REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 08 de octubre de 2019
209º y 160º
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
CAUSA Nº CA-3624-19 VCM
DECISION Nº 104-19
Corresponde a esta Sala resolver la inhibición que con fundamento en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo el ciudadano Elvis Longino Gutiérrez Yrumbe, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida bajo el Nº AP01-S-2018-001167, contra el ciudadano Américo José Escobar, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
El Juez Elvis Longino Gutiérrez Yrumbe, alega en su inhibición, entre otros particulares:
“ me INHIBO de conocer de las presentes actuaciones (…), en virtud de que en fecha 30 de julio de 2018, realicé la audiencia oral para Oír al imputado establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando la medida judicial privativa preventiva de libertad… “
Al respecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación establece que:
Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7 .Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez o Jueza.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2009, ha sostenido que:
¨…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…¨
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que:
¨…el Magistrado… cofenso su falta de imparcialidad, por lo que ¨ipso iure dejo de ser Juez natural; uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos hechos descritos por el inhibido para explicar con su disposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…¨ (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Es oportuno, para esta Corte de Apelaciones, referirse a lo reseñado por el Doctrinario Español Ricardo Rodríguez Fernández, en cuanto:
¨…La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y reacusación…¨ (subrayado y negrillas de quien suscribe).
Es importante acotar, que es doctrina reiterada de esta Alzada, que el pronunciamiento del Juez o Jueza sobre el decreto de las medidas cautelares establecidas en los artículos 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por su carácter instrumental no prejuzgan sobre la responsabilidad penal del imputado o imputada, ni sobre el fondo del proceso penal instaurado; en el presente caso, el Juez Inhibido fundamentó su separación de la causa penal Nº AP01-S-2018-001167, indicando que realizó en fecha 30 de julio de 2018 la audiencia de presentación, en la cual decreto la Medida Preventiva Privativa de Libertad establecida en el artículo 236 eiusdem, lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones no genera opinión, ni prejuzgamiento sobre el fondo, no siendo idóneo dicho pronunciamiento para sostener la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 ibidem. Y así se decide.
No obstante lo anterior, esta instancia revisora, observa además que el Juez inhibido arguyó que realizó la prueba anticipada a la víctima V. G. E. V. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), cuando regentó como Juez en fase de Control, Audiencia y Medidas. En este orden, la prueba anticipada implica para el Juez o Jueza que la realiza, el conocimiento sobre la prueba, cuya valoración corresponde al Juez o Jueza de Juicio, pero que por su naturaleza es practicada con antelación, generalmente por un juzgador o juzgadora distinto al de juicio, con las mismas garantías y formalidades que prevé la ley para el juicio oral, y que incide en la motiva y el dispositivo que debe ser dictado en el fondo (artículos 264 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, el Juez que practicó la prueba anticipada es el mismo del conocimiento en la fase de juicio, que en criterio de este Tribunal Colegiado, por operar en ese único supuesto, el restablecimiento del principio de inmediación, roto excepcionalmente por imperio de la Ley, cuando es practicada por un Juez distinto, no configura el supuesto del numeral 7 del artículo 89 eiusdem, dado que no existe contaminación en la competencia subjetiva del Juez o Jueza de Juicio sobre el fondo, tal como ocurre cuando la prueba es practicada por el propio Juez o Jueza en dicha fase, cuya valoración solo la realizará cuando la prueba sea incorporada al proceso, y llegue el momento de dictar sentencia. De allí que por esta causa debe desestimarse la inhibición formulada. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, quienes suscriben al examinar las actuaciones que conforman el asunto, se verificó que el Juez inhibido actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana, no está incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la referida inhibición debe declararse sin lugar, como en efecto Asi se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la inhibición planteada por el ciudadano Elvis Longino Gutiérrez Yrumbe, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida bajo el Nº AP01-S-2018-001167, contra el ciudadano Américo José Escobar, conforme al articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese al Juez inhibido.-
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE - PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENSE
LA SECRETARIA,
ANA CARRILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ANA CARRILLO
Asunto Nº CA-3624-19VCM
FACL/ODC/CJSO/ac.