REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 13 de junio de 2019, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, previa distribución, las presentes actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO BRICEÑO ISTURIZ, representado judicialmente por la abogada Marilen Colina, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 007/2016 de fecha 27/01/2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.
El presente asunto, se remitió con vista al recurso de apelación intentado por la parte accionante en nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/06/2018, mediante la cual declaró extemporánea el medio de ataque usado por la demandante contra los instrumentos promovidos por el tercero interesado.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 14 de junio de 2019, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día como término de la distancia, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2019, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto, y en fecha 08 de julio de 2019, la sociedad mercantil Construcciones Mecánicas y Reparaciones, C.A, presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
Que, el medio de ataque usado por la accionante fue presentado de forma extemporánea por tardío.
II
FUNDAMENTACION DEL APELANTE
La parte apelante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, donde señaló:
Que, la decisión apelada vulnera su derecho a la defensa y el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial.
Que, el tribunal se pronuncia declarando extemporánea no la oposición a la admisión de las pruebas sino extemporánea la impugnación de las pruebas presentadas por el tercero interesado.
Que, negó, rechazó, desconoció e impugnó la renuncia, el desistimiento, la liquidación y el cheque, ya que nunca renunció a su puesto de trabajo.
Solicita, se declare con lugar el recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia del 11 de junio de 2018, dictada por el a quo, que declaró extemporáneo por tardío el medio de ataque usado por la accionante contra las documentales promovidas por el tercero interesado.
Ahora bien, se verifica que la decisión objeto de apelación, estableció:
“Visto el escrito que antecede de fecha 7 de junio de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la Parte Recurrente ABG. MARILEN COLINA, Inpreabogado Nro. 101.124, en la cual impugna las pruebas aportadas en la audiencia de juicio por la representación judicial del Tercer Interesado en la presente causa, este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 84 en su parágrafo 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, le hace saber a la representación judicial de la parte recurrente que la oportunidad procesal para convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es dentro de los tres (03) días siguiente a la presentación de los escritos de pruebas, quiere decir que, de la revisión de las catas (sic) procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes consignaron escritos de promoción de pruebas en fecha 30 de mayo, teniendo para oponerse las partes los días 31 de mayo 1º y 4º de junio de 2018, sin embargo, fue realizada en fecha 07 de junio de 2018 que la representación judicial de la parte recurrente se opuso a las pruebas presentadas por la representación judicial del tercero interesado; por lo tanto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede en La Victoria, declara que el medio de ataque usado por la representación judicial de la parte recurrente contra las pruebas presentada por el Tercero interesado en el escrito supra señalado es extemporáneo por tardío.”
En atención a lo anterior, se verifica que el a quo para fundamentar su decisión sostuvo que la parte hoy apelante había realizado la oposición a las pruebas de forma extemporánea, en atención a las previsiones del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, observa esta Alzada que a través de diligencia fechada 07 de junio de 2018, la parte accionante no se opuso a los medios probatorios, sino que desconoció las documentales marcadas “B, C y D” e impugnó otras documentales promovidas por el tercero interesado.
En atención a lo anterior, se debe concluir que la norma aplicable no era el ya señalado al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ya que la parte hoy apelante desconoció e impugno las documentales que indica en la diligencia de fecha 07 de junio de 2018 y que corre inserta al folio 04 y 05 de la presentes actuaciones; siendo la norma correcta a criterio de esta Alzada, en cuanto el desconocimiento e impugnación realizado, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las precisiones del artículo 31 de la ya señalada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Conforme a la determinación que antecede, se verifica que el mencionado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la norma antes expuesta, se constata que la parte hoy apelante debió manifestar el desconocimiento e impugnación dentro de los cinco días siguientes a la producción de los instrumentos; que para el caso en concreto fueron los días 31 de mayo, 01, 04, 05 y 06 de junio de 2018; y siendo que fue patentizado el aludido desconocimiento el día 07 de junio de 2018, forzoso es concluir que el medio de impugnación (desconocimiento) utilizado por la hoy apelante, fue propuesto de forma extemporánea por tardío, y en consecuencia resulta inadmisible. Así se declara.
Visto lo anterior, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión apelada en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, en contra la decisión de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 31 días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 1:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM BLANCA DE OBREGON
Asunto N° DP11-R-2018-000028.
JHS/ybdo.
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