REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 08 de octubre de 2019
209° y 160°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3041-16VCM
Decisión Nº 102-19

Mediante Decisión Nº 044-19 de fecha 07 de junio de 2019, fue admitido el recurso de apelación presentado por el ciudadano Pedro José López Vargas y las ciudadanas, Omaira Vestalia Rodríguez León y Jenny Mercedes Torres Pérez, Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares de la Fiscalìa Centésima Trigésima Segundo (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada en fecha de 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó la “…omisión fiscal….”, en la causa seguida contra el ciudadano Héctor José Pico García, titular de la cedula de identidad Nº V-9.419.497.
De la decisión adversada
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones este Tribunal para decidir previamente observa:
En virtud del contenido de oficio Nº CJ-15-0615, de fecha 07 de abril de 2015, suscrito por la COMISION JUDICIAL, mediante el cual la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial acordó mi traslado como Jueza Provisoria a este Juzgado, me aboco al conocimiento del presente asunto.
Se observa que el Ministerio Público solicitó en el lapso la prorroga y esta Juzgado no se pronunció; de igual manera transcurrido como fueron los lapsos a que se contraen el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y toda vez que se observa que la presente investigación se inicio en fecha 05-01-2015, se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretar LA OMISION FISCAL y notificar de ello al Fiscal Centésimo Trigésima Segunda (132) quien lleva la investigación y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que tuviera lugar. Y asi se decide
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREAMETROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Decreta LA OMISION FISCAL y se acuerda notificar de ello al Fiscal Centésimo Trigésima Segunda (132) quien lleva la investigación y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que tuviera lugar, al haber trascurrido el lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL RECURSO DE APELACION
Argumentan el y las apelantes lo siguiente:
(…)
CAPITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS VULNERADOS CON LA DECISION
RECURRIDA DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
(…)
El Tribunal Quinto (5º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja constancia en su dispositivo que el tribunal omitió su pronunciamiento, en relación a la prorroga solicitada, sin embargo el mismo INCUMPLIO MANIFIESTAMENTE LO ESTABLECIDO en el primer y ultimo aparte del mismo articulo 82 ejusdem, el cual indica lo siguiente:
(…)
Sin embargo es evidente, que en la caso de marras, SE OMITIO LA DECISION QUE ACORDARA O NEGARA la mencionada prorroga, con lo que se pone en manifiesto a simple vista, que el Juzgador ha incurrido en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, lo cual es motivo de procedencia del recurso de apelación, ya que al tomar su decisión y no tomar en cuenta el contenido expreso de la ley, esta desatendiendo la aplicación del contenido del articulo 82 ejusdem, en su totalidad.
Resulta mas grave aun que el Ministerio Publico, el efecto de esta decisión porque además de las disposiciones legales violentadas, contraviene disposiciones constitucionales, como lo es el Derecho al Debido Proceso, dentro de los que están incluidos el derecho a solicitar al Estado el Restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error Judicial, la cual se encuentra contenido en el Articulo 49, numerales 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió dar el cumplimiento al mandato procesal del legislador en relación a que no hubo DECISION QUE ACORDARA O NEGARA la mencionada prorroga LA CUAL FUE SOLICITADA DILIGENTEMENTE POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU OPORTUNIDAD y se evidencia en la decisión por parte de la Juez no fue correctamente analizadas por el A QUO.
Debemos tomar en cuenta que la violación contra la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestran en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad y en el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NORVELIN NOEMI RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.874.876, quien hasta la presente no constan las resultas del reconocimiento medico legal físico, mas sin embargo consta Reconocimiento BIO-PSICO-SOCIAL, quien fuera realizado en el EQUIPO INTERDISPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por la Psicóloga Clínica Lidimar Espinoza, en fecha 27/marzo/2015 bajo el Nº de expediente Nº 140-15 y el oficio Nº 507-15, donde se diagnostico:
(…)
El auto recurrido se encuentra signado con el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, toda vez que el Juez A-quo, OMITIO LA DECISION QUE ACORDARA O NEGARA LA PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO, no dándole cumplimiento al mandato tácito del articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En virtud de ello consideran necesario esta Representación Fiscal, analizar lo previsto y sancionado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belén do Para, 1994) y en nuestra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el articulado que mencionamos a continuación:
La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 23 y 257, establece lo siguiente:
(…)
En nuestro caso, desde el punto de vista internacional, entre los Instrumentos Jurídicos mas relevantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y, especialmente en materia de Violencia Contra las Mujeres, podemos mencionar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belén do Para, 1994), la cual establece en sus articulo Nº 5, lo siguiente: (…)
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en sus artículos 5, lo siguiente:
(…)
Vistas como han sido las disposiciones legales antes mencionadas, de su análisis se desprende el deber de los Órganos Jurisdiccionales, de garantizar los derechos de las mujeres victimas de violencia, dándole un cumplimiento a las normas procesales en materia de genero las cuales como se evidencia tienen un carácter especialísimo y proteccionista hacia las victimas de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y los JUECES ESPECIALIZADOS tienen el deber de ANALIZAR y comparar las pruebas existentes en el expediente, tal como lo establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO donde se estableció lo siguiente:
(…)
Se evidencia de la simple lectura de la decisión A-quo, que el ciudadanos JUEZ QUINTO (5º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incumple el mandato legal, ya que no fundamento de forma precisa, lógica y congruente su fallo, por cuanto no entendemos, quienes suscribimos este Recurso de Apelación, cuales son los fundamentos exactos en lo que se basa para llegar a la resolución que se dio en el presente caso. La obligación de motivar las sentencias es un acto que le corresponde al juez; tal como señala Ferrajoli la motivación es el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como la externa o democrática de la función judicial”, esta decisión no fue razonada y es incongruente en relación al mandato expreso de la ley, es decir, una motivación ilógica del articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ya que guarda total y absoluto silencio con respecto a la solicitud de prorroga interpuesta oportunamente por esta Representación Fiscal que esta representación fiscal, siendo criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, el deber de todos los Jueces de Motivar sus sentencias, tal como quedo establecido, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, indica lo siguiente:
(…)
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia numero 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
(…)
Tal decisión, conlleva a la violación flagrante y directa del derecho que le asiste tanto a la mujer, como al Ministerio Publico, e incluso al imputado, que el auto agraviante es flagrante por cuanto infringió el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el numeral 8 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta lesión constitucional es significativa e inmediata, en virtud de la consecuencia jurídica irreparable
(…)
En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el principio de celeridad es un principio procesal y que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley, de tal manera pues que frente a este Derecho también el mismo texto constitucional en su Articulo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello; principio que en el caso de marras, fue violado flagrantemente ya que el lapso para responder la SOLICITUD DE PRORROGA, por parte del Juzgado de control según el Articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un LAPSO DE TRES (03) DIAS HABILES, en el caso de Marras se evidencia que que la decisión fue realizada ciento cuarenta (140) días después, con lo cual no queda lugar a dudas de la violación manifiesta de este principio.
(…)
TERCERO: De igual forma estos representantes fiscales, ven con extrema preocupación, lo siguiente:
El ciudadano HECTOR SAUL PICO GARCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.419.497, fue presentado en fecha 05/ENERO/2015 ante el JUZGADO CUARTO (4º) EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien acoge la calificación provisional dada por el Ministerio Publico, por el delito de VIOLENCIA FISICA con la agravante del articulo 68 en su numeral 3º, tal y como consta en la Acta de Audiencia Oral de Presentación de Flagrancia dicto la decisión, e impuso de las medidas de protección al presunto agresor, quien se encontraba, en compañía de su abogado defensor, asunto AP01-S-2015-000006.
Ahora bien, el JUZGADO QUINTO (5º) EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, decidió la omisión fiscal, bajo en mismo numero de asunto AP01-S-2015-000006, sin que riele en actas, remisión alguna de la causa por parte de un tribunal hacia el otro, de los dos (02) señalados; no quedando claro a estos representantes fiscales el motivo por el cual, un juzgado distinto al que previno, omitió decidir la solicitud de prorroga ampliamente descrita en el caso de marras, toda vez que no consta en las actuaciones ninguna decisión, que nos haga presumir que la presente causa fue enviada por parte del Juzgado que conoció de la causa desde su inicio.
Es por todos los razonamientos anteriormente narrados y a criterio de este despacho Fiscal, que el Tribunal Quinto (5º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulnero las disposiciones contenidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que las disposiciones contenidas en los Tratados ratificados y suscritos por Venezuela, poseen jerarquía constitucional, por lo que su vulneración acarrea la nulidad de la decisión dictada en contravención a las disposiciones constitucionales, tal y como lo establece en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la NULIDAD DE LA DECISION dictada por el Tribunal a quo, en fecha 28/AGOSTO/2015, efectivamente notificada a estos Representantes Fiscales en fecha 08/SEPTIEMBRE/2015 y que se DECIDA ACERCA DE LA SOLICITUD DE PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE POR EL MINISTERIO PUBLICO y así se solicita.
CAPITULO VI
PETITORIO
PRIMERO: se solicita, sea ADMITIDO RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/AGOSTO/2015, efectivamente notificada a esta Representación Fiscal en fecha 08/SEPTIEMBRE/2015, por considerar que la misma causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Se solicita sea DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación y se decrete NULIDAD DE LA DECISION QUE DECRETA LA OMISION FISCAL dictada por el Tribunal a quo, en consecuencia LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DECIDA ACERCA DE LA SOLICITUD DE PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE POR EL MINISTERIO PUBLICO.”
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte la Defensa Publica Décimo Segunda con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, alega lo siguiente:
(…)
El representante del Ministerio Publico apela de la decisión de fecha 28 de agosto de 2015, donde el tribunal de la causa decreta la Omisión Fiscal por considerar que se encontraba vencido el Lapso establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectivamente notificada a estos representantes fiscales, por considerar que la decisión del juzgado causa un gravamen irreparable la Administración de Justicia, pero no mencionan que a pesar de solicitar dicha prorroga, deja vencer el lapso dentro de la oportunidad legal que establece el articulo 82 Ejusdem, tratando de imputarle al Tribunal de la causa la circunstancia que se presenta a criterio de la Defensa por causa del Ministerio Publico, en virtud de haber consignado la solicitud de prorroga de 90 días en fecha 10/04/2015, según el recibido de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, y que para presentar el respectivo Acto Conclusivo con fecha termino e inclusivo el 10/07/2015, por lo que el Tribunal de la causa en aras de garantizar el debido proceso de acuerdo a lo consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta la Omisión Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando claro que hasta la presente fecha mi patrocinado cumpla con todas las obligaciones impuestas por tan digno tribunal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, que ha de conocer el presente Recurso de apelación, declaren sin lugar y en consecuencia CONFIRMEN la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015, toda vez que precluyo el lapso del Ministerio publico para presentar el respectivo acto conclusivo…”
Consideraciones para decidir
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el expediente original; asi como el Sistema de Gestion Juris 2000, esta Alzada verifica como bien lo asevera la representación fiscal en su escrito recursivo, que el Juzgado Quinto (5º) en funciones de control, audiencia y medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decidió la omisión fiscal, del Asunto N°AP01-S-2015-000006, “…sin que riele en actas, remisión alguna de la causa por parte de un tribunal hacia el otro de los dos (02) señalados no quedando claro a estos representantes fiscales el motivo por el cual, un juzgado distinto al que previno, omitió decidir la solicitud de prorroga ampliamente descrita en el caso de marras, toda vez que no consta en las actuaciones ninguna decisión, que nos haga presumir que la presente causa fue enviada por parte del Juzgado que conoció de la causa desde su inicio.”
En tal sentido, y para una mejor comprensión es necesario destacar lo afirmado por la doctrina refernte al principio del Juez o Jueza natural:
“…Este principio procesal se ha entendido como el derecho a un juez preconstituido por la ley procesal para el conocimiento de determinado asunto. El maestro Luigi Ferrajoli concibe el juez natural como una garantía por la que se protege el régimen de competencias, entendiendo por competencia la medida de la jurisdicción" de que cada juez es titular. Sostiene Ferrajoli que dicho principio "(...) impone que sea la ley la que predetermine tales criterios de forma rígida y vinculante, de modo que resulte excluida cualquier elección ex post factum del juez o tribunal a quien le sean confiadas las causas". El jurista italiano considera que dicho principio se manifiesta en las siguientes tres realidades: a) la necesidad de un juez preconstituido por la ley: (b) la inderogabilidad y la indisponibilidad de la competencia; y finalmente, c) la prohibición de jueces extraordinarios y especiales (…)
Al respecto, los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley (…) negrillas nuestras. (Negrillas de esta Instancia)
Por otra parte, el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.
En el caso concreto, consta al folio 17 del expediente original, orden de inicio de la investigación el 05 de enero de 2015, celebrándose en la misma fecha, la audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, conoció primigeniamente de la presente causa (Folios 17, 22 y 24 de las actuaciones)
Ahora bien, consta al folio 43 del expediente original que si bien el Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar de los Tribunales de Violencia, remitió el Informe Técnico al Juzgado Cuarto, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) distribuyo dicho Informe al Juzgado Quinto, sin fundamento ni motivo alguno.
Asi, esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones ya descritas, relacionadas con la causa seguida al ciudadano Héctor José Pico García, titular de la cedula de identidad Nº V-9.419.497, ha constatado el quebrantamiento de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez o jueza natural
Precisado las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la violación de garantías fundamentales como el debido proceso, el juez natural y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, por lo que con fundamento en el articulo 257 eiusdem, según el cual, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Corte de Apelaciones de oficio procede anular conforme las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 28 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que las actuaciones jurisdiccionales realizadas por dicho Juzgado, constituyen contravención e inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; advirtiendo que la nulidad se produce desde la incorrecta distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Informe técnico emanado del equipo Interdisciplinario y las subsiguientes actuaciones; con excepción de los actos de investigación por ser los mismos únicos e irreproducibles. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
UNICO: Se anula con fundamento en los artículos 257 constitucional, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 28 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; por consecuencia, las subsiguientes actuaciones; con excepción de los actos de investigación por ser los mismos únicos e irreproducibles.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta
LA SECRETARIA,


ANA CARRILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ANA CARRILLO

FACL/ODC/CJSO/a.c.
Asunto N° CA-3041-16VCM