que se ve en la grabación, y le pregunto, le hizo: ¿Usted desconoce contenido y firma, o solo contenido?. Solo contenido, solo contenido, solo contenido, repitió la abogada del trabajador tres veces. Es decir que allí existe un pleno reconocimiento en la firma, en los documentos que le fueron opuestos, y esa es una plena prueba, esa es una prueba madre en éste juicio. Esa prueba no fue analizada, cuando fue analizada en el texto de la sentencia nos dice que en la motiva se explicaran los motivos de análisis de esa prueba, lo cual es una violación al debido proceso, esa prueba ha debido valorarse en su oportunidad en el texto de la sentencia, no venir a valorarse en la motiva, pero es que en la motiva tampoco se valora, sino que la Juez al hacer enrevesado mecanismo encontrado para tratar de dar la razón al trabajador.- que fue lo que ocurrió en este caso- porque no hay manera de que un caso tan sencillo haya buscado la manera de convertirse en un caso tan complejo como es ahora, sino en virtud de las conclusiones falsas a las que llego la ciudadana Juez en este caso. Llego a la conclusión falsa en virtud de la prueba de la pagina web, ella dice que como es 52 semanas, como es 52 semanas, la empresa lo mantuvo todo el tiempo.- No señor existe 52 semanas, -no lo niego-, pero eso no quiere decir que haya pagado las 52 semanas, o que existe una relación con electrodomésticos JVG, no ha podido imputable esas 16 semanas. Por otra parte nos dice que también en la prueba de informes de Fondo Común, se evidencia que es la cotización de Banavih también lo hizo, porque la prueba de informes de Fondo Común, llego desde 2001 cuando inicio al relación laboral, hasta la oportunidad en que vino hasta ahora. Pero que esa prueba no fue leída por la ciudadana Juez, porque si lee en el año 2005, se evidencia que marzo en el folio 287, si me permite ciudadana Juez: folio 237, se evidencia de la prueba de informes de Fondo Común que las cotizaciones pararon exactamente en marzo de 2005 y comienzan otra vez en enero de 2006.- Es decir que la ciudadana Juez no reviso, sino lo que nos dice es que la prueba de informes de Fondo Común llegaron, y que la empresa hizo las cotizaciones de 2001 al 2009, pero no leyó en el informe del folio 237 que cesaron exactamente en marzo de 2005, cuando se alega que el trabajador presento su renuncia y fue retirado del Seguro Social y fue retirado del Banavih y comienzan otra vez en julio de 2006. Esa prueba de informes también es determinante. Y esa prueba de informes donde ella nos dice que por la pagina web y por la prueba de informes del Banco Fondo Común, ella señala que existe una presunción de que el trabajador presto servicios durante todo ese lapso. Cuando realmente es todo lo contrario, de la pagina web del seguro social, aunque se evidencien las 52 semanas, no se le puede imputar las 16 semanas a JVG, mucho menos porque que la prueba de informes que cursa a los autos se lo dice que el trabajador fue retirado en mayo de 2005 y reingresado en junio de 2005, lo dice la prueba del Seguro Social que llego esa prueba dos veces a este expediente, llego dos veces cursa a los autos esa prueba. Y la segunda forma de ella sacar ella ese indicio es la prueba de informes de Fondo Común. Pero la prueba de informes de Fondo Común, dice exactamente todo lo contrario, la prueba de Fondo Común dice es que cesaron la funciones en marzo de 2005 y se iniciaron en julio 2005. Es decir bajo esos indicios o esas presunciones, que tuvieron una conclusión falsa en todo el análisis probatorio a la ciudadana Juez, ella procede a desechar la carta de renuncia y las demás pruebas, que son plenas pruebas, como la planilla 1403 y como la planilla la 14-02 del Seguro Social que fueron consignadas en este acto y que no fueron objeto de ataque procesal valido que le otorgue nulo valor probatorio dentro de este expediente. Es decir, que basándose en unos indicios de unas conclusiones falsas decide desechar una plena prueba. En la tarifa legal establecida por nuestro ordenamiento jurídico eso es imposible, porque evidentemente el Juez tiene las herramientas de ayudarse a través de los indicios presunciones de la sana critica, cuando existan dudas verdaderas, cuando no existan plenos documentos, plenas pruebas. Pero es que existe un documento pleno que jamás lo valoro, simple y llanamente las desecho en razón de las presunciones que son conclusiones erradas, ambas, los dos fundamentos, son conclusiones erradas para poder alcanzar la conclusión de decir de que el trabajador tuvo una sola relación de trabajo ininterrumpida. ¿Por que es importante el asunto de las dos relaciones de trabajo?: Porque evidentemente también en caso de que si existiera algún tipo de diferencia o de pago con lo cual el reclama se encuentra evidentemente prescrito ciudadana Juez, y esa fue nuestra defensa primaria tal cual como lo señala la norma y la técnica que debe aplicarse y en nuestro escrito de contestación nosotros alegamos que existe una evidente prescripción porque existen dos relaciones de trabajo que fueron verificadas por la Inspectoría del Trabajo, porque si no la Inspectoría del Trabajo nos manda a pagar evidentemente la porción derivada del año 2001 al 2005, pero ya al haber establecido la Inspectoría del Trabajo, al existir una renuncia, al existir una cesación del pago del seguro social, al existir una cesación del pago del Banavih, tal cual como lo dice el seguro social, tal cual como lo dice el Banco Fondo Común, pues evidentemente existió una ruptura. A eso tenemos el hecho de que el trabajador no alego ni siquiera un salario, esa falta de alegación es imposible que pueda ser suplida, ni por la ciudadana juez ni por ninguna de las partes en el proceso. Una vez verificada la acción tal cual como fue propuesta se evidencia que todas las cargas que tenia el trabajador, haber alegado en todo caso que tenia un 0,6% de porcentaje, haber alegado que sus comisiones eran pagadas en efectivo y de esa manera, de esa manera, probar que tenia un salario variable, porque si el no prueba que el tenia un salario variable durante el periodo del 2001 al 2005, es evidente que no tiene acceso a las supuestas diferencias de días feriados y días de descanso que son reclamadas y que son el único objeto de la presente demanda. Ciudadana Juez: ¿Que solicitamos nosotros en esta causa? Es evidente que hemos establecido, y agradecemos ampliamente a este Tribunal la oportunidad que nos da para poder explicar razonadamente los fallos establecidos en la sentencia. Creemos de todas las maneras posibles que se nos violo el derecho a la defensa y al debido proceso. Lo tenemos y queremos dejar establecido muy claro, porque en nuestro tiempo de litigio ante estas causas, creemos que es apenas la segunda vez que tenemos un juicio donde se nos violan el derecho a la defensa y al debido proceso de la manera en que se nos ha violado en este expediente. De la manera en que nuestras pruebas no solamente no fueron analizadas sino que fueron desechadas por presuntos indicios de conclusiones falsas, conclusiones falsas y erradas de lo que significan las actas del proceso y la actividad de la ciudadana Juez en la presente, en la presente causa. Nosotros creemos que los documentos establecidos como prueba plena pues deben tener una tasación y un valor evidente, no fueron objeto de ataque durante la audiencia de juicio en su firma solamente fueron objeto de ataque en base a su contenido, la Juez incluso como lo digo hizo un inciso, y le pregunto tres veces como queriendo decir a la abogada por favor ataque también la firma porque si no ataca la firma el documento pues debe quedar firme y no lo hizo. Repitió en el video que vi ayer, cuatro veces: Solamente en su contenido, solamente en su contenido, solamente en su contenido, solamente en su contenido. De esa manera se nos violó el derecho a la defensa, que no es mas si no la oportunidad poder nosotros alegar y haber traído pruebas y que esas pruebas sean revisadas y sean analizadas en base a las normas legales, eso es lo único que pedimos nosotros y no ocurrió. No habíamos visto nunca que existieran unas pruebas dentro del expediente que se dijera, -bueno yo las voy analizar en la parte motiva-, y es que en la parte motiva no las analizo, simplemente y llanamente fueron desechadas, es lo que se pronuncia sobre nuestras pruebas plenas, pruebas plenas en este expediente, lo único que se dijo al respecto es que son desechadas en virtud de los indicios que son objeto de conclusiones falsas. En este expediente existen dos relaciones de trabajo: La primera del 07 de septiembre de 2001 al 31 de marzo del 2005. Lo cual ha quedado absolutamente comprobado: Carta de renuncia, 14-03, 14-02, prueba de informes al Seguro Social, prueba de informes al Fondo Común. Cinco pruebas en el expediente. Sin embargo las cinco no fueron analizadas y dos fueron desvirtuadas, y fueron cambiados, -y se ve que no se leyó-, es justamente lo que le digo la prueba de Fondo Común todo lo contrario a la conclusión de la Juez.- Y la segunda relación que comienza el 01 de julio de 2005 hasta la fecha actual, el trabajador es un trabajador actual en la empresa hasta la presente fecha y que presta sus servicios actualmente sin ningún problema. Nosotros creemos que la manera en que fueron valoradas las pruebas, fueron mal valoradas, arrojaron conclusiones totalmente contrarias a lo que arrojan la verdad de los documentos de las pruebas de los informes. Queremos decir que no estamos para nada en contra ante la actuación realizada por la Juez en cuanto a la revisión de la pagina web, aun cuando suplió esa defensa a la parte actora, no estamos en desacuerdo, el articulo 5 y el articulo 10 le da esa prioridad de que pueda analizarlo, pero la conclusión que arroja eso es lo que es absolutamente falso y equivocado de parte de la ciudadana Juez. Existen las 52 semanas porque lo dice eso, lo cual es imposible porque se evidencia del seguro social, -de la prueba de informes del seguro social-, -ya le digo-, el señor fue retirado en marzo de 2005 y regresado en de julio de 2005, ya existían pruebas en el expediente. Sin embargo al ver en la pagina web, lo anterior, existen 52 semanas JVG le pago las 52 semanas, no eso es absolutamente falso y jamás pudo llegar y arrojar esa conclusión. Nosotros pedimos que sean revisadas las actas de este expediente. Nosotros pedimos que sean analizados objetivamente los fundamentos de la presente apelación. Nosotros solicitamos sean revisadas exhaustivamente incluso las actas del video del ciudadano actor en su declaración de parte, donde se evidencia que el señala un cuento totalmente diferente al que esta en la demanda, totalmente diferente. Sin embargo la Juez llega a la conclusión de que no es diferente a la demanda, cuando es absolutamente diferente. Solicitamos que sea revisada la parte de lo que significa el testigo en relación a como fueron realizado el interrogatorios con las preguntas realizadas y en donde el trabajador solamente contesta correcto, correcto, a todas las preguntas de la parte actora y a lo señalado en cuanto a lo que significa el interés del testigo, el mismo cargo, la contradicción efectuada, la memoria selectiva que tenia el trabajador, el potencial que significa el reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales, lo cual la Juez no valoro y señala que se encuentra conteste el ciudadano accionante, cuando la verdad es que es absolutamente parcializado la declaración del ciudadano en esta oportunidad. Nosotros pedimos que sean valorados los hechos en base a la Ley. Nosotros no estamos pidiendo que se nos de ni mas ni menos, lo único que queremos es una análisis real, legal y valido de las pruebas aportadas y de los hechos establecidos y que no se pueda llegar a una conclusión en base a un hecho falso o a un hecho incierto, como lo fue la conclusión a la que llego la ciudadana Juez del Tribunal Juicio. Nosotros lo que pedimos en esta oportunidad es que se nos respete el derecho a la defensa y a un debido proceso y que se nos otorgue en equidad lo que nos corresponde, ni mas ni menos, según la actividad de cada una de las partes, en este proceso, eso es lo que pedimos, por lo tanto pedimos se declare con lugar la presente apelación, y en principio se declare con lugar la defensa de prescripción alegada en su oportunidad en el escrito de contestación de la demanda ya que así quedo plenamente probada las dos porciones de la relación de trabajo que tenia el trabajador y que en todo caso que se deseche esa defensa, se verifique según el escrito de contestación que el actor no tiene derecho a ningún tipo de diferencia, porque inclusive en su falta de alegación al no haber alegado cual fue el salario, ni cual fue el salario alegado que tuvo por comisiones así haya sido en efectivo en su demanda o en su escrito de subsanación lo hubiera podido hacer efecto en su escrito de contestación. No pedimos ni más ni eso sino tener de parte de este Tribunal de Alzada una revisión exhaustiva de la presente causa. Es todo y también estamos a la orden de cualquier pregunta que tenga la ciudadana Juez, en base al fundamento establecido y el análisis que hemos hecho de los diferentes actos ocurridos en el proceso y sobre todo el fondo de la sentencia apelada.- Es todo.- Juez: Gracias doctor. ¿Que cargo ostentaba el trabajador?.- Respuesta: El trabajador en su primera oportunidad era un almacenista y en su segunda relación laboral se constituye como un ejecutivo de venta.- Juez: En su segunda relación laboral.- Respuesta: Aun cuando el firma su carta de renuncia como ejecutivo de ventas.- Juez: Gracias doctor. …”.

Observaciones de la parte actora no apelante, no compareció a la audiencia oral y pública.-

CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que: “… Comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados e ininterrumpidos, en fecha 07 de septiembre de 2001, desempeñándose como ejecutivo de ventas para la demandada.
Indica que presta servicios personales subordinados, remunerados, exclusivos e ininterrumpidos para su patrono realizando labores como ejecutivo de ventas de artículos de línea blanca, tales como neveras, televisores, aires acondicionados, lavadoras, secadoras, batidoras, licuadoras y toda clase de electrodomésticos. Cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 09 de la mañana hasta las 06 de la tarde, devengando un salario mixto constituido por salario básico mas comisiones, razón por la cual el pago de los días de descanso y feriados debe efectuarse incluyendo el monto de las comisiones devengadas por el trabajador, tal como lo estableció la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en el acta de visita de inspección en su primer resultado indica que: de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, relacionados con el pago de los días de descanso semanal a salario promedio, por lo que la empresa debe realizar los cálculos y ajustes necesarios desde la fecha de inceso de cada trabajador y realizar los pagos con carácter retroactivo. Como respuesta, se pronuncia la empresa en el acta, que la fecha de calculo de la mencionada acta emitida por la empresa, toma en consideración solo 29 días del año 2005 hasta el 2013, por otra parte se evidencia de los recibos de pago emitidos por la empresa que su fecha de ingreso fue el 07 de septiembre de 2001, existiendo una diferencia para dar cumplimiento total a lo ordenado por la Inspectoría de Trabajo Miranda-Este, estos días son calculados desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de calculo emitido por la empresa dando un total de 245 días de descanso y feriados por considerar en el calculo desde el año 2001 al 2005, da un total de 242 días por Bs. 247.569,68.
Arguye que solicita el calculo de la mencionada diferencia, por cuanto los días por considerar son de 242, tomando como soporte el calendario del año 2001 de manera parcial hasta el 2005, y se considera como base de calculo promedio de las comisiones de los últimos 6 meses desde la inspección realizad por la Inspectoría de Trabajo Miranda-Este, que el mismo es de Bs. 24.504,88.
Señala que considera como base de calculo promedio de las comisiones de los últimos seis meses desde la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, un total obtenido a través de una simple cuenta aritmética de tres tomando en cuenta tanto los días pendientes como el total descrito en el acta y pago efectuado anteriormente por la empresa lo cual totaliza la suma de Bs. 247.569,68.
Alega que la incidencia del salario en las prestaciones sociales con los demás conceptos laborales tales como prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades calculado con una simple cuenta aritmética de tres basado en el acto y pago efectuado anteriormente por la empresa lo cual totaliza las siguientes sumas: La incidencia equivalente de 478 días de utilidades es de Bs. 82.522,34. La incidencia de vacaciones y bono vacacional asciende a Bs. 19.861,68. La incidencia prestaciones de antigüedad, asciende a Bs. 65.173,87. La incidencia de intereses por prestaciones es de Bs. 37.450,08. El monto total de asignación dejada de percibir es de Bs. 452.577,65.
Indica, que por la prestación de sus servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo, desde el 07 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, la entidad de trabajo se niega a cancelar los derechos laborales correspondientes al periodo comprendido entre: 07 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2005, a pesar se múltiples diligencias realizadas con el fin de obtener dicho pago, siendo imposible lograrlo, razón por la cual, en vista de la actitud asumida por el patrono, no tiene otra alternativa que demandar el pago de los citados conceptos laborales derivados en su relación laboral. Ante tales hechos es por lo que ocurre a demandar a la entidad de trabajo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a cancelar los conceptos, beneficios y derechos como días feriados y de descanso. Los montos adeudados por la entidad de trabajo los cuales demando ascienden a la cantidad de Bs. 452.577,65, y la empresa le cancelo 29 días del año 2005, quedan por cancelar 61 días.
Arguye que comenzó su labor el 07 de septiembre de 2001, devengando un salario integral de Bs. 25.000,00 mensuales, y en vista que la entidad de trabajo se niega a cancelar las diferencias causadas en los días de descanso y feriados desde el año 2001 hasta el año 2005, no tiene otra alternativa que demandar el pago de los mismos, los que ascienden a la cantidad de Bs. 452.577,65.
Señala que demanda igualmente el pago de los intereses moratorios, y pide sea acordada la indexación económica o corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el articulo 27 de nuestra carta magna, la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Alega como fundamento legal de la presente demanda, las disposiciones de los artículos: 22, 25, 26, 42, 51, 53, 53, 79, 80, 119, 131, 142, 190, 192, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los artículos 123, 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos: 25, 26, 49, 87, 89, 90, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …”.

En fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en fase de Mediación, dicto despacho saneador, al considerar que el libelo de la demanda no llena los requisitos establecidos en el articulo 123, ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda, en el que señala: “… Victo el auto emanado del Tribunal, donde ordena la subsanación del libelo de la demanda, en primer lugar, indica que esta reclamando el pago de los días feriados y de descanso únicamente los años 2001 hasta el año 2005, los cuales le adeuda la entidad de trabajo, y los mismos han sido calculados en base al promedio de los últimos seis meses de servicios, antes de la interposición de la demanda, basados en la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada del máximo Tribunal Supremo de Justicia,
Alega que en cuanto a la forma de calculo, esta se ha efectuado tomando como base el salario básico mas las comisiones devengadas por cada mes, así como también otras incidencias salariales devengadas por el trabajador.
Indica que determinado el salario se procede a establecer cuales fueron los días de descanso y feriados suscitados en los años 2001-2002-2003-2004-2005, para realizar el calculo respectivo, teniendo en cuenta que el trabajador tiene como fecha de ingreso a la demandada el 07 de septiembre del año 2001.
Arguye que en base a lo expuesto, procede a subsanar de acuerdo a lo ordenado por el Juzgador, indicando de donde proviene el salario tomado en cuenta para calcular matemáticamente los montos adeudados comenzando por el salario devengado por el accionante, ya que el mismo gana el salario basilio mas las comisiones por ventas efectuadas y otras incidencias salariales, por lo que indica como salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio desde: mayo/2005 a octubre/2015, el cual ha sido tomado en cuenta para el calculo de los días feriados y de descanso de Bs. 44.367,54.entre 30 días da igual a Bs. 1.478,92 diarios.
Señala que en cuanto a la orden de subsanar lo referente al objeto y petitorio de la demanda, es que presto servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo, desde el 07 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, por lo que percibe un salario mixto, es decir básico mas comisiones y otros conceptos laborales y trabajando en días feriados y de descanso, por lo que la Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este le ordeno a la entidad de trabajo, a cancelar todos los días de descanso y feriados adeudados a los trabajadores, pero la misma solo cancelo dichos conceptos desde el año 2005 hasta el año 2013, negándose a cancelar los correspondientes a los años 2001 hasta el 2005. Ante tales hechos es por lo que demanda los conceptos, beneficios y derechos indicados como días feriados y descanso, correspondientes a los años 2001-2002-2003-2004-2005 cuyos montos ascienden a la cantidad de Bs. 444.690,45.
Alega que presta servicios en la entidad de trabajo desde el 07 de septiembre de 2001 y demanda en este acto el pago de los días feriados y descanso desde el año 2001 hasta el año 2005, por cuanto han sido inútiles los esfuerzos realizados por el actor ante la demandada, es por lo que ocurre ante la competente autoridad, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar los conceptos detallados por días de descanso adeudados al actor desde el año 2001 al año 2005, de Bs. 332.757,00.
Indica por concepto de días feriados adeudados al actor, la cantidad de Bs. 111.933,44, lo que da un monto total adeudado por concepto de días feriados y de descanso por la entidad de trabajo demandada es de Bs. 444.690,45.
Arguye que demanda igualmente el pago de los intereses moratorios, y pide sea acordada la indexación económica o corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el articulo 92 de nuestra Carta Magna, la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, y que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. …”.

En cuanto a la contestación de la demanda, la demandada, señala: “…En cuanto a la entidad de trabajo, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, l as cuales son claras al estatuir que la oportunidad para alegar la prescripción, es esta oportunidad procesal a través del escrito de contestación de la demanda, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de abril de 2005.

Alega que en razón de lo anterior y para el presente caso de la relación laboral que mantuvo el trabajador entre el 07 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2005, señalando que existió una relación laboral para los hechos demandados única y exclusivamente entre el 07 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2005, fecha de renuncia libre y voluntaria del accionante, talo como se evidencia de la carta de renuncia que ha sido promovida junto a otras pruebas, por eso en este acto, es que alega y opone como defensa la prescripción de la presente acción, ya que si existió una relación de trabajo en ese periodo, y como defensa previa al fondo de la demanda, afín de no dejar en estado de indefensión a la entidad de trabajo, todo ello en razón de que el actor, presto sus servicios de carácter laboral para la entidad de trabajo desde el 07 de septiembre de 2001 al día 31 de marzo de 2005, fecha esta desde la cual el actor dejo de prestar sus servicios de carácter laboral para la entidad de trabajo por haber renunciado libremente. Ahora bien, consta en el expediente de autos que el actor acudió ante los Tribunales Laborales en fecha 07 de octubre de 2015, es decir, 10 años, 06 meses y 07 días, después de haber culminado la prestación de servicios de carácter laboral, sin que curse a los autos ningún medio de interrupción de la prescripción, de los supuestos derechos laborales que pretende el actor que supuestamente le pueda adeudar la entidad de trabajo.

Señala que evidentemente la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentada por el actor, se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 61, vigente para el caso, en virtud de que el referido articulo expresamente señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Arguye que el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción solo se interrumpe por la introducción de la demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos meses siguientes; por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica y otras entidades de carácter publico; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indica que aunado a lo anterior, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, admite que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente. Es importante manifestarle al ciudadano Juez que en el supuesto negado, que el actor alegue que el termino de la prescripción no es de un (1) año, tal y como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que es la contemplada en la disposición transitoria cuarta, numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, o el de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual establece una prescripción decenal, ya nuestro mas alto Tribunal en Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto como lo expreso mediante la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006.

Alega que de lo anterior, se evidencia que ni siquiera, si se pudiera aplicar la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el lapso de prescripción se encuentra consumido en este caso. Visto que no existe en el expediente de autos, evidencia de que el actor haya interrumpido la prescripción con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se declare con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda intentada por el actor contra la entidad de trabajo.

Señala que para el caso de que la defensa de prescripción entienda este Juzgado que no deba prosperar, porque la carta de renuncia libre y voluntaria del trabajador que le es opuesta no tiene validez, y aun cuando no se evidencie el pago de salario ni alguna otra característica de la relación laboral, procede a negar los conceptos demandados a los fines de no dejar en estado de indefinición a la entidad de trabajo:

Arguye que niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido una relación de trabajo ininterrumpida con la entidad de trabajo, el accionante tuvo dos relaciones de trabajo con la entidad de trabajo, una que termino por renuncia el 31 de marzo de 2005 y la actual que se encuentra vigente en este momento, lo anterior constituye una mas de las contradicciones, falsedades y ocultamiento de los hechos reales que se verifican en la demanda. La primera relación de trabajo ocurrió el 07 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2005 y la segunda el 01 de julio de 2005 al día de hoy inclusive.

Indica que niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude monto alguno por pago pendiente de días de descanso y feriados del año 201 al año 2005. En primer lugar porque no tenia una relación de trabajo con un salario mixto o variable durante el lapso de su relación laboral del año 2001 al 31 de marzo de 2005. Esas condiciones excepcionales y reconocidas las tiene es en la etapa actual y vigente de su relación laboral. En segundo lugar el demandante pide se le pague nuevamente lo pagado, por la porción correspondiente en el año 2005, el propio accionante consigna una documental y comprueba que le fueron pagados los 29 días correspondientes a feriados y días de descanso del año 2005. Todo lo anterior constituye una mas de las contradicciones, falsedades y ocultamiento de los hechos reales que se verifican en la presente demanda.

Alega que niega, rechaza y contradice que al demandante se le tenga que pagar los negados y supuestos días de descanso y feriados con el salario devengado de promedio de los últimos meses anteriores al momento en que consigno su demanda. Lo anterior es ilegal, ilógico y contraviene las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia para casos análogos, a todo evento indica que el accionante mantiene actualmente una relación de trabajo formal con la entidad de trabajo.

Señala que en base a este punto, el accionante señala en su libelo que demanda con ese salario de los últimos seis meses, lo que constituye una mas de las contradicciones, falsedades y ocultamiento de los hechos reales que se verifican en la presente demanda, pero lo cierto es que no nombra ni una de esas supuestas jurisprudencias, sentencias, etc. esta parte demandada señálale criterio contenido en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia para los casos como el anterior.

Arguye que en sentencia n° 1474 de fecha 17 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. Así, en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el numero de días de descanso semanal y feriados transcurridos.

Indica que en esta decisión la Sala determino que si las comisiones se calculan y liquidan mensualmente, se deberán promediar estas en el mes respectivo, dividiendo lo generado por dicho concepto entre el numero de días hábiles del mes, lo que resultara correspondiente al salario variable diario, para luego multiplicar dicho resultado por los días de descanso y feriados que tuviere el mes.

Alega que lo anterior seria aplicable para el caso de un trabajador que hubiere tenido un salario mixto o variable, pero el accionante, en la etapa de su primera relación de trabajo que inicio el 07 de septiembre de 2001, y finaliza su renuncia el 31 de marzo de 2005, no tenia esa condición especial o en excedente de la Ley y como condición especial de tener un salario compuesto por un salario básico y comisiones, por tanto igualmente no es aplicable lo anterior, se define el salario variable, como aquel salario que depende del rendimiento, es decir, la cantidad de trabajo realizado. En el presente caso, de una revisión de los recibos de pago cursantes a los autos, se observa que el accionante percibía sus ingresos por tiempo trabajado y no por rendimiento, es decir, el pago de su salario del año 2001 al 31 de marzo de 2055, único tiempo reclamado objeto de esta demanda, no dependía de la cantidad de trabajo realizado, de ventas, ni del resultado del mismo. Así, visto que su salario no era pagado por rendimiento o cantidad de trabajo, sino por tiempo laborado, no le es aplicable el régimen aquí identificado y demandado, solo los trabajadores con un salario mixto y variable, son objeto de pago sus días de descanso y feriados laborados, con ese salario como no es el caso.

Indica que niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido un ultimo salario diario de Bs. 1.478,62 con el cual reclama el pago de los supuestos y negados días de descanso o de Bs. 1.741,96, este ultimo con el cual reclama el pago de los supuestos y negados días feriados y que no existe en todo el libelo ninguna formula o calculo numérico que arroje esa cantidad o de donde salio, lo anterior constituye una mas de las contradicciones, falsedades y ocultamiento de los hechos reales que se verifican en la presente demanda.

Arguye que igualmente niega, rechaza y contradice que los conceptos que se pretenden agregar al calculo del supuesto y negado salario, que se identifican como: incidencia de vacaciones e incidencia de utilidades, no sabemos a que se refiere, no se explica su formula de calculo, ni se sabe como le da ese resultado, presumimos que se tratan de las alícuotas de utilidades y bono vacacional y como tal se niegan, pero alega que esta en total estado de indefensión por no haberse identificado de donde sale, a que se refiere y cual es el calculo numero que debió realizarse para que le arroje esos montos, esa circunstancia convierte en inadmisible la demanda y así debió haberse señalado al momento de la admisión.

Señala que niega que se agregue al calculo del salario mensual la porción referida a alícuotas de utilidades y vacaciones como señala el reclamante, para empezar, lo que corresponde son alícuotas de utilidades y bono vacacional no de vacaciones, y para concluir en este concepto, niega que se deba establecer un salario integral para el cálculo de supuestos y negados días de descanso y feriados con el salario integral usado para el calculo de la prestación de antigüedad, lo anterior lo rechaza y niega enfáticamente.

Alega que cumpliendo con la carga de la prueba respectiva, se señala y alega los salarios reales devengados en la porción de tiempo indicada en el libelo y que a todo evento señala para asegurar el derecho a defensa de la entidad de trabajo, pero que niega, rechaza y contradice que sean aplicables al accionante o puedan ser tomados en cuenta para calcular los supuestos y negados conceptos demandados.

Indica que niega, rechaza y contradice que el accionante haya laborado 13 días feriados en el año 2011, 12 días feriados en el año 2002, 13 días feriados en el año 2003, 13 días feriados en el año 2004, y 13 días feriados en el año 2005. Según sus dichos, se le adeudan todos sus días de descanso con un salario que no devengo, en una etapa de labores en las cuales no tenia un salario mixto y laboro todos los días feriados que se establecen en el calendario, lo cual, niega, rechaza y contradice siendo carga del trabajador, probar haber laborado durante esos 64 días que señala se le adeudan y que supuestamente laboro.

Arguye que cumpliendo con la carga probatoria de esta parte de la demanda, procede a alegar y aceptar y señalar cuales fueron los días feriados y de descanso (domingos) laborados y que fueron pagados efectivamente según corresponde por el otorgamiento legal aplicable a la relación de trabajo de un trabajador con salario fijo mensual del año 2001 al 31 de marzo de 2005, y son los únicos días feriados y de descanso (domingos) laborados que le corresponden al trabajador a los cuales se hizo acreedor su pago y se le hizo efectiva y expresamente el accionante y así se demostrara en la etapa de evacuación de pruebas.

Señala que niega, rechaza y contradice que el fundamento legal del accionante en la presente acción puedan ser alegados e identificados como sea las disposiciones de los artículos 22,25, 26, 42, 51, 53, 54, 79, 80, 119, 131, 142, 190, 142, 192, ni cualquier otra Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que entro en vigencia el 30 de abril de 2012, por no ser una Ley vigente para el momento de los hechos que se reclaman (días feriados y de descanso años 2001 al 2005), o en que sucedieron los hechos, ya que la Ley del Trabajo aplicable, es la Ley Orgánica del Trabajo vigente de fecha 19 de junio de 1997.

Arguye que el actor en su libelo, demanda los días feriados y de descanso únicamente de los años 2001 hasta el año 2005, por lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, vigente es la de fecha 19 de junio de 1997. Visto lo señalado, debemos alertar a este Juzgado que la parte actora alega que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que entro en vigencia el 30 de abril de 2012, es la norma aplicable. Lo anterior es determinante para la resolución de la presente causa, ya que los supuestos de hecho deben ser establecidos en la temporalidad de aplicación de la norma vigente para ese momento.

Indica como otro punto a este Juzgado, es que el trabajador se encuentra actualmente prestando servicios y vigente su relación de trabajo en la entidad de trabajo demandada. El demandante alega varios hechos falsos, pero existe uno que llama la atención poderosamente, y se trata del referido que el trabajador alega haber prestado servicios de manera ininterrumpida en la empresa, lo cual es absolutamente falso, ya que la relación de trabajo actual y vigente del trabajador, comienza en fecha 01 de julio de 2005 y como hemos indicado se mantiene actual y vigente a la fecha. La primera relación de trabajo que tuvo el accionante con la empresa comenzó efectivamente en la fecha alegada el 07 de septiembre de 2001 y finalizo con su renuncia voluntaria efectuada en fecha 31 de marzo de 2005. Por tanto no es cierto que hubiere mantenido una relación de trabajo de manera ininterrumpida con la empresa, y el accionante lo sabe, lo conoce y le consta, y además lo oculta a este Tribunal.

Alega que el accionante escribe y señala reiteradamente en su demanda, que presto sus labores de manera ininterrumpida y el sabe perfectamente que no es así y sin lugar a dudas lo anterior constituye un vicio identificado como falta de alegación, lo cual incluso pone en estado de indefensión a esta demandada, ya que al no exponer los hecho con la verdad como es su obligación por mandato expreso de la Ley, en caso de no ser alertado el Tribunal, le hubiera impedido al Juzgado un pronunciamiento cónsona y real sobre los hechos objeto de litigio en esta causa.

Señala que el demandante alega que en su supuesta y negada relación ininterrumpida tuvo el cargo de vendedor, pero ese cargo solo lo tuvo a partir del 01 de julio de 2005, fecha en la cual fue contratado para ser vendedor de la empresa y además devengando comisiones, por lo que tuvo un salario mixto única y exclusivamente a partir de esa fecha en la segunda relación laboral que tuvo con la entidad de trabajo, en la primera relación era un empleado de almacén fijo, no vendedor y que no generaba, ni devengaba comisiones, solo un salario fijio mensual sin ningún tipo de incidencia que l o haga variable y eso también el accionante lo sabe, lo conoce, le consta y además lo oculta a este Tribunal y alega falsamente lo anterior, ya que en fecha 04 de diciembre de 2013, siendo las 10:30 a.m, se realizo una Inspección por parte de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en la cual se procedió a realizar una fiscalización e inspección de varios ítems en la empresa, los cuales arrojaron entre otros el resultado de: que el establecimiento de trabajo no cumple con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, relacionados con los días de descanso semanal a salario promedio. Se le ordena a la empresa realizar los cálculos y ajustes necesarios desde la fecha de ingreso de cada trabajador y realizar los pagos de manera retroactiva. Todos estos pagos fueron realizados de manera incluso superior a la legal, superior al calculo efectuado por el propio Ministerio del Trabajo, superior a las condiciones establecidas en la Ley y el Ministerio del Trabajo deja constancia de lo anterior mediante actas que fueron levantadas, corregidas y consignadas en la Inspección realizada y cuyo fundamento fue la inspección ya identificada, pero le explicamos al Tribunal que el accionante sabe, conoce, le consta y además oculta a este Tribunal que en esa Inspección realizada al propio trabajador le fue indicado que en la anterior relación de trabajo, los derechos a reclamar no solamente estaban prescritos por no haber continuidad laboral, sino que además se evidencio que no genero un salario mixto o compuesto en esta etapa, por tanto seria irreal, ilegal y deshonesto, el pedimento efectuado sobre una porción en la que trabajo bajo otras condiciones laborales, cuyo excedentes legales y condiciones excepcionales no se verifican, ni puede el accionante comprobar que le corresponde, aunado a que la interrupción existe entre una relación laboral y otra hace totalmente ininterrumpida e imposible de ligar con su actual y vigente relación de trabajo, con la consecuente posibilidad de que tenga a lugar una prescripción total de cualquier derecho relacionado a esta primera relación laboral que sin lugar a dudas, el accionante sabe, conoce, le consta y además oculta a este Tribunal, ya que se le indico el propio funcionario del trabajo que reviso, verifico e hizo seguimiento a este asunto durante mas de dos meses, desde el momento de la Inspección hasta la suscripción del acta.

Arguye que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación laboral, tienen igual o similar tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultara del examen de las mismas que debe practicar el Juez, es evidente que lo que pretende el accionante es que a un desprevenido lector de este expediente, se intente invertir la carga de la prueba en este caso, ya que el acccionante ha opuesto condiciones distintas o exorbitantes de las legales, como son l a del supuesto salario mixto en esa primera relación laboral y la del trabajo en supuestos días de descanso o feriados.

Indica que no debe pasar inadvertido para este Juzgado, que el accionante, no señala haber laborado en los días feriados, lo que realiza es un copia y pega desde un calendario los días feriados y señalarlos a este Juzgado, mas no existe prueba alguna fehaciente objetiva que hubiere laborado esos días, poderosamente sorprende que ese sea su único alegato al respecto, pero visto lo anterior procedemos a negar, rechazar y contradecir que se adeude pago alguno por los días feriados que identifica pero que jamás laboro.

Alega que procede a negar, rechazar y contradecir que haya laborado o le correspondan los siguientes días feriados indicados y correspondientes a la demanda admitida. Llama la atención y no debe pasar inadvertido para este Juzgado, que el accionante, no señala haber laborado en los días de descanso, el cual se correspondía con el día domingo, recuérdese que se demanda sobre conceptos generados del año 2011 al año 2005, por lo que se encontraba vigente la Ley del Trabajo del 97 como advertimos y la relación laboral del accionante era de lunes a sábado, teniendo su día de descanso en el día domingo, siendo esta una jornada legal y valida para el tiempo alegado, por tanto su día de descanso se corresponde con el día domingo y así lo disfruto. El demandante realiza una relación de todos los días domingos del calendario y establece y señala todos los días domingos desde septiembre de 2001 a diciembre de 2005, lo que realiza es una copia y pega de los días feriados y procede a señalarlos a este Juzgado, mas no existe prueba alguna fehaciente objetiva de que hubiera laborado esos días, poderosamente sorprende que ese sea su único alegato al respecto, pero, visto lo anterior procedemos a negar, rechazar y contradecir que se adeude pago alguno de los días feriados que identifica pero que jamás laboro, lo cual de manera indeterminada y general y que identifica.

Señala que especialmente llama la atención que el reclamante demande 52 días del año 2005, cuando le fueron pagados 29 días en el acta que el propio accionante trae como prueba, debemos señalar que el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obliga a las partes, según el numeral 2 del parágrafo primero a no alterar y omitir hechos esenciales a la causa, por o tanto pedimos se aplique lo establecido en la identificada norma.

Arguye que cuando como en el presente caso, se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un salario mixto variable, una relación ininterrumpida, pero que realmente son dos relaciones de trabajo, que termina la primera con una carta de renuncia, o especiales, circunstancias de hecho esos pagos de días feriados supuestamente laborados, se limita a negar su procedencia u ocurrencia, ya que no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, teniendo la carga el actor de proceder a demostrar absolutamente todos sus dichos.

Indica que la sentencia 1349-05 de fecha 01 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, refuerza lo indicado. Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de los conceptos exorbitantes y al no realizarlo, sino que se evidencie todo lo contrario, forzosamente debe declararse la improcedencia de los conceptos de días de descanso y feriados supuestamente laborados y no pagados, con un supuesto salario mixto que no existió, en sus condiciones excepcionales que no probo, en la relación de trabajo que mantuvo de septiembre 07 de 2011 al 31 de marzo de 2005, fecha de su renuncia. Este Tribunal podrá advertir que las condiciones excepcionales de prestación de servicio y de composición salarial, no existen y que los excedentes legales no habrán sido probados, con la consecuente declaratoria de sin lugar de la demanda de autos.

Alega que por todo lo anterior, niega, rechaza y contradice enfáticamente que se adeuden conceptos o cantidades que realmente nunca se generaron y que deben ser desechadas por este Juzgado, en virtud de su falso e incierto reclamo; en fraude a la Ley, por lo temerario de su pretensión, siendo conceptos totalmente exorbitante y en excedente a la Ley y con cuya carga probatoria no puede cumplir el accionante, por no ser cierto lo alegado.

Señala que en todo caso, para la supuesta y negada posibilidad de que este Tribunal considere que existió una sola relación laboral posterior al 31 de marzo de 2005, no le corresponden los conceptos demandados por los fundamentos anteriores expuestos. Creemos que se encuentra prescrito el derecho a reclamar cualquier tipo de indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo del 2001 al 2005, y hemos contestado la demanda de la manera en que fue propuesta, al ser indeterminados los cálculos, hemos rechazado, negado y contradicho la demanda, tal como fue propuesta por la representación de la parte actora.

Arguye que la verdad de los hechos son: Uno: el actor presto servicios exclusivamente para la entidad de trabajo, en dos periodos de de ninguna manera de forma ininterrumpida: 1) La primera: del 07 de septiembre de 2011 al 31 de marzo de 2005, fecha de la renuncia presentada.- 2) La segunda: del 01 de julio de 2005 al presente (trabajador activo).- Dos: El actor no tenia un salario mixto o variable del año 2001 al 31 de marzo de 2005 y eso no hay manera en que pueda ser comprobado al ser un hecho cierto y que en todo caso es carga del actor demostrarlo.- Tres: Esta demanda esta basada y fundamentada en un copia y pega hecho de los días feriados y laborados, no en su fundamento de haber laborado ni siquiera en días feriados.

Indica que por todos los fundamentos hechos es que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor, de los conceptos reclamados y de los salarios ficción creados por la parte actora, ya que los mismos nunca se generaron, muchos menos las distintas variaciones y adicciones que la parte actora a lo largo del escrito de forma de la demanda ha descrito, así como los términos de salarios parcial o salarios comisión o inclusión de conceptos indeterminados, siendo esto argumentos totalmente falsos e inciertos, que el actor nunca percibió de la entidad de trabajo, que no formaron nunca parte de los tantos supuestos salarios alegados por la parte actora; en razón de ello, rechaza, contradice y niega todos y cada uno de las incidencias y alícuotas ficción creada por la parte actora; niega que la accionada le adeude la cantidad total de Bs. 444.690,45 que resulto de la suma de todos los conceptos reclamados por el actor, ni que mucho menos le pueda ser ajustado mediante la aplicación de intereses de mora o corrección monetaria, por no ser conceptos a los cuales se les pueda aplicar esta disposición legal, al no tratarse de prestaciones sociales.

Señala como petitorio y en razón de lo expuestos, niega y rechaza que la entidad de trabajo, le adeude al demandante la cuantía que fue determinada por el actor de Bs. 444.690,45 ni ninguna otra cantidad, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, por las razones que hemos explanado en el presente escrito, tal y como lo exige nuestro ordenamiento procesal laboral, ya que rechazo los montos y conceptos demandados se realiza tomando en consideración los hechos y el derecho que debe ser aplicado a las partes involucradas en la relación laboral, para que en consecuencia, sea declarada con lugar la prescripción y en todo caso sin lugar la demanda de autos y sea condenado en costas del proceso al actor de la sentencia definitiva. …”.


CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Vistos los puntos de apelación ejercido por la parte demandada y trabajada como quedo la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por la Juez de Juicio, y en consecuencia: 1) Se declare con lugar la defensa de prescripción alegada en su oportunidad en el escrito de contestación de la demanda; 2) Vicio de fraude laboral por falta de alegación en la demanda ni en el de subsanación cuales fueron los supuestos salarios, la base salarial que devengo para que su salario haya sido variable o mixto para el año 2005, para hacerlo acreedor de esas diferencias lo que significa la falta de alegación en la demanda; 3) En su declaración de parte -en la audiencia de Juicio-, el actor señala: Que en una primera oportunidad: tenía un 0,6 de comisiones, y que en su segunda relación de trabajo actual: tenia un 0,8 de comisiones, eso no lo dice en su demanda ni en el escrito de subsanación, lo cual nos causa -por supuesto-, un estado de indefensión total; 4) En relación al testigo tiene interés en la presente causa y el A-quo en su sentencia, dice que no presenta contradicción entre lo que dice y lo que no dijo, y como respuesta a todas las preguntas como fueron realizadas con la propia respuesta dentro de la pregunta, y contesta: Si correcto, correcto, correcto, si le debe si le debe el periodo actualmente, correcto, ha laborado todos esos días, si correcto. 5) Con respecto al acta transaccional informal que se firmo sin las formalidades relativas a que haya pasado por un acto de homologación de la Inspectoría del Trabajo, y fue el acuerdo a que llegaron producto de la Inspección que hizo la Inspectoría del Trabajo, no queda nada mas que pagar, firmada por el trabajador y la empresa, no se hizo ningún ataque, ni se hizo absolutamente ningún tipo de señalamiento durante el transcurso de la audiencia.; 6) El Seguro Social respondió al Tribunal que tal como dijo la demandada, el trabajador fue retirado en marzo de 2005 y fue reingresado en agosto de 2005, existen cuarenta días de diferencia entre la fecha del retiro del trabajador y la fecha de procesamiento por parte del seguro social; 7) Una carta de renuncia que no fue valorada ni analizada en las pruebas. violándonos el derecho a la defensa y aun debido proceso, la cual fue desconocida en su contenido más no en su firma y cuando fue analizada en el texto de la sentencia nos dice que en la motiva se explicaran los motivos de análisis de esa prueba, lo cual es una violación al debido proceso; 8) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque que nuestras pruebas no solamente no fueron analizadas sino que fueron desechadas por presuntos indicios de conclusiones falsas y erradas de lo que significan las actas del proceso y la actividad de la ciudadana Juez en la presente, en la presente causa, las cinco pruebas no fueron analizadas y dos fueron desvirtuadas, y fueron cambiados.-.


Finalmente, ésta Sentenciadora procede de conformidad con lo previsto en el articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio, aportado por las partes en la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar, extrayendo su merito según el control que de estas que se hayan realizado en la audiencia de juicio conforme al principio de la sana critica, y de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



CAPITULO V.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS


En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n° 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.), pasa esta Sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes, extrayendo su merito según el control realizado en la audiencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio:


Pruebas promovidas por la parte actora:


Documentales:


1.- Corren insertas a los folios 15 y 16, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), el instrumento poder otorgado por la parte actora a su representación legal, así como la sustitución del mandato realizada, que corre inserto a los folios 300 al 303, inclusive.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


2.- Corre inserta al folio dos (02), del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), constancia emitida por la Secretaria del Juzgado A-quo, mediante la cual certifica que en este espacio corrió inserto a los folios dos y tres, una nota manuscrita similar a la que cursa en el folio seis (06) y folio dieciocho (18) donde se detallan los datos de los recibos siguientes: y en folio tres (03) correría inserto un recibo de pago.- Observa esta Alzada, que en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo según la grabación audiovisual, que efectivamente corrieron insertas a los folios ut-supra, por cuanto en la oportunidad correspondiente la parte demandada hizo uso de su derecho e impugnado dichas documentales, audiovisual, que efectivamente corrieron insertas a los folios ut-supra. Asimismo la Juez A-quo al realizar el análisis del acervo probatorio, señala que se trata de unos recibos de pago emitidos a favor del actor del que se evidencia que dichos pagos son realizados al mismo, y del estudio y análisis efectuado a las documentales consignadas por la demandada, se puede evidenciar que algunas de ellas coinciden con las promovidas por esta, es por lo que este Tribunal, les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.


3.- Corre inserta a los folios 04 al 94, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), referidas a los originales de los recibos de pago, de los que se evidencia que los mismos son emitidos por la sociedad mercantil: JVG Hogar, C.A., a favor del ciudadano: Vera Vera, Pedro Rafael, cedula de identidad N°: 11.376.645, fecha de ingreso: 07/09/2001, que describe los conceptos, días, horas, monto de asignaciones, montos de deducciones, total, que corresponde a los periodos:


Periodo: 01/11/2001 al 15/11/2001
Periodo: 01/12/2001 al 15/12/2001
Periodo: 01/02/2002 al 15/02/2002 (idem al demandado)
Periodo: 01/03/2002 al 15/03/2002 (idem al demandado)
Periodo: 16/03/2002 al 31/03/2002 (idem al demandado)
Periodo: 16/04/2002 al 30/04/2002 (idem al demandado)
Periodo: 01/05/2002 al 15/05/2002 (idem al demandado)
Periodo: 16/05/2002 al 31/05/2002 (idem al demandado)
Periodo: 16/06/2002 al 30/06/2002 (idem al demandado)
Periodo: 01/06/2002 al 15/06/2002 (idem al demandado)
Periodo: 16/07/2002 al 31/07/2002 (idem al demandado)
Periodo: 01/08/2002 al 15/08/2002 (idem al demandado)
Periodo: 16/11/2002 al 30/11/2002
Periodo: 01/01/2003 al 31/01/2003
Periodo: 01/02/2003 al 15/02/2003
Periodo: 16/02/2003 al 28/02/2003
Periodo: 01/03/2003 al 15/03/2003
Periodo: 16/03/2003 al 31/03/2003
Periodo: 01/04/2003 al 15/04/2003
Periodo: 16/04/2003 al 30/04/2003
Periodo: 01/05/2003 al 15/05/2003
Periodo: 16/06/2003 al 30/06/2003
Periodo: 01/06/2003 al 15/06/2003
Periodo: 01/07/2003 al 15/07/2003
Periodo: 16/07/2003 al 31/07/2003
Periodo: 01/08/2003 al 15/08/2003
Periodo: 01/10/2003 al 15/10/2003
Periodo: 16/10/2003 al 31/10/2003
Periodo: 16/10/2003 al 31/10/2003
Periodo: 16/11/2003 al 30/11/2003 (idem al demandado)
Periodo: 16/12/2003 al 31/12/2003
Periodo: 01/12/2003 al 15/12/2003 (idem del demandado)
Periodo: 01/01/2003 al 31/12/2003 (idem del demandado)
Periodo: 01/01/2003 al 31/12/2003
Periodo: 01/01/2004 al 15/01/2004 (idem al demandado)
Periodo: 16/01/2004 al 31/01/2004
Periodo: 16/02/2004 al 29/02/2004 (idem al demandado)
Periodo: 01/02/2004 al 15/02/2004 (idem al demandado)
Periodo: 01/03/2004 al 15/03/2004 (idem al demandado)
Periodo: 16/03/2004 al 31/03/2004 (idem al demandado)
Periodo: 01/04/2004 al 15/04/2004
Periodo: 16/04/2004 al 30/04/2004 (idem al demandado)
Periodo: 01/05/2004 al 15/05/2004 (idem al demandado)
Periodo: 16/05/2004 al 31/05/2004 (idem al demandado)
Periodo: 16/06/2004 al 30/06/2004 (idem al demandado)
Periodo: 01/06/2004 al 15/06/2004 (idem al demandado)
Periodo: 01/07/2004 al 15/07/2004 (idem al demandado)
Periodo: 16/07/2004 al 31/07/2004 (idem al demandado)
Periodo: 16/08/2004 al 31/08/2004
Periodo: 01/08/2004 al 15/08/2004 (idem al demandado)
Periodo: 01/09/2004 al 15/09/2004 (idem al demandado)
Periodo: 16/09/2004 al 30/09/2004 (idem al demandado)
Periodo: 01/10/2004 al 15/10/2004 (idem al demandado)
Periodo: 16/10/2004 al 31/10/2004 (idem al demandado)
Periodo: 01/11/2004 al 15/11/2004 (idem al demandado)
Periodo: 16/11/2004 al 30/11/2004 (idem al demandado)
Periodo: 01/12/2004 al 15/12/2004
Periodo: 01/01/2004 al 31/12/2004 (idem al demandado)
Periodo: 01/01/2004 al 31/12/2004
Periodo: 01/01/2004 al 31/12/2004
Periodo: 01/01/2004 al 31/12/2004
Periodo: 01/01/2005 al 31/12/2005
Periodo: 01/01/2005 al 31/12/2005
Periodo: 01/01/2005 al 15/01/2005 (idem al demandado)
Periodo: 01/01/2005 al 31/12/2005
Periodo: 16/12/2005 al 31/12/2005
Comisiones: Noviembre/2005
Periodo: 16/11/2005 al 30/11/2005
Periodo: 01/11/2005 al 15/11/2005
Periodo: 16/10/2005 al 31/10/2005
Comisiones: Octubre/2005
Periodo: 01/10/2005 al 15/10/2005
Comisiones: Septiembre/2005
Periodo: 16/09/2005 al 30/09/2005
Comisiones: Agosto/2005
Periodo: 01/08/2005 al 15/08/2005
Periodo: 01/09/2005 al 15/09/2005
Periodo: 16/07/2005 al 31/07/2005
Periodo: 01/07/2005 al 15/07/2005
Periodo: 13/03/2005 al 31/03/2005
Comisiones: julio/2005
Periodo: 16/02/2005 al 28/02/2005
Periodo: 01/02/2005 al 15/02/2005
Periodo: 16/01/2005 al 31/01/2005
Anticipo de prestaciones: 12/01/2005: Bs. 1.050.000,99
Comisiones: Diciembre/2005


La parte actora, alega en su escrito de promoción de pruebas que fomenta dichas instrumentales en virtud que de las mismas, se evidencia que el actor laboro los días feriados y de descanso correspondientes a esos años y no le fueron cancelados de acuerdo al salario mixto que devengaba para esa fecha, por cuanto el mismo era vendedor de la demandada, es decir, devengaba salario básico mas comisiones por ventas efectuadas.-Este Tribunal, observa que en relación a las precedentes instrumentales, en audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, la parte, actora insistió en el valor probatorio de dichas documentales, constando la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida.- Igualmente la representación judicial de la parte demandada a quien se le opuso las documentales promovidas por la parte actora, expuso como ataque procesal contra dichas documentales señalando la demandada que a los folios 06, 18, 40, 67, no realiza ataque alguno por estar repetidos y son de carácter administrativo y los mismos se usan para separar los documentos, por lo tanto no son objeto de ataque. Con respecto al documento que corre inserto en el folio 94 señala que el mes de diciembre de 2005, el trabajador tenia unas comisiones como evidentemente ya el trabajador las tenia.- A este respecto, la representación de la parte actora no realizo exposición alguna, ni insistió en las mismas, por lo que no hizo uso de algún medio probatorio auxiliar para insistir en la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, mas sin embargo, esta Alzada por cuanto al realizar el análisis del acervo probatorio correspondiente a unos recibos de pago emitidos a favor del actor del que se evidencia que dichos pagos son realizados al mismo, y del estudio y análisis efectuado a las documentales consignadas por la demandada, se puede evidenciar que algunas de ellas coinciden con las promovidas por esta, es por lo que este Tribunal, les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

4.- Corre insertas a los folios 95 y 96, del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), documento original del que se desprende que es un acuerdo mediante el cual la entidad de trabajo visto que en fecha 04 de diciembre de 2013 la Inspectoría del Trabajo dejo asentado en acta que por cuanto el trabajador devengaba un salario mixto, y este tiene derecho a la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, procede a realizar el pago de los conceptos, evidenciándose que el mismo se encuentra suscrito entre el actor y la entidad de trabajo, sello húmedo que identifica a la misma. Por lo que las partes por medio de dicho documento declaran que la empresa procede a realizar el pago de dicho concepto a los fines de evitar sanciones por parte del Ministerio del Trabajo, por lo cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo señalaron que: desde el año 2005 hasta el mes de noviembre de 2013, se le adeudan al trabajador, la incidencia de la parte variable del salario de 547 días de descanso y feriados, así como las incidencias de tal salario en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es antigüedad, vacaciones y utilidades, por lo que las partes de mutuo y común acuerdo, con el fin de dar por terminado los planteamientos, divergencias y controversias.- La parte actora manifiesta que promueve dicha documental a los fines que demostrar que la empresa le adeuda la incidencia de tal salario en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales esto es en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, por lo cual la demandada le paga al trabajador, tomando como base el salario de las incidencias no pagadas, equivalentes a 1080 días de utilidades, así como incidencia en vacaciones y bono vacacional, y por ultimo incidencia en la prestación de antigüedad, al recalcular los 546 días que se causaron por este concepto a recalcular, así como los intereses.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la parte actora, insistió en el valor probatorio de las mismas por cuanto consta de las mismas tenia una relación de trabajo ininterrumpida. Así mismo, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta en la audiencia oral y publica realizada por el A-quo, que esta prueba es una documental muy importante ya que el trabajador consignada la misma prueba que es presentada por ellos y que se refiere al acta de inspección realizada por el Inspector del Trabajo, y la consignada por el trabajador no es firmada por el mismo y la consignada por la demandada, si esta firmada por el trabajador, por lo que la entidad de trabajo pago el producto de la inspección, a tal efecto vista que dicha documental se coincide a una documental consignada por la demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-

5.- Corre inserta al folio 97 del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), impresión mecánica que corresponde a un correo electrónico, del que se lee que es emitido por el ciudadano: Gerardo Uzcategui, en fecha lunes 01 de febrero de 2010, a las: 15:32 pm.,, dirigido a los diferentes representantes de las diversas sucursales de la entidad de trabajo, cuyo asunto es: pago 1% a vendedores sobre lo facturado por transporte (servicio técnico 13.246 C.A.); en cuyo texto se lee: Le informamos que a partir del 01/02/2010, los vendedores de todas las sucursales recibirán un pago del 1% sobre el valor de su facturación por transporte.- El abono de este pago, será a través de la tarjeta electrónica de todo ticket, los primeros 10 días hábiles de cada mes. El objeto de este pago, es impulsar la venta a través de nuestro transporte y reducir el cliente retira. Agradecemos informar al todo su equipo de venta.- Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública realizada por la Juez A-quo, insistió en el valor probatorio de la misma por cuanto consta la relación de trabajo ininterrumpida. La representación judicial de la demandada, procedió a impugnar dicha instrumental en virtud que son copias simples, emanadas de un tercero, que es un documento que contiene un correo electrónico y que no puede ser promovido con las consideraciones legales, por lo que solicita sea desechado por este Tribunal.- A tal efecto, esta Sentenciadora señala que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser realizada de acuerdo a las normativas legales, y negada como ha sido por parte de la demandada que le adeude al actor los conceptos reclamados, y al emanar dicha impresión de un tercero que no aporta nada al proceso para decidir la situación planteada, y la misma no contiene ningún sello, firma que demuestre que el mismo emana de la demandada, y por tratarse de un correo electrónico, entra dentro de las que pruebas cuya valoración de los mensajes de datos, son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001 (en adelante, LMDFE) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 de la LMDFE y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que observa esta Juzgadora que el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, es el que debe dársele a las pruebas documentales. En este sentido, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”, y por cuanto no consta en autos la acreditación por ente público ni privado de la existencia de la firma electrónica contenida en el mensaje electrónico promovido por la parte actora en el presente proceso, es por lo que en consecuencia, tal prueba carece de certeza en su forma y contenido, a tal efecto esta Alzada la desecha. Así se establece.-

6.- Corren insertas a los folios 98 al 106, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), que es identificada bajo la letra “R”, referido al denominado: Informe del calculo de incidencia de la parte variable del salario días de descanso y feriados dejado de recibir del ciudadano Pedro Rafael Vera Vera. Preparado: Lic. Dany L. Salazar A., fecha: Caracas junio de 2014.- La Parte actora manifiesta que el objeto de promover dicha documental es a los fines de probar que la entidad de trabajo le adeuda a su mandante el pago de los días feriados y de descanso de los años 201-2002-2003-2004-2005.- Este Tribunal observa que observa que la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública realizada por la Juez A-quo, insistió en el valor probatorio de la misma por cuanto consta la relación de trabajo ininterrumpida. La representación judicial de la demandada, procedió a impugnar en virtud que dichos documentos en virtud que son copias simples, emanadas de un tercero, que realiza cálculos, copias simples, y es una persona que hace cálculos, y al tener valor de una simple copia debe ser desechado por este Tribunal,.- Observa esta Sentenciadora, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que analizada y juzgada la prueba promovida y evacuada en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que considera ésta Alzada que la documental que está constituida un informe emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no aparta nada a lo controvertido, es por lo que se desecha las mismas. Así se establece.-

7.- Corren insertas a los folios 107 al 110, inclusive del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), las que forman parte de los anexos promovidos con la documental marcada bajo la letra “R”, las mismas se corresponden a la copia simple del Acta de visita de Inspección, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que se corresponden a las instrumentales que corren insertas a los folios 48 al 53, inclusive de la pieza principal identificada bajo el numero dos (N° 02), de la misma se desprende que la Inspectoría del Trabajo, constitutita en el establecimiento de la entidad de trabajo, no cumple con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, relacionados con el pago de los días de descanso semanal a salario promedio. Ordena a la empresa realizar los cálculos y ajustes necesarios desde la fecha de ingreso de cada trabajador y realizar los pagos con carácter retroactivo. El ordenamiento anterior indica reajuste a favor de los trabajadores en: antigüedad, vacaciones, utilidades, así como realizar los pagos respectivos que corresponden por ajuste o reajuste en estos conceptos. Observa que en la empresa o establecimiento existen vendedores con denominaciones diferentes y con asignaciones diferentes: el grupo de vendedores denominados junior: los cuales tiene asignados porcentajes de ventas de: 0,10%, 0,20% y 0,30%, (según el nivel de ventas), y otro grupo o denominación corresponde a los vendedores denominados vendedores ejecutivos, los cuales tienen una asignación de: 0,6% de las ventas. En consecuencia se les ordena a la representación patronal subsanar al respecto, según lo establecido en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte actora, insistió en la valoración de las mismas, a lo que la representación judicial de la parte demandada, manifestó que la misma se corresponde a las consignadas por ellos, y por cuanto emanan de un ente de la administración publica, los cuales se tienen como reconocidos y tienen el mismo valor probatorio que el original, de conformidad con lo establecido con el artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

8.- Corren insertas a los folios 111 al 113, inclusive del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), evidencia esta Sentenciadora, que la misma es copia fotostática simple de la documental referida a la promovida y valorada en el item 4) que es referido al documento original del que se desprende que es un acuerdo mediante el cual la entidad de trabajo visto que en fecha 04 de diciembre de 2013 la Inspectoría del Trabajo dejo asentado en acta que por cuanto el trabajador devengaba un salario mixto, y este tiene derecho a la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, procede a realizar el pago de los conceptos, evidenciándose que el mismo se encuentra suscrito entre el actor y la entidad de trabajo, sello húmedo que identifica a la misma. Por lo que las partes por medio de dicho documento declaran que la empresa procede a realizar el pago de dicho concepto a los fines de evitar sanciones por parte del Ministerio del Trabajo, por lo cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo señalaron que: desde el año 2005 hasta el mes de noviembre de 2013, se le adeudan al trabajador, la incidencia de la parte variable del salario de 547 días de descanso y feriados, así como las incidencias de tal salario en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es antigüedad, vacaciones y utilidades, por lo que las partes de mutuo y común acuerdo, con el fin de dar por terminado los planteamientos, divergencias y controversias.- La parte actora manifiesta que promueve dicha documental a los fines que demostrar que la empresa le adeuda la incidencia de tal salario en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales esto es en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, por lo cual la demandada le paga al trabajador, tomando como base el salario de las incidencias no pagadas, equivalentes a 1080 días de utilidades, así como incidencia en vacaciones y bono vacacional, y por ultimo incidencia en la prestación de antigüedad, al recalcular los 546 días que se causaron por este concepto a recalcular, así como los intereses.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la parte actora, insistió en el valor probatorio de las mismas por cuanto consta de las mismas tenia una relación de trabajo ininterrumpida. Así mismo, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta en la audiencia oral y publica realizada por el A-quo, que esta prueba es una documental muy importante ya que el trabajador consignada la misma prueba que es presentada por ellos y que se refiere al acta de inspección realizada por el Inspector del Trabajo, y la consignada por el trabajador no es firmada por el mismo y la consignada por la demandada, si esta firmada.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte actora, insistió en la valoración de las mismas, a lo que la representación judicial de la parte demandada no realiza observación alguna, y al habérsele otorgado el correspondiente análisis probatorio, siendo reconocidos y tienen el mismo valor probatorio que el original, de conformidad con lo establecido con el artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

9.- Corre inserta al folio 114, del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), correspondiente a una fotocopia de un recibo de pago, cuyo logo se lee: JVG Hogar, C.A., periodo: 16/10/2001 al 31/10/2001, a favor del ciudadano: Vera Vera Pedro Rafael, cedula de identidad N° 11.376.645, fecha de ingreso: 07/09/2001, contiene descripción movimiento, cantidad de días/horas, monto de asignaciones, monto deducciones, saldo de bolívares.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte actora insistió en su valoración, a lo que la parte demandada, manifestó que la impugnaba por tratarse de copias simples, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

10.- Corre inserta al folio 115, del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), marcada con la letra “S”, correspondiente a un printer correspondiente al estado de cuenta de la Libreta de Ahorro Fondo Mutual Habitacional, de fecha: 01/01/2002 hasta el 30/04/2003, nombre del Titular: Vera Pedro, Cedula de identidad N°: 11346645, Empresa, razón social: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A.-, numero de RIF de la empresa: J-00360769-0-00, fecha de apertura de la cuenta: 01/10/2001, emitida por la sociedad mercantil Banco Fondo Común Banco Universal.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte actora, insiste en hacer valer las mismas. A lo que la representación judicial de la parte demandad, las impugna por cuanto emanan de una entidad bancaria que es un tercero del proceso, y la misma no ha sido ratificada, y al no ser corroborada su veracidad con las pruebas de informes emanadas de la entidad bancaria como lo ese el Banco Fondo Común, Banco Universal, carece de sello húmedo, firma de quien pueda representar, es por lo que esta Alzada desecha la misma. Así se establece.-


11.- Corren insertas a los folios 116 al 120, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), impresiones correspondientes a los Calendarios de Venezuela, años 2001 al 2005.- Este Tribunal observa que observa que la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública realizada por la Juez A-quo, insistió en el valor probatorio de la misma por cuanto consta la relación de trabajo ininterrumpida. La representación judicial de la demandada, procedió a impugnar en virtud que dichos documentos en virtud que son copias simples, emanadas de un tercero, que nada aporta al proceso.- Observa esta Sentenciadora, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que analizada y juzgada la prueba promovida y evacuada en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que considera ésta Alzada que la documental que está constituida por calendarios que forman parte de un informe que se corresponden a un tercero que no es parte en el juicio y no aparta nada a lo controvertido, es por lo que se desecha las mismas. Así se establece.-

12.- Corre inserta al folio 121, del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), copia simple del recibo de pago emitido por la sociedad mercantil: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., fecha: 07/02/2014, procesos: conceptos generados por trabajador, fecha: 01/06/2013 hasta el 30/11/2013, comisiones del ciudadano Vera Vera Pedro Rafael.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer sus pruebas, a lo que la parte demandada manifestó que la misma se corresponde a documentales que han sido consignadas en su acervo probatorio, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

13.- Corren insertas a los folios 122 al 124, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), credenciales del ciudadano Dany Leonel Salazar Arraiz.- Este Tribunal observa que observa que la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública realizada por la Juez A-quo, insistió en el valor probatorio de la misma por cuanto consta la relación de trabajo ininterrumpida. La representación judicial de la demandada, procedió a impugnar en virtud que dichos documentos en virtud que son copias simples, emanadas de un tercero, que nada aporta al proceso.- Observa esta Sentenciadora, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que analizada y juzgada la prueba promovida y evacuada en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que considera ésta Alzada que la documental que está constituida por credenciales que se corresponden a un tercero que no es parte en el juicio y no aparta nada a lo controvertido, es por lo que se desecha las mismas. Así se establece.-

14.- Corre inserta al folio 125, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), relación que se evidencia un logo que se lee: Lic. Dany L. Salazar A..- Este Tribunal observa que observa que la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública realizada por la Juez A-quo, insistió en el valor probatorio de la misma por cuanto consta la relación de trabajo ininterrumpida. La representación judicial de la demandada, procedió a impugnar en virtud que dichos documentos en virtud que son copias simples, emanadas de un tercero, que nada aporta al proceso.- Observa esta Sentenciadora, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que analizada y juzgada la prueba promovida y evacuada en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que considera ésta Alzada que la documental que está constituida por credenciales que se corresponden a un tercero por lo que las mismas nada aporta a los hechos controvertidos, por no ser parte en el juicio y no aporta nada al proceso, es por lo que se desecha las mismas. Así se establece.-

15.- Corre inserta al folio 126, del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), tarjeta de afiliación printeada, emitida por la entidad de trabajo: Fondo Común, fondo Mutual Habitacional, a nombre del Titular: Vera Pedro, Cedula de identidad N°: 11346645, Empresa, razón social: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A.-, numero de RIF de la empresa: J-00360769-0-00, fecha de apertura de la cuenta: 01/10/2001, emitida por la sociedad mercantil Banco Fondo Común Banco Universal.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte actora, insiste en hacer valer las mismas. A lo que la representación judicial de la parte demandada, realiza la impugnación contra dicha prueba, alegando que la misma emanan de una entidad bancaria que es un tercero del proceso, y la misma no ha sido ratificada, observando esta Sentenciadora que no consta a los autos que la misma haya sido corroborada su veracidad con las pruebas de informes emanadas de la entidad bancaria como lo son las de la entidad bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal, asimismo dicha prueba carece de sello húmedo, firma autografiada de quien pueda representar, motivo por el cual no puede esta Alzada otorgar valor probatorio a la referida documentales por no cumplir con las exigencias de Ley, razón por la cual son desechadas del material probatorio . Así se establece.-

16.- Corren insertas a los folios 127 y 128, del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), correspondiente a un printer del estado de cuenta a la Libreta de Ahorro Fondo Mutual Habitacional, de fecha: 01/01/2002 hasta el 22/04/2003, nombre del Titular: Vera Pedro, Cedula de identidad N°: 11346645, Empresa, razón social: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A.-, numero de RIF de la empresa: J-00360769-0-00, fecha de apertura de la cuenta: 01/10/2001, emitida por la sociedad mercantil Banco Fondo Común Banco Universal.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte actora, insiste en hacer valer las mismas. A lo que la representación judicial de la parte demandada, realiza la impugnación contra dicha prueba, alegando que la misma emanan de una entidad bancaria que es un tercero del proceso, y la misma no ha sido ratificada, observando esta Sentenciadora que no consta a los autos que la misma haya sido corroborada su veracidad con las pruebas de informes emanadas de la entidad bancaria como lo son las de la entidad bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal, asimismo dicha prueba carece de sello húmedo, firma autografiada de quien pueda representar, motivo por el cual no puede esta Alzada otorgar valor probatorio a la referida documentales por no cumplir con las exigencias de Ley, razón por la cual son desechadas del material probatorio . Así se establece.-




Exhibición de Documentales:

1.- La parte actora, solicitó la exhibición de las siguientes documentales: A) Listado de ventas efectuadas por el trabajador durante los años 2001-2002-2003-2004-2005, donde se evidencia el código del vendedor, facturado monto base IVA devolución cliente, monto base, IVA, ventas netas, monto base, IVA anexando copia que corre inserta a los folios 130 al 134 inclusive., B) Documento donde constan las ventas, efectuadas por el ciudadano Pedro Rafael Vera Vera, correspondiente a la fecha 01/08/2001 hasta el 31/12/2001, de la cual anexa en copia a los fines de que se ordene la exhibición del original, C) Listado de ventas efectuadas por el trabajador, durante los meses 06/2005-07/2005,08/2005, 09/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, el cual anexo en copia a los fines de que se ordene su exhibición por parte de la demandada, D) Comprobante de retención de varias del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo comprendido desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, y anexa copia de dicho documento a los fines de que se orden la exhibición de la demandada.- Indica la parte actora que el objeto de todas estas solicitudes de exhibición es demostrar que la entidad de trabajo denominada Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., adeuda al trabajador el monto correspondiente a los días feriados y de descanso debidamente detallados en la demanda.
En relación a las precedentes instrumentales, la parte demandada a quien se le intima a exhibir las documentales señaladas por el actor, y negada, rechazada y contradicha por parte de la entidad de trabajo lo alegado por la actora en su demandada a que le adeuda la diferencia de los días de descanso y feriados correspondientes al periodo comprendido entre el 07 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2005, este Tribunal, observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la exhibición de documentales, establece:
“… Artículo 82.
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. …”.
Ahora bien, por cuanto la parte actora, solicitó la exhibición de las documentales que se encuentran los originales en poder de la demandada, tales como: A) Listado de ventas efectuadas por el trabajador durante los años 2001-2002-2003-2004-2005,. B) Documento donde constan las ventas, efectuadas por el ciudadano Pedro Rafael Vera Vera, correspondiente a la fecha 01/08/2001 hasta el 31/12/2001, de la cual anexa en copia a los fines de que se ordene la exhibición del original, C) Listado de ventas efectuadas por el trabajador, durante los meses 06/2005-07/2005,08/2005, 09/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, el cual anexo en copia a los fines de que se ordene su exhibición por parte de la demandada, D) Comprobante de retención de varias del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo comprendido desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, y anexa copia de dicho documento a los fines de que se orden la exhibición de la demandada.- Esta Alzada, evidencia del acervo aprobatorio que conste a los autos que la actora consigno copia de los documentos cuya exhibición se solicita y expresa que el objeto de solicitar esta exhibición es el demostrar que la entidad de trabajo adeuda al actor el monto correspondiente a los días feriados y de descanso detallados en la demanda referidos a los años 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005. En la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A.-quo, la representación judicial de la parte demandada, no exhibe las documentales señaladas y requeridas para su exhibición, y alego como ataque que no se le puede otorgar valor de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, ya que reposa en un tercero, con respecto a la pretensión de la parte actora de hacerse valer un documento, ya que la actora no ha indicado que es lo que pretende probar, ni cuales son el objeto que pretende servirse, por lo que solicita no otorgarse ningún tipo de efecto.- A lo que la parte actora, solicita se le otorgue el efecto legal de la exhibición solicitada, por cuanto la parte demandada tuvo su oportunidad para apelar sobre lo admitido por el Tribunal, y solicita se le de efecto con respecto al no cumplimiento de la exhibición por lo que queda firme.- La parte demandada, indica que en la legislación procesal del trabajo, no esta permitido ejercer apelación contra la admisión de una prueba, ya que solamente se puede apelar es sobre una negativa, y la única oportunidad es esta y no otra, existe un desconocimiento expreso de la normativa ya que solo se puede apelar de la negativa de la prueba, por lo que estamos en la oportunidad procesal para desechar lo alegado por la actora.- Esta Sentenciadora observa que al actor promovente aporta a los autos copia de los documentos cuya exhibición se solicita, de allí que al cumplir con la carga objetiva impuesta en el artículo 82 eiusdem, ahora bien, por cuanto que se evidencia a los autos prueba alguna que dichas documentales que son requeridas para su exhibición por la actora que las mismas se hallen en poder del adversario, es por lo que conlleva a esta Alzada a desechar lo requerido por la actora, conforme lo consagra el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-. Así se establece.


Pruebas de Informes:

La representación judicial actora solicitó requerimiento de informes mediante oficio dirigido al 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informe al Tribunal si el actor se encontraba inscrito en dicha institución siendo su patrono la demandada, durante los años: 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, y que la demanda cancelo el aporte patronal correspondiente al actor; y, 2) Fondo Común Banco Universal, para que informe si el actor se encuentra registrado domo titular de una cuenta en dicha institución bajo el numero aportado, con una libreta de ahorro desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, siendo su empleador la demandada, la fecha de apertura de la cuenta, envíe el estado de cuenta actualizado hasta febrero de 2016 de los aportes efectuados por la demandada desde la fecha de su inicio. Expresando la actora que el objeto de estas pruebas es que la demandada adeuda al actor el pago de los días feriados, de descanso de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 en base al salario mixto devengado, es decir, el salario básico mas comisiones por ventas efectuadas.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil: Banco Fondo Común Banco Universal: Observa esta sentenciadora que consta a los autos de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01) bajo los folios 230 al 241, inclusive, oficio de fecha 16 de marzo de 2017, emanado del Banco Fondo Común, Banco Universal, mediante el cual remite información requerida por el A-quo.-Asimismo, observa esta Sentenciadora que con respecto al informe solicito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta a los autos a los folios 186 y 188, inclusive que fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 23/11/2016, que se corresponde el folio 186, a la impresión realizada del formato publicado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que expresa una relación de semanas cotizados en los últimos 15 años, respecto a los años: 2001: 23 semanas; año 2002: 52 semanas; año 2003: 52 semanas; año 2004: 52 semanas; año 2005: 52 semanas, y con respecto al estado de la cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, donde se lee: Nombre y apellido: Jiménez Materano Linda Josefina, cedula de identidad N° V.-10.785.985.- Del vuelto de la referida documental se evidencia: nombre y apellido: Vera Vera Pedro Rafael, cedula de identidad N° V.-11376645, fecha de ingreso: 01/0/2005, nombre de la empresa: Electrodomest JVG Hogar, C.A., así como los números de cotizaciones efectuadas por el trabajador y la empresa.- Evidenciando esta Alzada de la grabación audio visual realizada en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, que la representación judicial de la parte actora, insiste en hacer valer la misma, por cuanto allí se puede evidenciar que no hubo interrupción de la relación laboral, en ningún momento el trabajador se retiro, tal como lo es alegada por la demandada, por cuanto allí se evidencia las cotizaciones del trabajador.-Igualmente la representación judicial de la parte demandada, expreso en la audiencia oral y publica, manifestó que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el proceso.- La Juez al verificar las actuaciones señala que la prueba documental que consta en el folio 186, la desecha por cuanto la misma no aporta nada al proceso, en virtud que la ciudadana allí señalada no se corresponde a las partes en el presente asunto, por lo que nada aporta al proceso.- Asimismo por cuanto constan a los autos las resultas correspondientes a la entidad bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal, de la que se desprende que el actor se encuentra registrado en el FAOV, desde el 01 de octubre de 2001, por su empleador: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., cuyos recursos fueron transferidos al Banavih.- Y con respecto a las documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora, al haber tenido la Juez A-quo acceso a la pagina web del ente administrativo como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) logrando así verificar el contenido de lo presentado por la actora, así como que para el año es, por lo que el Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


PRUEBAS TESTIMONIALES:
El Tribunal A-quo, en la audiencia oral y publica, dejó expresa constancia al momento del control y contradicción de las pruebas que la parte actora, promovió como pruebas testimoniales a los ciudadanos: 1.- Pablo Jimmy Cruz Espinal, mayor de edad, extranjero y titular de la cédula de identidad N° E.-82.137.132; 2.- Erasmo José Ramírez Camacho, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-6.139.473; 3.- Carlos Alberto Tovar Cordero., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V- 10.869.237; 4.- Simon Wolfan Serrano Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V- 13.968.972; 5.- Dany Leonel Salazar Arraiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V- 13.951.098.-
A la audiencia oral y pública celebrada por la Juez A-quo, dejo constancia de la incomparecencia de los testigos: Pablo Jimmy Cruz Espinal, Erasmo José Ramírez Camacho, Simon Wolfan Serrano Díaz y Dany Leonel Salazar Arraiz, así como la comparecencia a la audiencia oral y publica del ciudadano: Carlos Alberto Tovar Cordero, a quien le fue impuesto las generales de Ley sobre la declaración de los testigos, contenidas en los artículos 477 al 480, 485, 487, 489 del Código de Procedimiento Civil; y 242 del Código Penal, prestando el correspondiente juramento de Ley ante el ciudadano Juez; declarando iniciado el acto de la promoción y evacuación del testigo, por lo que se procedió a las preguntas formuladas de viva voz por la parte recurrente, y de seguidas el derecho de realizar las repreguntas por la demandada no recurrente, de la siguiente manera:

Preguntas realizadas al Testigo promovido por la parte Recurrente:
1) Carlos Alberto Tovar Cordero: Quien procedió a manifestar a viva voz su identificación y fue previamente juramentado e impuesto de las formalidades de Ley, se le efectúo la siguiente declaración realizadas por las partes ante la Juez A-quo:

Preguntas realizadas al testigo por parte de la representación judicial de la actora:

“… 1.- Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Vera?.- Respuesta: Si lo conozco.- 2.- Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la empresa Electrodomésticos JVG, C.A.?.- Respuesta: Si la conozco.- 3.-Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Vera presta servicios en la empresa Electrodoméstico JVG, C.A., desde el 07 de septiembre del año 2001, hasta la presente fecha, de es decir se encuentra activo?.- Respuesta: Si, todavía esta activo.- 4.- Pregunta: ¿Diga el testigo si el señor Pedro Vera , nunca ha dejado de prestar servicios por ningún periodo en la empresa demandada?.- Respuesta: Correcto el nunca ha faltado en la empresa.- 5.- Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Pedro Vera ha laborado desde el inicio de su relación laboral en el año 2001 hasta la presente fecha en días feriados, en sábados y domingos y en días de descanso.- Respuesta: Si es correcto ha laborado durante todos esos periodos.- 6.- Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Electrodomésticos JVG, C.A., adeuda al señor Pedro Vera el monto correspondiente al pago de los días feriados y de descanso laborados desde el año 2001 al 2005?.- Respuesta: Correcto si durante ese periodo actualmente no lo ha cobrado.- 7.- Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Pedro Vera desde que inicio su relación laboral en el año 2001 nunca se ha retiro ni por un mes ni por dos meses, ni por tres meses de la empresa Electrodomésticos JVG, C.A. ?.- Respuesta: Correcto, el nunca se ha retirado yo siempre lo he visto en la empresa trabajando…”.-Es todo.-


Repreguntas realizadas al testigo por la representación judicial de la parte demandada:

“… 1.- Repregunta: Buenos días ciudadano Carlos Alberto Tovar. ¿Quisiera que indicara usted a este Tribunal cual es el grado de amistad que lo une con el señor Pedro Vera?.- Respuesta: No solamente compañeros de trabajo.- 2.- Repregunta: En virtud de que la ciudadana Juez de este Tribunal al momento en que lo juramento le pregunto a usted cual era su oficio u ocupación, usted señalo que era Ejecutivo de Ventas.- Respuesta: Correcto.- 3.- Repregunta: ¿Podría indicar al Tribunal cual es el cargo que tiene el señor Pedro Vera en la empresa?.- Respuesta: Ejecutivo de Ventas, también.- 4.- Repregunta: ¿Diga el testigo a este Tribunal desde que fecha presta usted servicios a la empresa Electrodomésticos JVG, C.A.?.- Respuesta: Desde el 12 de marzo de 1998.- 5.-Repregunta: Desde el 12 de marzo de 1998. ¿Diga el testigo si desde el 12 de marzo de 1998, hasta la fecha actual, usted ha prestado servicios dentro de la empresa en la parte de: Recursos Humanos o Gerencia de Relaciones Laborales?.- Respuesta: En ningún momento.- 6.-Repregunta: ¿Diga el testigo si usted lleva un control preciso, exacto, absoluto, del control de los Trabajadores de Electrodomésticos JVG, en cuanto a sus días de: servicio, a sus días que falta, los momentos en que no están, en los momentos en que se retiran, etc.?.- Respuesta: No.- 7.- Repregunta: ¿Diga el testigo si usted es aficionado a algún tipo de deporte?.- Respuesta: Si he jugado softboll, en algunas oportunidades.- 8.- Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el año 2013, hubo una Inspección por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa, y esa inspección del Ministerio del Trabajo, arrojo el pago de los montos pendientes por los días de descanso y días feriados, a los trabajadores allí presentes?.- Respuesta: Si en ese momento se hizo esa inspección y yo cobre en esa oportunidad esa parte.- 9.- Repregunta: Esa era mi siguiente pregunta: ¿Ciudadano Tovar, podría indicar a este Tribunal desde que fecha a que fecha, y cual fue el monto que usted cobro en esa oportunidad de la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo?.- Respuesta: Me calcularon desde el 98 al 2013 y el monto no lo recuerdo exactamente, pero creo que fue sobre los quinientos mil bolívares.- 10.- Repregunta: ¿Diga el testigo si recuerda el momento que le fue pagado al ciudadano Pedro Vera, y cuales fueron los periodos que le fueron pagados en esa inspección que realizo la Inspectoría del Trabajo?.- Respuesta: Los montos no los se ni los periodos tampoco.- 11.- Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene un control absoluto de la nomina de los trabajadores de Electrodomésticos JVG, conociendo cuales son las deudas que pudiera tener la empresa con cada uno de ellos?.- Respuesta: El monto no lo se lo que le adeudan a cada uno de ellos. Lo que si se es que parte del personal no recibo los montos adecuados.- 12.- Repregunta: ¿Diga el testigo si siendo ejecutivo de ventas, -el mismo cargo del demandante-, teniendo el conocimiento con el y teniendo una relación con el solo desde el 98 al 2013 durante 20 años que no ha podido ser amigo del señor sino un conocido. Diga el testigo si durante esos 20 años que usted ha estado en la empresa que usted sabe o tiene un control de todos los pasivos que tiene la empresa con sus trabajadores?.- Respuesta: Es parte no le entiendo, esa pregunta.- 13.- Repregunta: Se la repito mas corta: ¿Diga el testigo si usted tienen el control y sabe y conoce cuales son los pasivos, el monto que tiene pendiente, el monto que tiene la empresa pendiente con todos sus trabajadores con toda su nomina de trabajadores?, ya que usted ha estado allí por 20 años.- Respuesta: Ese monto no lo conozco.- 14.-Repregunta:? Diga el testigo si tiene algún tipo de interés del resultado que se vaya a decidir en el expediente?.- Respuesta: No lo tengo.- 15.- Repregunta: ¿Diga el testigo si su horario de trabajo durante 20 años, coincide con el horario de trabajo del señor Vera?.- Respuesta: Si.- 16.- Repregunta: ¿Durante 20 años usted ha tenido el mismo horario de trabajo que el señor Pedro Vera?.- Respuesta: Durante este periodo la empresa ha tenido horario de trabajo de lunes a viernes.- 17.- Repregunta: ¿ Diga el testigo si sabe y conoce que la trabajadora María Cárdenas, se retiro de la empresa en el año 2006, durante un periodo de 6 meses para luego volver a ingresar en la empresa?.- Juez: Disculpe: ¿Quién es la señora a que hace referencia?.- Abogado Responde: Una persona del personal administrativo de la empresa, y que por los 20 años que dice el señor que tiene en la empresa, asumo que tiene o debe tener conocimiento de lo diferente, ya que ha manifestado que tiene conocimiento de algunos que solo son conocidos y no son amigos, y debe tener conocimiento de algún otro moviendo de empleado en la empresa.- Respuesta: Si conozco a María Cárdenas.- 18.-Repregunta: ¿Diga el testigo si para el momento en que se hizo la Inspección de la Inspectoría del Trabajo en el año 2013, usted cobro conforme, y se encuentra conforme con lo cobrado y esta conforme con lo realizado por la Inspectoría del Trabajo, en su caso?.- Respuesta: En mi caso si estoy conforme con lo que me pagaron.- 19.- Repregunta: ¿Diga el testigo si considera que la Inspectoría del Trabajo realizo en esa oportunidad un trabajo exhaustivo, con los trabajadores de JVG, para realizar el pago de lo que estaba pendiente de pago de los trabajadores?.- Respuesta: Ellos se reunieron con la parte de recurso humanos, pero no se mas de allí- 20.- Repregunta: ¿No lo conoce?.- Respuesta: No..- Abogado: Es todo ciudadana Juez…”.- Es todo.-

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que de la declaración testimonial realizada por el testigo a las preguntas y el derecho al que hizo uso la parte demandada al realizarle las repreguntas efectuadas al testigo, en relación a la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
“…En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”.
En este mismo orden, se ha pronunciado la jurisprudencia con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, en este mismo orden y a los fines de apreciar y valorar de forma breve y sumaria la deposición del testigos; este tribunal, le asigna consecuencias jurídicas probatorias a la testimonial rendidas por el ciudadano: Carlos Alberto Tovar Cordero, y el mismo respondió al interrogatorio efectuado por la parte actora y respondió al interrogatorio de las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, pudiendo delatar esta Sentenciadora, de la grabación audiovisual realizada con ocasión a la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, que lo dicho y declarado por el testigo Carlos Alberto Tovar Cordero, quien declaró al interrogatorio efectuado por la parte actora, que: “…conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Vera; que conoce a la empresa Electrodomésticos JVG, C.A.; que sabe y le consta que el ciudadano Pedro Vera presta servicios en la empresa Electrodoméstico JVG, C.A., desde el 07 de septiembre del año 2001, hasta la presente fecha, y todavía esta activo; que es correcto que nunca ha dejado de prestar servicios por ningún periodo en la empresa demandada; nunca ha faltado en la empresa; que ha laborado desde el inicio de su relación laboral en el año 2001 hasta la presente fecha en días feriados, en sábados y domingos y en días de descanso, que si es correcto ha laborado durante todos esos periodos; que la empresa adeuda al señor Pedro Vera el monto correspondiente al pago de los días feriados y de descanso laborados desde el año 2001 al 2005, que si es correcto que durante ese periodo actualmente no lo ha cobrado; que es correcto, el nunca se ha retirado yo siempre lo he visto en la empresa trabajando…”. Asimismo, constata esta Sentenciadora de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo, que a las repreguntas efectuadas por la demandada, el testigo respondió lo siguiente: “…que lo que lo une con el señor Pedro Vera, es solamente compañeros de trabajo; que tiene como oficio u ocupación Ejecutivo de Ventas; que el cargo que tiene el señor Pedro Vera en la empresa es Ejecutivo de Ventas; que el testigo presta servicios a la empresa desde el 12 de marzo de 1998; que en Recursos Humanos o Gerencia de Relaciones Laborales en ningún momento ha prestado servicios; que no lleva un control preciso, exacto, absoluto, del control de los Trabajadores en cuanto a sus días de: servicio, a sus días que falta, los momentos en que no están, en los momentos en que se retiran; que si sabe y le consta que en el año 2013, hubo una Inspección por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa, y esa inspección del Ministerio del Trabajo, arrojo el pago de los montos pendientes por los días de descanso y días feriados, a los trabajadores allí presentes y el cobro en esa oportunidad esa parte; que le calcularon desde el 98 al 2013; que no tiene un control absoluto de la nomina de los trabajadores ni conoce cuales son las deudas que pudiera tener la empresa a cada uno de ellos, lo que si sabe que parte del personal no recibo los montos adecuados; que no tiene ningún tipo de interés del resultado que se vaya a decidir en el expediente; que su horario de trabajo durante 20 años, coincide con el horario de trabajo del señor Vera; y la empresa ha tenido horario de trabajo de lunes a viernes; que para el momento en que se hizo la Inspección de la Inspectoría del Trabajo en el año 2013, cobro conforme, y esta conforme con lo realizado por la Inspectoría del Trabajo; que la Inspectoría del Trabajo en esa oportunidad, para realizar el pago de lo que estaba pendiente, se reunieron con la parte de recurso humanos, pero no se mas de allí. …”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1772 de fecha 5 de octubre de 2007, al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002, que estableció:
“…esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales…”.
Es por lo que esta Sentenciadora, atendiendo los criterios jurisprudenciales ut-supra, debe puntualizar que, dentro del marco jurídico nacional, el procedimiento laboral es un procedimiento especialísimo que sólo admite la aplicación de otras normas, por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, en caso de no existir disposición expresa que regule la situación presentada dentro del proceso, sin embargo, al verificar la idoneidad de los dichos del testigo, para tener certeza o credibilidad para decidir (Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –principio finalista de la prueba-), es por lo que se concluye que, ciertamente la prueba de testigos en el proceso laboral debe ser valorada con apego a las reglas de la sana crítica y bajo la soberana apreciación del sentenciador, por tal razón, al analizarse la declaración realizada por el ciudadano Carlos Alberto Tovar Cordero, quien responde al interrogatorio realizado por la demandada a las repreguntas efectuadas que: “… lo que lo une con el señor Pedro Vera, es solamente compañeros de trabajo; tiene como oficio u ocupación Ejecutivo de Ventas; que el testigo presta servicios a la empresa desde el 12 de marzo de 1998; que si sabe y le consta que en el año 2013, hubo una Inspección por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa, y esa inspección del Ministerio del Trabajo, arrojo el pago de los montos pendientes por los días de descanso y días feriados, a los trabajadores allí presentes; que su horario de trabajo durante 20 años, coincide con el horario de trabajo del señor Vera; y la empresa ha tenido horario de trabajo de lunes a viernes; que si sabe que parte del personal no recibo los montos adecuados; que no tiene ningún tipo de interés del resultado que se vaya a decidir en el expediente …”, es lo que conlleva a concebir a esta Sentenciadora a determinar que dicho testigo no tiene ni demuestra tener un interés legitimo en las resultas del proceso, y que sus dichos coinciden con los alegatos del actor, y que tiene conocimiento cierto de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que analizado en forma racional y lógica como ha sido la referida declaración del testigo, es lo permite concluir a esta Alzada, que la testimonial aportada por el ciudadano Carlos Alberto Tovar Cordero, se constituye como una testimonial que se encuentra enmarca en que los dichos y su declaración: son tenidos como confiables por no entrar en contradicciones, por evidenciarse que el mismo, no entra en apremio o coacción, ni se evidencia interés legitimo en las resultas del proceso, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser conteste en sus respuestas y no incurrir en contradicciones, es idoneidad y competitiva para las resultas del proceso. Y así se establece.



Pruebas promovidas por la parte demandada:


Documentales:

1.- Corren insertas a los folios 63 al 70, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), el instrumento poder otorgado por la parte demandada, sociedad mercantil: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., a su representación legal.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Corre inserta al folio 136, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), el original de la carta mecanografiada, realizada en fecha 31 de marzo de 2005, dirigida a la sociedad mercantil: JVG Hogar, C.A., emitida por el trabajador, ciudadano: Pedro Vera Vera, titular de la cedula de identidad N° V.-11.376.645, en la que: informa su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando como ejecutivo de ventas en la tienda principal dos caminos, desde el: 07/09/2001, el motivo se debe a razones personales, se evidencia una firma autografiada que se lee: Pedro Vera, así como un sello húmedo que se lee: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A..- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte demandada promoverte de esta documental, manifestó que el objeto de esta prueba promovida comenzando por las comunitarias, es para demostrar y hacer plena prueba ante este Tribunal de los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda y de cómo quedo trabada la litis en la presente causa, y que evidentemente hacen plena prueba y de acuerdo a los principios establecidos para la valoración de las pruebas la tarifa legal que se le debe dar a las pruebas promovidas por esta representación, absolutamente y dejan claro que confirman todos los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demandada, y absolutamente dejan por fuera todos los alegatos expuestos por el ciudadano actor, y llama la atención que durante el escrito del libelo de la demanda no ha expuesto los hechos con la verdad del caso, como el haber silenciado a este tribunal de que existe una renuncia plena y absoluta y que comprueba, evidencia y establece los hechos reales ocurridos en la relación concatenada con los hechos solicitados.-La representación judicial de la parte actora, realizo su exposición con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, a lo que procedió a desconocer por ser falso su contenido en todas y cada una de sus partes, desconoce en todas y cada una de sus partes el contenido de esa documental.- La parte actora a quien se le promueve la documental, manifestó como defensa a lo expresado por la actora, realiza el desconocimiento por ser falso el contenido del documento, desconoce el contenido de esa documental, a lo que la Juez del A-quo, en virtud de lo expresado por la actora con respecto a la documental que presentada la demandada, procedió a preguntarle, solicitando a la actora que aclarara con respecto a la documento, por lo que así lo ratifica en su exposición la representación de la parte actora aclarando que desconoce en todas y cada una de sus partes su contenido. La representación judicial de la demandada expresa que el ataque que realiza la actora no es el ataque adecuado para poder realizar un ataque valido y poder ser desechados la documental, por cuanto tienen absoluta validez en el expediente, por ser una documental que esta allí, y establece la plena prueba de los indicado y aportado por la demandada en el escrito de contestación, y tiene la tarifa legal mas alta en todo el expediente para la resolución del asunto, no hay otro documento del expediente y al haber sido reconocida expresamente la firma del trabajador en esos documentos, lo que correspondía era el desconocimiento de su firma no de su contenido, pero habiendo un reconocimiento expreso de su firma en esas documentales, estos documentos tiene plena vigencia y validez, de esa manera este el Tribunal y la cual ha sido reconocida en este acto, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-


3.- Corre inserta al folio 137 del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), original del formato que se denomina: la Liquidación final del Contrato de Trabajo, con un logo que se lee: JVG Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., nombre: Pedro Rafael Vera Vera, cedula de identidad N°: 11.376.645, ubicación: Los Dos Caminos, Cargo: Ejecutivo de Ventas, fecha de ingreso: 07/09/2001, fecha de egreso: 31/03/2005, tiempo de servicio: 3 años, 6 meses, 24 días, motivo de retiro: renuncia. Una firma autografiada realizada a mano alzada cuyo firmante dice ser el ciudadano: Juan Pablo Bruzual.- una nota que dice: recibí conforme: Pedro Rafael Vera Vera, con una firma autografiada realizada a mano alzada, un sello húmedo que se lee: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A..- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el objeto de esta prueba promovida comenzando por las comunitarias, es para demostrar y hacer plena prueba ante este Tribunal de los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda y de cómo quedo trabada la litis en la presente causa, y que evidentemente hacen plena prueba y de acuerdo a lo establecido en los principios establecidos para la valoración de las pruebas la tarifa legal que se le debe dar a las pruebas promovidas por esta representación, absolutamente y dejan claro que confirman todos los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demandada y absolutamente dejan por fuera todos los alegatos expuestos por el ciudadano actor, y llama la atención que durante el escrito del libelo de la demanda no ha expuesto con la verdad de caso, ya que no ha expuesto lo cierto por cuanto existe la renuncia plena y absoluta y que comprueba, evidencia y establece los hechos reales ocurridos en la relación concatenada con los hechos solicitados.-La representación judicial de la parte actora, realizo su exposición con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, a lo que procedió a desconocer por ser falso su contenido en todas y cada una de sus partes el contenido de la prueba, desconoce en todas y cada una de sus partes el contenido de esa documental.- La parte demandada quien promueve la documental, manifestó como defensa al ataque realizado por la actora contra esta documental, que confirma no solamente renuncio sino hubo expresamente su salida y pago en esa oportunidad, tiene plena validez, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-


4.- Corre inserta al folio 138, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copia simple del formato de la planilla del registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya razón social es: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., numero de la empresa; numero del asegurado: 111376645, apellidos y nombre del trabajador: Vera Vera Pedro Rafael, fecha de ingreso a la empresa: 07/09/2001; salario semanal: 36.923, Ocupación u oficio: Ejecutivo de ventas; un sello húmedo que se lee: JVG Hogar, C.A., otro sello húmedo que se lee: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., un sello húmedo que se lee: Republica Bolivariana de Venezuela, IVSS, (ilegible el día) noviembre 2001, Chacao, validado, asist.med., y otro sello húmedo que se lee: Republica Bolivariana de Venezuela, Caja Regional, 25 de septiembre de 20011, Sucursal Chacao, Ingresos, Recibido, y una firma rubricada a mano alzada en la casilla que corresponde del asegurado.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el objeto de esta prueba promovida comenzando por las comunitarias, es para demostrar y hacer plena prueba ante este Tribunal de los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda.- La representación judicial de la parte actora, realizo su exposición con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, a lo que procedió a desconocer por ser falso su contenido en todas y cada una de sus partes el contenido de la prueba, desconoce en todas y cada una de sus partes el contenido de esa documental.- La parte demandada quien promueve la documental, manifestó como defensa al ataque realizado por la actora, usted puede evidenciar ciudadana Juez esta documental se encuentra suscrito por el trabajador, se puede evidenciar que lo indicado por el demandado es la verdad, el trabajador, tuvo dos relaciones laborales, el trabajador renuncio.- Es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

5.- Corre inserta al folio 139, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copia simple formato de la planilla de participación de retiro del trabajador, cuya razón social es: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., apellido y nombre del asegurado: Vera Vera Pedro Rafael, fecha de ingreso: 07/09/01, fecha de retiro: 31/03/05, un sello húmedo que se lee: JVG Hogar, C.A., y el que se lee: IVSS Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, fecha: 10/05/2005, retiros recibido, un sello húmedo que se lee: afiliado al SANE.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el objeto de esta prueba promovida comenzando por las comunitarias, es para demostrar y hacer plena prueba ante este Tribunal de los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda y de cómo quedo trabada la litis en la presente causa, y que evidentemente hacen plena prueba y de acuerdo a lo establecido en los principios establecidos para la valoración de las pruebas y dejan claro que confirman todos los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demandada y absolutamente dejan por fuera todos los alegatos expuestos por el ciudadano actor.-La representación judicial de la parte actora, realizo su exposición con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, a lo que procedió a desconocer por ser falso su contenido en todas y cada una de sus partes el contenido de la prueba, desconoce en todas y cada una de sus partes el contenido de esa documental.- La parte demandada quien promueve la documental, manifestó, puede evidenciar ciudadana Juez, que el trabajador motivo su retiro en virtud de su renuncia, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

6.- Corre inserta al folio 140, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), original del formato de registro de asegurado, identificado como formato: 14-02, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a la sociedad mercantil: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., apellidos y nombre del trabajador: Vera Vera Pedro Rafael. Ocupación u Oficio: Ejecutivo de ventas, ingreso a la empresa: 01/07/05, se lee un sello húmedo que dice: JVG Hogar, C.A., una firma autografiada que se lee: Pedro Vera, un sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ingresos recibidos, un sello húmedo: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A...- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el objeto de esta prueba promovida comenzando por las comunitarias, es para demostrar y hacer plena prueba ante este Tribunal de los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda y de cómo quedo trabada la litis en la presente causa, y que evidentemente hacen plena prueba y de acuerdo a lo establecido en los principios establecidos para la valoración de las pruebas y dejan claro que confirman todos los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demandada y absolutamente dejan por fuera todos los alegatos expuestos por el ciudadano actor.-La representación judicial de la parte actora, realizo su exposición con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, a lo que procedió a desconocer por ser falso su contenido en todas y cada una de sus partes el contenido de la prueba, desconoce en todas y cada una de sus partes el contenido de esa documental.- La parte demandada quien promueve la documental, expreso con respecto al desconocimiento realizado por la actora manifestó que el desconocimiento del contenido y no de la firma no es el medio idóneo de ataque que se debe realizar, por cuanto dicha documental se encuentra firmada por el trabajador, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

7.- Corre inserta al folio 141, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), printer emitido por la pagina web del Ministerio del Poder Popular par el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente a la constancia de registro de trabajador, en la que se lee que el ciudadano González González José Vicente, representante legal la sociedad mercantil: Electrodomest JVG Hogar, C.A.., declara: que el ciudadano Pedro Rafael Vera Vera, titular de la cedula de identidad N° V.-11.376.645, trabaja para su mandante, desempeñándose como vendedor desde el 01 de julio de 2005, inscribiéndolo ante el ente administrativo el 01 de julio de 2005, al final de dicha constancia de registro de trabajador, existe una leyenda que se lee: “…Esta constancia ha sido impresa electrónicamente, los datos reflejados están sujetos a conformación por el portal del IVSS…”.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el objeto de esta prueba promovida comenzando por las comunitarias, es para demostrar y hacer plena prueba ante este Tribunal de los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda y de cómo quedo trabada la litis en la presente causa, y que evidentemente hacen plena prueba y de acuerdo a lo establecido en los principios establecidos para la valoración de las pruebas y dejan claro que confirman todos los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demandada y absolutamente dejan por fuera todos los alegatos expuestos por el ciudadano actor.-La representación judicial de la parte actora, realizo su exposición con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, a lo que procedió a desconocer por ser falso su contenido en todas y cada una de sus partes el contenido de la prueba, desconoce en todas y cada una de sus partes el contenido de esa documental.- La parte demandada quien promueve la documental, expreso con respecto al desconocimiento realizado por la actora no es la forma de ataque que debe ser efectuada por cuanto el mismo se encuentra firmado por el actor, y existe un desconocimiento de su contenido mas no de su firma, no siendo este el medio idóneo de ataque que debe ser opuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

8.- Corren insertas a los folios 142 y 143, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), original del documento original del que se evidencia que el mismo se encuentra suscrito entre el actor y la entidad de trabajo, con ocasión a la Inspección de fecha 04 de diciembre de 2013, efectuada por la Inspectoría del Trabajo que dejo sentado en el acto que el trabajador tenia derecho a la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados. Por lo que las partes por medio de dicho documento declaran que la empresa procede a realizar el pago de dicho concepto a los fines de evitar sanciones por parte del Ministerio del Trabajo, por lo cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo que desde el año 2005 hasta el mes de noviembre de 2013, se le adeudan al trabajador, la incidencia de la parte variable del salario de 547 días de descanso y feriados.- Por otra parte la empresa le adeuda la incidencia de tal salario en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales esto es en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, por lo cual paga, tomando como base el salario de las incidencias no pagadas, equivalentes a 1080 días de utilidades, así como incidencia en vacaciones y bono vacacional, y por ultimo incidencia en la prestación de antigüedad, al recalcular los 546 días que se causaron por este concepto a recalcular, así como los intereses..-Asimismo se observa en esta documental en la parte que se identificada como: El Trabajador: se evidencia una firma rubricada que se lee: Pedro Vera, así como CI: 11376645, una huella dactilar.- En la parte donde identifica: La Empresa: se visualiza un sello húmedo que se lee: JVG Hogar, C.A., todo electrodoméstico, RIF: J-00360769-0, y otro sello húmedo que se lee: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el objeto de esta prueba promovida comenzando por las comunitarias, es para demostrar y hacer plena prueba ante este Tribunal de los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda y de cómo quedo trabada la litis en la presente causa, y que evidentemente hacen plena prueba y de acuerdo a lo establecido en los principios establecidos para la valoración de las pruebas y dejan claro que confirman todos los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demandada y absolutamente dejan por fuera todos los alegatos expuestos por el ciudadano actor.- Igualmente en la audiencia oral y publica la parte actora ante la cual se opone la documental, no realiza ataque alguno, ya que esta misma documental es promovida por el actor en su acervo probatorio, y que ha sido analizada, valorada en el item 4) del punto donde se realiza el análisis del acervo probatorio de la actora, es por lo que esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

9.- Corre inserta al folio 144, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), un formato de talonario de comprobante de egreso, utilizado para la elaboración de cheques, la pagina “copia”, en que se lee: Bs. 987.958,03; Páguese a la orden de: Vera Vera Pedro Rafael; La Cantidad de: Novecientos ochenta y siete mil novecientos cincuenta y ocho con 03/100 CTMS Bolívares; Caracas, 07 de febrero de 2014, Caduca a los 60 días, No endosable.- Concepto del pago: Sociedad: 1000 Anticipo Empleado, Sello húmedo que se lee: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., Detalle; Anticipo empleado 6400000124/FAct, retenciones y en la parte recibido: una rubrica realizada a mano alzada que se lee Pedro Vera, cedula de identidad: 11376645.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el objeto de esta prueba promovida comenzando por las comunitarias, es para demostrar y hacer plena prueba ante este Tribunal de los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda y de cómo quedo trabada la litis en la presente causa, y que evidentemente hacen plena prueba y de acuerdo a lo establecido en los principios establecidos para la valoración de las pruebas y dejan claro que confirman todos los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demandada y absolutamente dejan por fuera todos los alegatos expuestos por el ciudadano actor.-A lo que la representación judicial de la actora desconoció el contenido de la misma, realizo el correspondiente ataque, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-


10.- Corren insertas a los folios 145 al 148, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copias simples del Acta de Visita de Inspección, realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Mirada-Este, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, realizada por el Supervisor del referido ente, en atención a la orden de servicio N° 2706-13, de fecha 04/12/13, en la que se constituyo en la entidad de trabajo: JVG, ubicada en la Avenida Sucre, Los Dos Caminos, entre 8tva. Y 9na. Transversal, atendido por la Gerente de Recursos Humanos, y por los trabajadores: el Delegado de Prevención, realizando la inspección y obteniendo los resultados en ella descritos, tales como el no cumplimiento con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, relacionados con el pago de los días de descanso semanal a salario promedio, por lo que se le ordeno a la empresa a realizar los cálculos y ajustes necesarios desde la fecha de ingreso de cada trabajador y realizar los pagos con carácter retroactivo. Ordena el reajuste a favor del trabajador los conceptos de: antigüedad, vacaciones y utilidades, así como los pagos retroactivos que correspondan por ajuste o reajuste en los conceptos, así como el pago de los tres meses restante referentes a octubre, noviembre y diciembre, según lo establecido en los artículos 131, 133, 136, 137, 138, 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, revisión del complemento de las utilidades desde la fecha o del año de ingreso de los trabajadores a salarios promedio anual .- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la demandada, que la parte actora no hace ningún ataque, por cuanto esta documental correspondiente al acta realizada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la demandada con ocasión a la Visita de Inspección, y la misma se corresponde a la promovida en su acervo probatorio promovida por el actor, la cual ya ha sido valorada en el item 7) del análisis de las pruebas documentales de la actora, y al ser una instrumental que emana de un ente de la administración publica, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como legalmente reconocido, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

11.- Corre inserta a los folios 149 al 202, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (N° 01), referidas a los originales de los recibos de pago, emitidos por la sociedad mercantil: JVG Hogar, C.A., a favor del ciudadano: Vera Vera, Pedro Rafael, cedula de identidad N°: 11.376.645, fecha de ingreso: 07/09/2001, que describe los conceptos, días, horas, monto de asignaciones, montos de deducciones, total, una firma autografiada en las instrumentales promovidas que se lee: Pedro Vera, a excepción de la documental que corre inserta al folio ciento ochenta y siete (187) que no posee firma autografiada, que corresponde a los periodos:

Periodo: 16/01/2002 al 31/01/2002
Periodo: 01/02/2002 al 15/02/2002
Periodo: 16/02/2002 al 28/02/2002
Periodo: 01/03/2002 al 15/03/2002
Periodo: 16/03/2002 al 31/03/2002
Periodo: 16/03/2002 al 31/03/2002
Periodo: 01/04/2002 al 15/04/2002
Periodo: 01/05/2002 al 15/05/2002
Periodo: 01/06/2002 al 15/06/2002
Periodo: 16/06/2002 al 30/06/2002
Periodo: 01/07/2002 al 15/07/2002
Periodo: 16/07/2002 al 31/07/2002
Periodo: 01/08/2002 al 15/08/2002
Periodo: 16/08/2002 al 31/08/2002
Periodo: 01/09/2002 al 15/09/2002
Periodo: 16/11/2003 al 30/11/2003
Periodo: 01/03/2003 al 15/03/2003
Periodo: 01/12/2003 al 15/03/2003
Periodo: 16/12/2003 al 31/12/2003
Periodo: 16/04/2003 al 30/04/2003
Periodo: 01/01/2004 al 15/01/2004
Periodo: 01/02/2004 al 15/02/2004
Periodo: 16/02/2004 al 29/02/2004
Periodo: 01/03/2004 al 15/03/2004
Periodo: 16/03/2004 al 31/03/2004
Periodo: 16/04/2004 al 305/04/2004
Periodo: 01/05/2004 al 15/05/2004
Periodo: 16/05/2004 al 31/05/2004
Periodo: 01/06/2004 al 15/06/2004
Periodo: 16/06/2004 al 30/06/2004
Periodo: 01/07/2004 al 15/07/2004
Periodo: 16/07/2004 al 31/07/2004
Periodo: 01/08/2004 al 15/08/2004
Periodo: 01/09/2004 al 15/09/2004
Periodo: 16/09/2004 al 30/09/2004
Periodo: 01/10/2004 al 15/10/2004
Periodo: 16/10/2004 al 31/10/2004
Periodo: 01/11/2004 al 15/11/2004
Periodo: 16/11/2004 al 30/11/2004
Periodo: 16/12/2004 al 31/12/2004
Periodo: 01/05/2005 al 15/01/2005
Periodo: 16/01/2005 al 31/01/2005
Periodo: 16/02/2005 al 28/02/2005
Periodo: 01/03/2005 al 15/03/2005
Periodo: 16/03/2005 al 31/03/2005
Anticipo de sueldo y comisiones: 15/05/2015
Periodo: 15/05/2015 al 31/05/2015
Anticipo de sueldo y comisiones: 15/06/2015
Periodo: 16/06/2015 al 30/06/2015
Periodo: 01/07/2015 al 15/07/2015
Periodo: 15/08/2015 al 31/08/2015
Anticipo de sueldo y comisiones: 15/09/2015
Periodo: 15/09/2015 al 30/09/2015
Anticipo de sueldo y vacaciones: 15/10/2015
Recibo de pago que no se evidencia fecha de emisión: folio 202


Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el objeto de esta prueba promovida comenzando por las comunitarias, es para demostrar y hacer plena prueba ante este Tribunal de los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda y de cómo quedo trabada la litis en la presente causa, y que evidentemente hacen plena prueba y de acuerdo a lo establecido en los principios establecidos para la valoración de las pruebas y dejan claro que confirman todos los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demandada y absolutamente dejan por fuera todos los alegatos expuestos por el ciudadano actor.- La representación judicial de la parte actora, no realiza ningún medio de ataque, ni impugnación ni desconociendo contra estas documentales, evidenciado esta Sentenciadora que algunas de esta documentales coinciden con las promovidas como acervo que forma parte del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), de las documentales consignadas por parte de la actora que corren insertas bajo los folios 04 al 94 inclusive, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-


Pruebas de Informes:

La representación judicial de la parte demandada, solicitó requerimiento de informes mediante oficio dirigido a la: 1) Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), envíe información sobre datos que cursan en los archivos del Banco Mercantil; 2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), 3) Inspectoría del Trabajo en el Este.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBA), referida a los datos que cursan en los archivos de la sociedad mercantil: Banco Mercantil Banco Universal, observa esta sentenciadora que consta a los autos de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01) bajo los folios 171 al 173, inclusive, oficio de fecha 26 de octubre de 2016, emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, mediante el cual remite de acuerdo a las instrucciones emitidas por la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), anexa copia de la información requerida por el A-quo, evidenciándose que el instrumento de pago cambiario constituido por un cheque, fue girado por la entidad de trabajo: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., a favor del actor el ciudadano: Pedro Rafael Vera Vera, el cual fue cobrado para su pago por el mismo trabajador en fecha 12 de febrero de 2014, por la cantidad de Bs. 987.958,03.-

Asimismo, observa esta Sentenciadora respecto al informe solicito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta a los autos a los folios 286 al 288 y su vuelto inclusive, que en fecha 13 de noviembre de 2017, se recibe Oficio N° DGCJ N° 2119 de fecha 25 de agosto de 2017, remitido por la Directora General de la Dirección General de Consultoría Jurídica del ente administrativo, remite adjunto oficio DGAPE/DA N° 1488 de fecha 08 de agosto de 2017, que le envía la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del ente administrativo, mediante el cual hace saber que: De acuerdo al resumen detallado de trabajadores de la empresa: Electrodomesticos JVG Hogar, C.A., numero patronal: D2605085, se indica que si el ciudadano Pedro Rafael Vera, titular de la cedula de identidad N° V.-11.376.654, fue retirado del registro de asegurado, forma 14-03 en fecha 31 de marzo de 2005, debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de mayo de 2005 y el origen de la cesantía en fecha 31 de marzo de 2005, y fue registrado ante este Instituto en fecha 07 de julio de 2005, debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de mayo de 2005.; asimismo informa que se encuentra afiliado desde el 04 de marzo de 1991, y su estatutos actual es activo, bajo la dependencia de Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., comenzando la relación el 01 de julio de 2005.-

Respecto a la prueba de informes referida a la Inspectoría del Trabajo en el Este, corre inserta a los folios 42 al 52, inclusive, resultas que le fueron entregadas al Alguacil de este Circuito Judicial, conforme a lo instruido a la unidad correspondiente para el retiro de las mismas, en las que envía certificación realizada en fecha 21 de junio de 2018, por el Jefe Supervisor del Estado Miranda, de la orden de servicio, librada por el Supervisor Jefe del Trabajo y Seguridad Industrial, adscrito a la unidad de Miranda-Este, el Acta de Visita de Inspección realizada en fecha 04 de diciembre de 2013, realizada por el Supervisor comisionado.

Con respecto a estas pruebas de informes, evidencia esta Alzada de la grabación audio visual de la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que el objeto de las pruebas es comprobar los alegado por la demandada, y con ello confirmar el cheque que fue emitido a nombre del trabajador, así como el hecho de que el mismo fue cobrado, demostrando con ello que la demandada, cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el acta de supervisión. A este alegato, la representación judicial de la parte actora no presento objeción alguna sobre estos documentales.- Por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y así se establece.-




DE LA DECLARACIÓN DE PARTE ANTE LA JUEZ A-QUO:

Respecto a la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
“…En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras.
La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”.
Transcrito lo anterior, observa quien decide que de la grabación audiovisual de la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo en fecha 16 de noviembre de 2017, se puede delatar que la Juez de Juicio hizo uso de la facultad que le confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerándolo juramentado para contestar las preguntas y las respuestas de aquellas que se tendrán como una confesión esto conforme a la norma ut-supra, le realizó al ciudadano Pedro Rafael Vera Vera, la declaración de parte, quien respondió en forma fuerte, clara e inteligible, al interrogatorio que se efectuó, lo siguiente:
“…La Juez A-quo: Puede ponerse de pie señor Pedro Vera. Necesito preguntarle: ¿Usted es trabajador activo de JVG.- Respuesta: Desde el año 2001. El 07 de septiembre de 2001 hasta la fecha.- La Juez A-quo pregunta: ¿Qué actividad ha desempeñado hasta ese momento?: Respuesta: Siempre como vendedor.- La Juez A-quo pregunta: ¿En cuanto al salario percibido por usted, como es el pago del salario?: Respuesta: Desde el año 2001 entre como vendedor con el sueldo mínimo mas el 0,8 % de comisiones, las cuales me las pagaban en efectivo y no entraba como parte de pago para las prestaciones sociales ni para las vacaciones, solamente entraba el sueldo mínimo. En el año 2005, estaba como Gerente el señor Juan Pablo González, que es actualmente yerno y era el Gerente de la empresa. En vista de los nuevos cambios de la nueva Ley Organica del Trabajo, ellos tenían un temor de que hubiera una inspección, y se percataran de que habían dos grupos de los vendedores: unos con un porcentaje de comisiones y otros con otro porcentaje. Entonces el se ve en la obligación de nivelar a todos los grupos de vendedores. Entonces, el 31 de marzo de 2005, el me llama para su oficina y el me dice: señor Pedro necesitamos en resolver un problemita, por favor suba a mi oficina.- Yo le dije si como no, yo subo ahora.- Entonces, conversamos y el me dice mira, que te vamos a mejorar tus condiciones.- ¿De que se trata?.- Mira, ahora va a ganar el 0,6 % de comisiones.- Y yo le digo: ¿como es eso me estas desmejorando?.- No, no, ahora vas a tener los beneficios de utilidades, de vacaciones, de prestaciones sociales en base a las comisiones requeridas. Yo le dije bueno me parece bien porque ahora voy a tener menores beneficios. Si, si como no, pero antes tiene que firmarme esta carta de renuncia, la carta de renuncia, que menciona el señor.- Yo la leo y le digo: Caramba señor Juan Pablo, que aquí me estoy retirando del trabajo y si usted no quiere dejarme entrar mañana aquí yo no puedo entro. Y me dice: No, no como se le ocurre, tu eres incluso uno de los mejores vendedores que tiene la empresa, y la empresa te necesita, así que por favor firma aquí..- Yo le digo: mira vale estoy con la duda y no me parece eso.- Bueno Pedro, es que mira, nos podemos meter en un problema si no hacemos esto, porque no podemos meter en un problema si nos hacen una inspección, porque no pueden haber dos grupos de vendedores con diferentes comisiones de pago.- En eso yo firmo mi renuncia y sigo trabajando normal continuamente, ya que nunca me ausentado de la empresa.- Entonces para el 01 de julio de 2005, yo empiezo a recibir mis comisiones normales, y nunca me ausente.- Y ya en agosto yo salgo de vacaciones.- Si ellos dicen que hay una ruptura de la relación de trabajo, es porque no pueden darme vacaciones apenas empezando, iniciado en el trabajo, pero yo estoy desde el 2001.- Para el año 2013, cuando esta la Inspección por parte del Presidente Nicolás Maduro, con relación a la industria la empresa de Electrodomésticos y en el caso del mercado y todo eso, entonces va como parte de la inspección, va la Inspectora del Trabajo, un Supervisor, y ella reúne un grupo de trabajadores de almacén, de despacho, de vendedores, -en la que yo también estuve presente-, entonces nos pide un recibo de pago, y ella se percata que hay una irregularidad en el pago de los días feriados y de descanso en el cual a nosotros los vendedores no nos incluían la totalidad de las comisiones como salían, y ella redacto el documento y le ordena a la empresa donde tiene pagar el retroactivo a cada vendedor desde el inicio del trabajo. Todos le hicieron la acotación, y ella ordeno el pago. Entonces para se momento fue el: 04 de diciembre de 2013, donde ella dice que da un plazo para el pago de 15 días aproximadamente, cosas que por cuestiones entendibles no se pudo realizar sino se hizo en febrero. Entonces, cuando a mí me hacen el pago, y nos reúnen a todos nos dice María Fernanda, -que es la hija del dueño, la Gerente de Recursos Humanos-, nos dice mira muchachos: En vista de la situación que tenemos ahorita, que estamos liquidando unas sucursales, estamos liquidando algún personal, y esta tienda es la sede principal, vamos a tratar y estamos buscando, haciendo todo lo posible para continuar. Aquí tenemos el pago que nos solicito el Ministerio del Trabajo, y reciban el pago y si hay alguna diferencia me lo hacen saber, que yo María Fernanda González me comprometo a pagar lo que se pueda debe. Y a cada quien firmo su cuestión, con el beneficio de la duda y continuaron. Entonces yo recibo mi cheque, y el pago es de: 2005 al 2013, y yo le digo no pero a mi no me están incluyendo desde el 2001 al 2005. Bueno Sr. Pedro mire: yo ahorita no tengo tiempo para ti, necesito irme para otra sucursal para arregla también con otros empleados.- Yo le digo pero no se te olvides que me deben eso, y entonces yo firme mi cuestión y recibí mi cheque,.- Al día siguiente le recuerdo nuevamente, mira falta lo que te comente.- Y ella me dice: Bueno tráeme los recibos.- Los recibos son los que están aquí con los documentos.- Y ella me dice: Bueno pero necesito que me hagas un informe con un perito contable.- Yo le digo pero mira eso no es necesario tu incluye desde el 2001 al 2005, y aplica lo mismo formato, el mismo esquema con que calculaste los demás años.- Entonces ella dice: No eso tiene que venir firmado por un contable.-Entonces es cuando yo me busque al licenciado Danny Salazar, quien es la persona que me hizo el informe, el calculo, y se entrevisto con ella. Entonces ella no le acepto ese informe, y es porque ella dice que debió estar avalado por un abogado.- Entonces el intento fallo y es cuando yo busco a la Doctora: Sixta, que es la que me esta representando.- Tuvo audiencias preliminares con ella en su oficina, el cual tampoco lo aceptaron, tampoco hubo acuerdo y entonces vamos a poder la demanda, y es el proceso. Es realmente algo tan sencillo, simple, para ellos y para mi me cuesta, que no se porque tanto tiempo para hacer el pago de esos años de 2001 al 2005. Hubo las reuniones previas, el señor dijo que iba a traer una propuesta para el ultimo día de la reunión, no se presento, no se porque razón, y bueno ya han pasado de 2013 al 2017, 4 años. Entonces es el motivo por el cual estoy demandado, que se me reconozca desde el 2001 al 2005, por cuanto yo en ningún momento me he retirado de la empresa.- La Juez A-quo pregunta: ¿Usted en ese momento ha cobrado las prestaciones de la empresa?: Respuesta: Siempre las cobre, pero desde el 2001 al 2005, me las pagaban en base al salario mínimo y no me incluían las comisiones, porque las comisiones no eran parte de ese pago porque me las pagaban en efectivo, por lo tanto no tengo un soporte de lo que estoy diciendo.- La Juez A-quo: Muchas gracias, por favor tome asiento.- Respuesta: Gracias.- Esto todo.-

En este orden, observa ésta Sentenciadora lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las directrices que en materia laboral, deben seguir los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, y que permiten determinar la naturaleza o no de una relación laboral, en la que se señaló lo siguiente:

“…(…)
1. Que provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
2. De la prueba de la aludida modalidad de prestación de servicios, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción (iuris tantum) de su naturaleza.
3. Podrá contra quien obra la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuñado alcance a demostrar que la prestación servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera aplicar al caso bajo estudio la Sentencia de fecha 13-08-2002, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado O.M., en el caso M.B.O. DE SILVA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) , la cual establece:
“Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta S., construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).
. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:
4. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
5. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
6. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.
2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.
4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;
5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.”(negrillas colocadas por el tribunal)...
(...)”.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sentenciadora que en el acto de la declaración de parte realizada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, la parte actora, ésta indicó lo siguiente:
“… ¿Usted es trabajador activo de JVG.- Respuesta: Desde el año 2001. El 07 de septiembre de 2001 hasta la fecha.-¿Qué actividad ha desempeñado hasta ese momento?: Respuesta: Siempre como vendedor.-¿En cuanto al salario percibido por usted, como es el pago del salario?: Respuesta: Desde el año 2001 entre como vendedor con el sueldo mínimo mas el 0,8 % de comisiones, las cuales me las pagaban en efectivo y no entraba como parte de pago para las prestaciones sociales ni para las vacaciones, solamente entraba el sueldo mínimo. … En vista de los nuevos cambios de la nueva Ley Organica del Trabajo, se percataran de que habían dos grupos de los vendedores: unos con un porcentaje de comisiones y otros con otro porcentaje. Entonces el se ve en la obligación de nivelar a todos los grupos de vendedores. Entonces, el 31 de marzo de 2005, el me llama para su oficina y el me dice: ahora va a ganar el 0,6 % de comisiones, ahora vas a tener los beneficios de utilidades, de vacaciones, de prestaciones sociales en base a las comisiones requeridas, pero antes tiene que firmarme esta carta de renuncia, que me estoy retirando del trabajo y tu eres incluso uno de los mejores vendedores que tiene la empresa, y yo firmo mi renuncia y sigo trabajando normal continuamente, ya que nunca me ausentado de la empresa.- Para el año 2013, va la Inspectora del Trabajo, un Supervisor, y ella se percata que hay una irregularidad en el pago de los días feriados y de descanso en el cual a nosotros los vendedores no nos incluían la totalidad de las comisiones como salían, y ella redacto el documento y le ordena a la empresa donde tiene pagar el retroactivo a cada vendedor desde el inicio del trabajo. Entonces, cuando a mí me hacen el pago yo le digo no pero a mi no me están incluyendo desde el 2001 al 2005. y entonces yo firme mi cuestión y recibí mi cheque, tráeme los recibos, y son los que están aquí con los documentos y necesito que me hagas un informe con un perito contable y el intento fallo y es cuando yo busco a la Doctora …”.
En consecuencia, debe esta Sentenciadora determinar uno de los hechos controvertidos como lo es: si efectivamente la parte actora presta y ha prestado sus servicios a la demandada en forma personal subordinada exclusivos e ininterrumpida como lo alega en su demanda desde el 07 de septiembre de 2001, como vendedor, estando activo, para que se haga acreedor del retroactivo ordenado por el ente administrativo a ser pagado cada vendedor desde el inicio del trabajo, por cuanto la entidad de trabajo no incluyo en el pago realizado desde el 2001 al 2005., es por lo que con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales señaladas precedentemente, y atendiendo los mecanismos establecidos en la Legislación del Trabajo, como lo es la primacía de la realidad de las apariencias, es por lo que lleva a considerar a éste Tribunal que existe argumentación con respecto a lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, sobre la existencia de la relación de trabajo en forma personal, subordinada, exclusiva e ininterrumpida, con la demandada, evidenciando todos los elementos que la integran para considerarse determinado lo alegado por el actor, en consecuencia, este Tribunal Superior aprecia dicha declaración por haber sido realizada conforme a la norma y la jurisprudencia, habiendo aplicado acertadamente el a-quo lo previsto conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la sana crítica. Así se establece.-



CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por la parte demandada, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda por cobro de diferencia de los días de descanso y feriados correspondientes al periodo comprendido entre el 07 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2005, incoada por Pedro Rafael Vera Vera contra la sociedad mercantil Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., en virtud que el pago de los días de descanso y feriados debe efectuarse incluyendo el monto de las comisiones devengadas por el trabajador, tal como lo estableció la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en el acta de Inspección, en vista que la entidad de trabajo se niega a cancelar las diferencias causadas en los días de descanso y feriados desde el año 2001 hasta el año 2005, y previstas en los artículos 22, 25, 26, 42, 51, 53, 54, 79, 80, 119, 131, 142, 190, 192, 142, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 123, 124, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 25, 26, 49, 87, 89, 90, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la sociedad mercantil: Electrodomésticos J.V.G. Hogar, C.A., en su escrito de contestación a la demanda: “… Reconoce que si existió en ese periodo la relación de trabajo, y alega la prescripción porque demanda después de 10 años, 06 mes y 07 días. Asimismo, niega, rechaza y contradice que haya tenido una relación de trabajo ininterrumpida, por cuanto tuvo dos relaciones de trabajo, una termina por renuncia el 31/03/2005, y la relación que actualmente se encuentra vigente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por cuanto no tenia salario mixto o variable y el actor pide lo que ya se le pago. Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar los negados y supuestos días de descanso y feriados. Niega, rechaza y contradice que el último salario devengado por el actor sea de Bs. 1.478,62, o de Bs. 1.741,96. Niega, rechaza y contradice que los conceptos por incidencia de vacaciones y la incidencia de utilidades. Niega, rechaza y contradice que se agregue al cálculo del salario mensual la porción referida a las alícuotas de las utilidades y vacaciones. Niega, rechaza y contradice que se establezca un salario integral para el cálculo de supuestos y negados días de descanso y feriados con el salario integral usado para el cálculo de la antigüedad. Niega, rechaza y contradice que laboro los días feriados reclamados con un salario mixto que no devengo y laboro solo los días feriados del calendario. Acepta cuales fueron los días feriados y de descanso (domingos) laborados que fueron pagados. Niega, rechaza y contradice el fundamento legal, indicando que era empleado de almacén fijo en la primera relación.

Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora y las defensas opuesta por la parte demandada, la Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, así como en la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda e indicó lo siguiente en relación al controvertido:

“(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior la controversia se limita en determinar en primer termino si existió una sola relación de trabajo entre las partes como lo alega el actor o si hubo una relación de trabajo que culmino por renuncia y luego de tres meses inicio otra relación de trabajo, para luego determinar si procede la defensa de prescripción opuesta, y si corresponden o no el pago de los días feriados y de descanso reclamados por el actor. Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La parte demandada alego en primer termino que la prescripción de la presente acción, así como el reconocimiento de la relación laboral entre el 07 de septiembre de 2001 y el 31 de marzo de 2005, en virtud de haber existido una relación de trabajo que finalizo por voluntad libre del accionante en fecha 31 de marzo de 2005, por renuncia voluntaria y luego reingreso en fecha 01 de julio de 2005, por lo que alega la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, por haber transcurrido mas de un (1) año entre la fecha de terminación de la primera relación laboral 31 de marzo de 2005 y la fecha de presentación de la demanda 07 de octubre de 2015.
Por su parte el actor alega haber prestado sus servicios ininterrumpidos y en la declaración de parte dijo que la firma de la carta de renuncia fue según lo planteado por la entidad de trabajo que en virtud de los cambios de la Ley Orgánica del Trabajo, le manifestaron de un cambio en cuanto a las comisiones al 0,6% que le incidirían en las vacaciones y prestaciones sociales pero para dicho cambio debía firmar una carta de renuncia y continuaría sus labores normales.
Sobre el particular corresponde a esta Juzgadora verificar si efectivamente existió la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria en la fecha alegada, pues la demandada consigna carta de renuncia emitida por el trabajador en fecha 31 de marzo de 2005, debidamente firmada, liquidación final de contrato de trabajo emanado por la empresa debidamente firmado y recibido por el trabajador; participación de registro de asegurados, forma 14-02 e la cual se evidencia que el ciudadano ingreso a la empresa en fecha 07 de septiembre de 2001; participación de retiro del trabajador forma 14-03, promovida con el fin de demostrar el termino de su relación laboral con la empresa en fecha 31 de marzo de 2005, participación de registro de asegurado, forma 14-02 promovida con la finalidad de demostrar el reingreso a la empresa nuevamente endecha 01 de julio de 2005.
También tenemos en el acervo probatorio la prueba de informes dirigida al Banco Fondo Común, Banco Universal, se recibió respuesta en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual hacen saben en su anexo A, que el ciudadano Pedro Rafael vera Vera, se en contra registrado con la cuenta de empelado numero 00360769-0-11376645, en el FAOV, la cual fue aperturada en fecha 01 de octubre de 2001, siendo su empleador Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de mayo de 2009 se realizaron los aportes por la empresa Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., cuyos recursos fueron transferidos al BANAVIH. De la referida prueba se demuestra que la entidad de trabajo continuo cotizando durante el periodo abril a junio de 2005, cuando supuestamente ya el accinante no pertenecía a la nomina de la empresa.
Además, en cuanto a la cuenta individual del IVSS el accionante, la cual por su naturaleza no se considera que fue presentada extemporánea sino que puede ser presentada en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto una de las pruebas de informe al IVSS no había sido recibida esta Sentenciadora tuvo acceso a la pagina web del IVSS y pudo corroborar la información allí plasmada conforme a la sentencia N° 1171 de fecha 09 de diciembre de 2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constatando en la cuenta individual que el actor cotizo 52 semanas del año 2005, por lo que la entidad de trabajo continuo cotizando durante el periodo en el que, a su decir, la relación de trabajo había culminado entre abril a junio de 2005.
Asimismo cabe observa que el ciudadano CARLOS TOVAR manifestó que prestaba servicios en la demandada como ejecutivo de ventas y por lo tanto conoce al ciudadano PEDRO VERA, correspondientes al periodo 200, y nunca dejo de prestar servicios a la empresa y además, la demandada la adeuda el pago de días de descano y feriado al ciudadano PEDRO VERA, correspondientes al periodo 2001-2005, que el CARLOS TOVAR si recibió dicho pago y que el horario de trabajo coincide con el horario del ciudadano actor pero que el año 2017, la empresa le otorgo un horario de lunes a viernes.
De la referida declaración esta Juzgadora observa que el testigo no tiene interés alguno en las resultas de juicio, pues el ay recibió el pago. Además en la oportunidad en que ocurrieron los hechos que testifica era compañero de trabajo del actor en su mismo cargo y horario. Por tanto adminiculando su declaración con la valoración dada a la Cuenta Individual del IVSS del accionante y la prueba de informes del Banco Fondo Común, se verifico que la demandada cotizo al IVSS y al BANAVIH durante el periodo en el que según el alegato de la demandada la relación de trabajo no estaba vigente.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a los indicios indebidamente acreditados por las pruebas, llevan al Juez a tener la certeza en torno a un hecho desconocido. Así como el articulo de experiencia o en sus conocimientos, partiendo de los hechos debidamente acreditados en el proceso se forma convicción respecto al hecho controvertido, esta Juzgadora considerando las pruebas ut supra analizadas, concluye que en realidad el trabajador continuo dentro de la entidad de trabajo prestando el servicio.
Además considerando las disposiciones contenidas en el articulo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece los principios de nuestro Derecho del Trabajo relativos a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el indubio pro operario, así como el articulo 18, numerales 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, recogidos anteriormente en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos igualmente a los referidos principios. Además, tomando en cuenta la disposición contenida en el articulo 10 eiusdem, que establece para la apreciación de la prueba, la sana critica y en caso de dudas, la valoración mas favorable al trabajador, concluye quien hoy decide que el trabajador Pedro Vera trabajo de manera ininterrumpida y por tanto desecha del proceso las pruebas promovidas por la parte demandada con el fin de demostrar que supuestamente el trabajador egreso en fecha 31 de marzo de 2005 y reingreso en julio de 2005.- Así se establece.-
En consecuencia, por cuanto la relación de trabajo no culmino en la fecha alegada por la parte demandada, no ese procedente la defensa de preinscripción opuesta.- Así se decide.-
Ahora bien, visto que en el escrito de contestación la representación judicial de la demandada fundamenta su negativa al pago de los conceptos demandados argumentando que el acto no tiene derecho al pago de los días de descanso y feriados por cuanto a su decir el demandante era “un empleado de almacén fijo” no vendedor y por tanto no devengaba comisiones. No obstante, se evidencia de la propia carta de renuncia promovida por la parte demandada que el ciudadano Pedro Vera, indica que renuncia al cargo que venia desempeñando como ejecutivo de ventas, en la tiendo principal de Los Dos Caminos, lo cual coincide con los dichos del testigo promovido por la parte actora, quien manifestó que el accionante desempeño siempre el cargo de ejecutivo de ventas al igual que el. En consecuencia, no procede el argumento dado por la demandada como defensa y al ser ejecutivo de ventas al igual que el. En consecuencia, no procede el argumento dado por la demandada como defensa y al ser ejecutivo de ventas y tener un salario variable le corresponde el pago de los días de descanso y feriados como lo señalo la Inspectoría del Trabajo en su visita de inspección.
El pago corresponde desde la fecha de ingreso 07/009/2001 hasta la diferencia pendiente del año 2005, con las incidencias reclamadas.- Así se establece.-
Se deja establecido que por ratione temporis dado los conceptos demandados corresponden al periodo comprendido entre el año 201 al año 2005 la Ley aplicable es la de hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-
En cuanto a la base a la base de calculo de los días de descanso y feriados reclamados, se observa que tal como lo alego la demandada en el escrito de contestación tiene error de calculo, pues se efectúo con lo indicada en el libelo con base al promedio del salario variable de los últimos 6 meses antes de presentar la demanda, cuando lo que corresponde conforme al a sentencia Nro. 1474, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de Justicia del 17 de octubre de 2014, en la cual ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en la cual se establece que cuando un trabajador devenga salario variable el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriado debe calcularse conforme al promedio de los generado en la respectiva semana. Ello se ajusta a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, dado que la parte actora no indica en el libelo el salario variable percibido durante el periodo demandado, esta Juzgadora ordena su pago con base al salario mínimo vigente en la semana respectiva al cálculo de los días de descanso y feriado, el que el experto designado deberá tomar en cuenta. Cabe indicar que igualmente que existe condenatoria en costas por cuanto los conceptos demandados son procedentes, pues lo que existe es un error de cálculo.- Así se establece.
De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:
Días de descanso y feriados; corresponde el pago de los días de descanso comprendidos entre el 07.09.2001 al 31.03.2012, por el salario variable, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta una jornada de lunes a sábado, con base al salario mínimo vigente en la semana respectiva, sin incidencias de bono vacacional ni utilidades. Ello conforme a lo antes establecido y el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.
Incidencia en las vacaciones y bono vacacional: corresponde el pago de la incidencia de los días de descanso y feriado en las vacaciones y bono vacacional para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los días de vacaciones legales previstos en los articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-
Incidencia en las utilidades; se debe calcular la incidencia de los días de descanso y feriados sobre las utilidades correspondientes a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, y la fracción correspondiente al 2005 calculados con base a 120 días de utilidades que cancela la demandada según consta en el acta de visita de inspección y el acuerdo suscrito por las partes en fecha 11 de febrero de 2014, en la cual la demandada cancela la deuda por días de descanso y feriados a partir de una fracción del año 2005, analizados en el Capitulo IV del presente fallo.- Así se establece.
Incidencia en las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales: calculados estos últimos con base al promedio de la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales capitalizándolos anualmente; por cuanto al presentar la demanda la relación de trabajo estaba activa, el experto deberá realizar el calculo del reajuste de las acreditaciones previstas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 5 días por cada mes con base a lo correspondiente a la incidencia en las prestaciones de lo correspondiente a los días de descanso y feriados calculados.- Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:
Intereses de mora: Deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales tomando como referencia los seis principales bancos del país. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a su articulo 128, deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a su articulo 128, deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.
Con respecto a la incidencia de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha en que se causaron:
Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.) con respecto a la incidencia en las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales procede la indexación desde la fecha en que se debió acreditar.
Con respecto a los demás conceptos es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución del la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dicto el dispositivo del fallo, el Tribunal calculara el monto correspondiente a la indexación e interés moratorios durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicto el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el calculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra IBM de Venezuela, S.A.), y del 29/09/2006 (Zarai Rodríguez contra Abboutt Laboratories, C.A.) los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia N° 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C.A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas de indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.- Así se declara.
Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente, se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la practica de una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.

(…)”.


Ahora bien, vista la decisión dictada por el Tribunal A-quo y por cuanto la parte demandada recurre de la misma, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

En cuanto al reclamo efectuado por la parte demandada en el recurso de apelación, con relación a que:


1) Se declare con lugar la defensa de prescripción alegada en su oportunidad en el escrito de contestación de la demanda

La representación judicial de la parte demandada alega como punto previo la prescripción, por cuanto la relación laboral que mantuvo el trabajador entre el 07 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2005, fecha en la que renuncia libre y voluntariamente el actor. Al respecto, debe esta sentenciadora analizar si la presente acción se encuentra prescrita, de no ser así, pasara de inmediato al merito de la causa.

En virtud de lo anterior, cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. No obstante, la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“(…)

Se señala, que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

(...) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).



Del criterio jurisprudencial invocado, se observa, que el lapso de prescripción aplicable al derecho de ejercer acciones derivadas de la relación laboral prescribe en el lapso de un (1) año, computando a partir de la extinción del vínculo de trabajo, es el contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), que señalaba:


“… Capítulo VI

De la Prescripción de las Acciones

Artículo 61.-

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. …”.

Adminiculando los hechos al derecho, esta Superioridad observa que, es un hecho controvertido lo alegado por la demandada como defensa sobre la existencia de dos vínculos laborales, y que el primer vínculo jurídico laboral que existió entre la actora y la demandada terminó el día 31 de marzo de 2005, con la renuncia libre y voluntaria del actor, por lo que la misma debe ser tomada a los efectos de la determinación del lapso para computar la prescripción de la acción.

A este respecto, de una revisión de las actas procesales, que: 1) consta al folio 138 del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), se evidencia el Registro de Asegurado emanado del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, que señala como razón social de la empresa: Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., e identificando apellidos y nombre del trabajador. Vera Vera Pedro Rafael, refleja que tiene como fecha de ingreso el: 07 de septiembre de 2001; 2) al folio 141 del cuaderno de recaudos identificado bajo el numero uno (N° 01), la Constancia de Registro de Trabajo, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que existe una leyenda que se lee: “…Esta constancia ha sido impresa electrónicamente, los datos reflejados están sujetos a conformación por el portal del IVSS…”.; y que 3) Consta a los autos a los folios 286 al 288 y su vuelto inclusive, en la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), que en fecha 13 de noviembre de 2017, se recibe Oficio N° DGCJ N° 2119 de fecha 25 de agosto de 2017, remitido por la Directora General de la Dirección General de Consultoría Jurídica del ente administrativo, remite adjunto oficio DGAPE/DA N° 1488 de fecha 08 de agosto de 2017, que le envía la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del ente administrativo, mediante el cual hace saber que: De acuerdo al resumen detallado de trabajadores de la empresa: Electrodomesticos JVG Hogar, C.A., numero patronal: D2605085,, siendo las dos primeras pruebas documentales aportadas por la parte demandada y esta ultima prueba documental proveniente del ente administrativo requerida por la demandada; así como que al vuelto del folio 187 y folio 188 de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), impresiones de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuenta individual, que posee una nota que se lee: “Información actualizada el 06 de mayo de 2013 a las 08:30 a.m. …”, y en la que se evidencia que para el año 2005, existe una relación de semanas cotizados a favor del actor de 52 semanas, lo que equivale que para ese periodo no hubo interrupción de la relación laboral alegada por la demandada, cuya documental de acuerdo a lo expresado por la Juez A-quo en su sentencia la misma fue corroborada por haber tenido acceso a la pagina web del ente administrativo, conforme al criterio jurisprudencial que así lo permite el hacer uso de dicha herramienta, y alegado por la parte actora que presto sus servicios personales y subordinados, renumerados para la demandada, quien en su contestación expresa y confirma lo alegado por el actor que el mismo se encuentra activo, es lo que conlleva a esta Alzada a establecer que lo alegado por la demandada en cuanto a que la relación laboral culminó en fecha 31 de marzo de 2005, es improcedente. En consecuencia en base a las consideraciones expuestas, concluye esta Sentenciadora en declarar como no procedente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA por la demandada. Y así se establece.-



En atención a lo anterior, y producto de la decisión proferida, pasa a pronunciarse esta Alzada sobre los demás alegatos esgrimidos por la demandada como fundamento de su apelación contra la sentencia del A-quo, debido a la naturaleza del resultado de este fallo. Y así se establece.



2) Vicio de fraude laboral por falta de alegación en la demanda ni en el escrito de subsanación presentado por el actor de cuales fueron los supuestos salarios, o la base salarial que devengo para que su salario haya sido variable o mixto para el año 2005, para hacerlo acreedor de esas:

La representación judicial de la parte demandada, alega la existencia de un fraude procesal, por cuanto no se señala la base salarial que devengo el actor para que su salario haya sido variable o mixto para el año 2005. En este sentido, Nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social de fecha 06 de abril de 2010, ratifica y se adhiere al criterio jurisprudencial emanado de las sentencias N° 908 de 2000 de la Sala Constitucional y N° 699 de 2005 de la Sala de Casación Civil, señalando lo siguiente:

“ (…)
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
(…)
El (fraude procesal) se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(…) “.

Observa esta Sentenciadora, que en el libelo de demanda que corre inserto a la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01) en su folio dos (02) la parte actora relata que:: “…devengaba un salario mixto constituido por un salario básico mas comisiones, tal como lo estableció la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el acta de visita de inspección en su premier resultado…”; y en el escrito de subsanación en el folio ciento cuarenta y uno (141) que corre inserto a la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), señala: “…salario promedio devengado en los seis meses de labor…”, es por lo que evidencia esta Alzada que la representación judicial del actor en su demanda así como en su subsanación, establece con claridad los salarios, la base salarial que devengo para que su salario haya sido variable o mixto para el año 2005, por lo que no se verifica en el caso de marras el vicio denunciado como lo es el fraude procesal, en consecuencia, esta Sentenciadora DESESTIMA la denuncia de fraude procesal alegada por la demandada recurrente, por ser IMPROCEDENTE por cuanto el Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, tomo de oficio todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, para prevenir las omisiones o faltas al ordenar el despacho saneador.-Y así se establece.-




3) En su declaración de parte -en la audiencia de Juicio-, el actor señala: Que en una primera oportunidad: tenía un 0,6 de comisiones, y que en su segunda relación de trabajo actual: tenia un 0,8 de comisiones, eso no lo dice en su demanda ni en el escrito de subsanación, lo cual nos causa -por supuesto-, un estado de indefensión total;

Adujo la recurrente que en la declaración de parte realizada por el actor ante la Juez A-quo, al haber señalado que tenia beneficios de comisiones, las que no fueron alegadas en la demanda ni en la subsanación, les causa estado de indefinición total. A tal efecto, considera esta Sentenciadora señalar que ha sido establecido en criterios reiterados jurisprudencialmente que los testimonios emanan de personas que tienen interés directo y personal en su proceso judicial, y que tienen en tal virtud, la posición de parte.
Observa esta Alzada que la doctrina ha establecido la declaración de parte, como un medio procesal de prueba que permite representar hechos pasados a través del conocimiento personal y directo que la parte tiene, de los hechos que se debate e interesan en el proceso, y con el interrogatorio de parte con fines probatorios, lo que se persigue es que el Juez a través de la declaración de parte tenga una fuente adicional de prueba, con relación a los hechos debatidos en el proceso y las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones, pudiendo sacar el Juez con la mayor libertad posible, las conclusiones que estime pertinente, de acuerdo a la libre valoración que realice de la declaración de parte, de acuerdo a las reglas de la sana critica, cuya declaración que hace el declarante de lo que sabe espontáneamente o preguntado por el Juez u otro.
Considera esta Alzada importante traer a colación el procedimiento incidental de tacha de falsedad, establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señalan lo siguiente:
“…Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles… “.
“…Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito… “.

De las normas invocadas se desprenden las causales señaladas por la ley para tachar, los defectos que éste tiene y que da origen a la falsedad que invoca la recurrente, señalando la norma ut-supra que la oportunidad para proponer la tacha en el procedimiento laboral, “es en la audiencia de juicio”, debiendo el tachante en esa oportunidad, –en la audiencia de juicio- - hacer una presentación oral sobre los motivos y hechos que sirven de soporte para hacer valer la tacha presentada.
En este mismo orden, constata esta Alzada, que en la audiencia de juicio en el acto de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, el apoderado judicial del demandado con respecto a la declaración de parte que la Juez del A-quo realizo a la parte actora, no efectuó observación alguna, ni invocó el argumento de tacha ante esta Alzada, por lo que el Juzgado a-quo procedió a emitir su correspondiente pronunciamiento en la sentencia definitiva. Igualmente considera esta Alzada señalar, que uno de los principios rectores en la materia adjetiva, es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual, los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico para producir los efectos que la ley le atribuye, y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para proponer la tacha en el procedimiento laboral, es en la audiencia de juicio, y no ante segunda instancia como así lo ha realizado la recurrente, es por lo que en consecuencia, a esta Alzada declara improcedente la tacha invocada por la parte demandada en el recurso de apelación presentado contra la declaración de parte realizada por la Juez A-quo al actor,. Y así se establece.-


4) En relación al testigo tiene interés en la presente causa y el A-quo en su sentencia, dice que no presenta contradicción entre lo que dice y lo que no dijo, y como respuesta a todas las preguntas como fueron realizadas con la propia respuesta dentro de la pregunta, y contesta: Si correcto, correcto, correcto, si le debe si le debe el periodo actualmente, correcto, ha laborado todos esos días, si correcto.

En tal sentido, siendo el testigo la persona que adquiere directo y verdadero conocimiento en torno a un hecho pasado que tiene transcendencia para el proceso, y por cuanto que la parte recurrente señala que el testigo promovido en el proceso tiene interés en las resultas del juicio, observa esta Sentenciadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 100, que señala:

“…Artículo 100.
La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia. …”.

En atención a la norma adjetiva ut-supra, observado lo manifestado por la recurrente, establece esta Sentenciadora que en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo la representación judicial de la demandada hizo uso del derecho que le asiste de repreguntar al testigo, por lo que es innecesario realizar la tacha del mismo, sin embargo señala este Juzgado que la oportunidad para proponer la tacha del testigo en el procedimiento laboral, es en la audiencia de juicio, y no ante segunda instancia como así lo ha realizado la recurrente, es por lo que en consecuencia, esta Alzada declara improcedente la tacha invocada por la parte demandada en el recurso de apelación presentado contra la declaración del testigo realizada por la Juez A-quo. Y así se establece.-

5) Con respecto al acta transaccional que se firmo sin las formalidades relativas a un acto de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, por ser el acuerdo una consecuencia de la Inspección que hizo la Inspectoría del Trabajo, a la empresa, no se hizo ningún ataque, ni se hizo ningún tipo de señalamiento durante el transcurso de la audiencia..-

Denuncia el demandado recurrente que con respecto a la prueba promovida referida al acuerdo firmado por ambas partes, en la cual se señala que el mismo es con ocasión al Acta de Visita de Inspección realizado por la Inspectoría del Trabajo, la Juez A-quo, no realizo ningún señalamiento en el decurso de la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo. A tal efecto, considera esta Alzada señalar que, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece lo siguiente:


“…Artículo 78.
Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. …”.

Observa esta Sentenciadora que la Juez A-quo en su sentencia emitió pronunciamiento al establecer que se trata de un documento suscrito por ambas partes en el cual se deja constancia del pago al trabajador de los días de descanso y feriados, así como las incidencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses correspondientes a los periodos 2005 al 2013, dada la Inspección realizada por la Inspectoría del trabajo. En este mismo orden, observa esta Sentenciadora sobre el alegato esgrimido por la recurrente sobre dicho acervo probatorio, que de la revisión y estudio realizado a la grabación audiovisual de la audiencia oral y publica realizada por la Juez de Primera Instancia, evidencia este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho otorgado por la Juez A-quo, para exponer y esgrimir sus alegatos con respecto al objeto de la promoción del acervo probatorio, manifestando que insistía en las mismas, y solicito se le de valor probatorio a las pruebas aportadas, procediendo a solicitar al A-quo le permitiera -por ser muchas las pruebas- y así ratificar y hacer valer, el leer, por lo que procede en su lectura a mencionar los folios entre ellos los 95 al 97, por lo que en consecuencia, conlleva a esta Sentenciadora a delatar que el vicio alegado por la demandada de que no se hizo ningún ataque, ni se hizo ningún tipo de señalamiento durante el transcurso de la audiencia, es Improponible, por ser una prueba que denomina la jurisprudencia como comunidad de la prueba. Y Así se establece.-


6) Que el Seguro Social respondió al Tribunal mediante oficio que el trabajador fue retirado en marzo de 2005 y fue reingresado en agosto de 2005, existen cuarenta días de diferencia entre la fecha del retiro del trabajador y la fecha de procesamiento por parte del seguro social-.

Alega la recurrente, que al responder el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el trabajador fue retirado en el mes de marzo y reingresado en el mes de agosto de 2005, existiendo un periodo de 16 semanas donde el trabajador no estuvo cotizando por parte de la empresa, a este respecto, observa esta Sentenciadora, del análisis, estudio y verificación de la prueba documental emitida por el ente administrativo en respuesta a la prueba de informes requerida y solicitada a la Juez A-quo, consta a los autos que en fecha 13 de noviembre de 2017, es recibido por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, un Oficio identificado bajo N° DGCJ N° 2119, con una fecha de emisión de: 25 de agosto de 2017, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el que corre inserto a los autos bajo los folios 286 al 288 y su vuelto inclusive, y que es expedido por la Directora General de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del ente administrativo, mediante el cual adjunta, el oficio que se identifica bajo el N° DGAPE/DA N° 1488, librado en fecha 08 de agosto de 2017, la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del ente administrativo, se dirige a la Dirección General de Consultaría Jurídica, dando respuesta al memo proveniente de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual hace saber que: De acuerdo al resumen detallado de trabajadores de la empresa: Electrodomesticos JVG Hogar, C.A., numero patronal: D2605085, se indica que si el ciudadano Pedro Rafael Vera, titular de la cedula de identidad N° V.-11.376.654, fue retirado del registro de asegurado, forma 14-03 en fecha 31 de marzo de 2005, debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de mayo de 2005 y el origen de la cesantía en fecha 31 de marzo de 2005, y fue registrado ante este Instituto en fecha 07 de julio de 2005, debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de mayo de 2005.; asimismo informa que se encuentra afiliado desde el 04 de marzo de 1991, y su estatutos actual es activo, bajo la dependencia de Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., comenzando la relación el 01 de julio de 2005.-

En este orden, de la documental constituida por un printer emitido por la pagina web del Ministerio del Poder Popular par el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente a la constancia de registro de trabajador, en la que se lee que el ciudadano González González José Vicente, representante legal la sociedad mercantil: Electrodomest JVG Hogar, C.A.., declara: que el ciudadano Pedro Rafael Vera Vera, titular de la cedula de identidad N° V.-11.376.645, trabaja para su mandante, desempeñándose como vendedor desde el 01 de julio de 2005, inscribiéndolo ante el ente administrativo el 01 de julio de 2005, al final de dicha constancia de registro de trabajador, existe una leyenda que se lee: “…Esta constancia ha sido impresa electrónicamente, los datos reflejados están sujetos a conformación por el portal del IVSS…”.-

Igualmente que con respecto al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta a los autos el vuelto del folio 186 y e folio 188, impresión del formato publicado en la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que expresa una relación de semanas cotizados en los últimos 15 años, respecto a los años: 2001: 23 semanas; año 2002: 52 semanas; año 2003: 52 semanas; año 2004: 52 semanas; año 2005: 52 semanas, cuya información actualizada es el 06 de mayo del 2013 a las 08:30 a.m., y 04 de abril de 2016 a las 08:30 a.m.; y al no existir a los autos prueba documental y/o instrumental que demuestre a este Juzgado que la respuesta de la prueba de informes emanada del ente administrativo como son que las cotizaciones que reflejan el formado emitido por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, referido al año 2005: 52 semanas, hayan sido aportadas por el actor, es lo que conlleva a considerar a esta alzada que existe una contradicción en las informaciones emitidas por el organismo, generando en la presente causa, un evidente colisión del acervo probatorio, al respecto se ha señalado jurisprudencialmente lo siguiente: “…para un sector de la doctrina, esta diferenciación, son simples apreciaciones del derecho, pues consideran que son la misma cosa, es decir, que apreciación es igual a valoración…”, y así lo establece la norma adjetiva, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 9 y 10 cuando señala:

“….Artículo 9.-

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.(subrayado y negrillas nuestra)


“… Artículo 10.-

Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las regla de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador...”.


En este sentido, esta Alzada concluye del análisis realizado, y siendo que se evidencia una colisión del acervo probatorio, los cuales fueron debidamente apreciadas y valoradas por la primera Instancia, y siendo que esta Juzgadora en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales, la norma y la doctrina es por lo que adopta y aplica la norma que mas favorece al trabajador, por lo en consecuencia declara sin lugar lo alegado por el recurrente.- Y así se establece.-



7) La carta de renuncia que no fue valorada ni analizada en las pruebas, violando el derecho a la defensa y el debido proceso, la cual fue desconocida en su contenido más no en su firma y cuando fue analizada en el texto de la sentencia nos dice que en la motiva se explicaran los motivos de análisis de esa prueba, lo cual es una violación al debido proceso.


En relación a lo alegado por la recurrente en la existencia del vicio de silencio de prueba sobre la documental promovida correspondiente a que a la carta de renuncia, la Juez A-quo, no la analizo ni emitió pronunciamiento sobre el valor probatorio de la misma, así como el hecho que fue desconocida en su contenido mas no en su firma, con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, atendiendo a lo contemplado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, nº. 903, de fecha 03 de agosto de 2010 que establece:

“(…)
que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.
(…)”.


En ese mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, Caso: Rafael Salazar vs. Tiuna Atlántida, C.A., y Otros, señala que:


” (…)
es potestad del juez ante la discusión en cuanto a la eficacia probatoria de la documental, determinar si la misma compone indefectiblemente, un elemento de convicción para dilucidar el thema decidendum, por lo que deberá valerse de las declaraciones de las partes en litigio, así como del acervo probatorio aportado en el proceso, para obtener indicios endoprocesales que conduzcan al juez a decidir bajo su atinado arbitrio.
(…).


En virtud de los criterios jurisprudenciales ut-supra, y bajo esos contextos, cónsono son las decisiones parcialmente transcritas, relativos a defensa que, de manera general, propone la demandada recurrente en cuanto al silencio de pruebas, yerra el denunciante al no observar el señalamiento que el A-quo realiza al atribuirle la plena convicción al acervo probatorio realizado por ambos adversarios procesales, una vez que el mismo quedó intacto según el control realizado por éstos.

Por otra parte, el silencio de prueba al ser definido como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio. Ello así, indica quien decide, que el vicio de silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo. De modo que, mal podría el hoy recurrernte pretender atribuir erradamente la existencia del vicio de silencio de prueba, por lo que en consecuencia, rechaza la denuncia y declarar improcedente los recurrido. Así se decide.



8) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque que nuestras pruebas no fueron analizadas y fueron desechadas por presuntos indicios de conclusiones falsas y erradas de lo que significan las actas del proceso y la actividad de la ciudadana Juez en la presente causa.-.


Denuncia la representación judicial de la recurrente la existencia de los vicios de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no analizar y ser desechado el acervo probatorio presentado, por presuntos indicios y conclusiones falsa. A este respecto, observa esta Sentenciadora que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:


“… Artículo 49.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. …”.


En este mismo orden, resulta oportuno para esta Alzada, hacer mención de la Sentencia n° 97, dictada en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:


“(…)

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)”.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2001, en sentencia n° 2, deja establecido lo siguiente:


“(…)

Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

(…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).



En tal sentido, esta Alzada evidencio que en todo el proceso de la Primera Instancia a ambas partes, se le dio el derecho de hacer uso de los mecanismos y recursos respectivos en el proceso para la defensa de sus derechos, garantizadoles el principio de ser oído en el juicio, así como también se evidencio la apreciación y valoración de cada una de las pruebas, siendo estas por excelencia una de las Instituciones, mediante las cuales la ley garantiza a las partes, el derecho a la defensa. Por eso, la importancia de la existencia del Principio de Necesidad de la Prueba, principio este, que nace del Derecho a la Defensa, pues nadie puede ser condenado con las solas afirmaciones de la contraparte. Razón por la cual, esta alzada llego a la firme convicción que en la Juez aquo prevaleció en todo momento, -como jurisdicente- el principio de la admisión condicional de las pruebas en el proceso y la obligatoriedad de su oportuna evacuación, que la llevo a una sana administración de justicia, es por lo que en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente los alegatos invocados por la parte demandada en el recurso de apelación presentado. Y así se establece.

Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron objeto de apelación y aquellos que quedaron firmes:


(…)
Ahora bien, visto que en el escrito de contestación la representación judicial de la demandada fundamente su negativa al pago de los conceptos demandados argumentando que el actor no tienen derecho al pago de los días de descanso y feriados por cuanto a su decir el demandante era “un empleado de almacén fijo” no vendedor y por tanto no devengaba comisiones. No obstante, se evidencia de la propia carta de renuncia promovida por la demandada que el ciudadano Pedro Vera indica que renuncia del cargo que venía desempeñando como ejecutivo de ventas, en la tienda principal de Los Dos Caminos, lo cual coincide con los dichos del testigo promovido por la parte actora, quien manifestó que el accionante desempeñó siempre el cargo de ejecutivo de ventas al igual que él. En consecuencia, no procede el argumento dado por la demandada como defensa, y al ser ejecutivo de ventas y tener un salario variable le corresponde el pago de los días de descanso y feriados como lo señaló la Inspectoría del Trabajo en su Visita de Inspección.

El pago corresponde desde la fecha de ingreso 07/09/2001 hasta la diferencia pendiente del año 2005, con las incidencias reclamadas. Así se establece.-

Se deja establecido que por ratione temporis dado que los conceptos demandados corresponden al periodo comprendido entre el año 2001 al 2005 la ley aplicable es la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la base de cálculo de los días de descanso y feriados reclamados, se observa que tal como lo alegó la demandada en el escrito de contestación tiene error de cálculo, pues se efectuó con lo indica en el libelo con base al promedio del salario variable de los últimos 6 meses antes de presentar la demandada, cuando lo que corresponde conforme a la sentencia Nro. 1474 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de octubre de 2014 en la cual ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en la cual se establece que cuando un trabajador devenga salario variable el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriado debe calcularse conforme al promedio de lo generado en la respectiva semana. Ello se ajusta a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, dado que la parte actora no indica en el libelo el salario variable percibido durante el período demandado, esta Juzgadora ordena su pago con base al salario mínimo vigente en la semana respectiva al cálculo de los días de descanso y feriado, el que el experto designado deberá tomar en cuenta. Cabe indicar que igualmente que existe condenatoria en costas por cuanto los conceptos demandados son procedentes, pues lo que existe es error de cálculo. Así se establece.
De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:
Días de descanso y feriados; corresponde el pago de los días de descanso comprendidos entre el 07.09.2001 al 31.03.2015, por el salario variable, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta una jornada de lunes a sábado, con base al salario mínimo vigente en la semana respectiva, sin incidencias de bono vacacional ni utilidades. Ello conforme a lo antes establecido y el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Incidencia en las vacaciones y bono vacacional; corresponde el pago de la incidencia de los días de descanso y feriado en las vacaciones y bono vacacional, para lo cual el experto deberá tomar en cuanta los días de vacaciones legales previstos en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Incidencia en las utilidades; Se debe calcular la incidencia de los días de descanso y feriados sobre las utilidades correspondientes a los períodos 2001, 2002,2003,2004 y la fracción correspondiente al 2005,calculados con base a 120 días de utilidades que cancela la demandada según consta en el acta de visita de Inspección y el acuerdo suscrito por las partes en fecha 11 de febrero de 2014, en la cual la demandada cancela la deuda por días de descanso y feriados a partir de una fracción del año 2005, analizados en el Capítulo IV del presente fallo. Así se establece.

Incidencia en las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales; calculados estos últimos, con base al promedio de la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, capitalizándolos anualmente; por cuanto al presentar la demanda la relación de trabajo estaba activa, el experto deberá realizar el cálculo del reajuste de las acreditaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 5 días por cada mes con base a lo correspondiente a la incidencia en las prestaciones de lo correspondiente a los días de descanso y feriados calculados. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: Deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales tomando como referencia los seis principales bancos del país. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a su artículo 128 deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Con respecto a la incidencia en las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha en que se causaron.

Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), con respecto a la incidencia en las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales procede la indexación desde la fecha en que se debió acreditar.

Con respecto a los demás conceptos es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.

(…).


En base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, a los alegados esgrimidos por las codemandada en su recurso de apelación, y del análisis efectuado al contenido del acervo probatorio, de la grabación audiovisual realizada por el a-quo con ocasión a la audiencia oral y pública, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Juzgado Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la demandante, y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el A-quo que declaró: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada y CON LUGAR la demanda, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: KATHERINE VALERA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.257, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2019, por el JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de mayo de 2019.- TERCERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada, sociedad mercantil: ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A..- CUARTO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE LA DIFERENCIA DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL: 07 DE SEPTIEMBRE DE 2001 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2005, es incoada por el ciudadano: PEDRO RAFAEL VERA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.376.645, contra la sociedad mercantil: ELECTRODOMESTICOS J.V.G HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1991, bajo el N° 58, Tomo 36 Sgdo..- QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS 209º y 161º.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.