REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 01 de Octubre de 2019
209° y 160°

ASUNTO: NP11-G-2017-000038

En fecha 07 de octubre de 2013, se recibió libelo por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 17 de marzo de 2013 (fol 23).
En fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en este Juzgado Superior, folio 77 y su vto.
En fecha 28 de Abril de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Contenido Patrimonial, presentado por el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.357, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 05 de Mayo de 2017, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 22 de Mayo de 2017, se dictó Despacho Saneador, cursante del folio 84 al 86 con su respectivo vuelto.
En fecha 23 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 18 de enero de 2018, se dicto auto de abocamiento de la jueza suplente.
En fecha 09 de julio de 2019, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe.
En fecha 15 de julio de 2019, la ciudadana Alguacil, dejó constancia de haber sido imposible practicar la notificación del demandante de autos.
En fecha 18 de julio de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a los fines de ser colocada en la cartelera del tribunal; en fecha 13 de agosto de 2019, se dejó constancia de haber bajado la referida boleta de cartelera, por lo que se entiende por notificado el actor.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
Se demanda por vía intimatoria de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cobro de una suma de dinero devenida del incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Pedro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.928.357, contra el Contralor Municipal del Municipio Sotillo del estado Monagas, dicho contrato de arrendamiento fue suscrito a los fines, que en un edificio propiedad del hoy demandante funcionara la sede de la Contraloría Municipal.
Habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines del cobro del cheque otorgado por la Contraloría Municipal a favor del hoy demandante en ocasión de los cánones de arrendamiento adeudados, en ocasión de dicho contrato, demanda el pago de la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), más intereses moratorios calculados al 5%, costas procesales hasta por un 30% del valor de la demanda y solicita medidas de secuestro y embargo contra bienes de la parte demandada.
II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Asimismo establece el artículo 7 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“…Articulo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

…Omissis…
1. Los órganos que componen la Administración Pública.”

Así, estando involucrado en la demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deriva de la presente causa de Contenido Patrimonial, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ BELLORIN, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS, en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamiento por parte del ente demandado, |este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer la presente demanda por Contenido Patrimonial, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, se observa que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Mayo de 2017, cursante del folio 84 al 86 con su respectivo vuelto, se dictó despacho saneador, en los siguientes términos: “en el caso traído a consideración a este Tribunal se observa que la hoy accionante, presentó su escrito de libelo con base a una serie de articulados del Código de Procedimiento Civil, siendo que como ya se explicó el procedimiento por vía intimatoria resulta incompatible con esta jurisdicción, y establecido ya con base al principio iuri novit curia, que el procedimiento a llevarse a cabo en el presente caso es el establecido para demandas de contenido patrimonial, motivado a ello, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y un tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado considera necesario dictar despacho saneador a los fines que sea presentado escrito de libelo, conforme a las normativas aplicables al presente caso, para lo cual se otorga un lapso de tres días de despacho contados una vez conste en autos la notificación de la parte accionante de la presente decisión”.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remite para aplicar supletoriamente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, tal cual lo establece el artículo 31 eiusdem; observa este Juzgado que el artículo 36 de la referida ley, vale decir, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 36: “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursante en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

En tal sentido, y por cuanto de manera supletoria en materia contencioso administrativa, podemos hacer uso de otras leyes, en consecuencia, se considera prudente traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tipifica lo siguiente:
“En las demandas que sea de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de la admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

Visto lo anterior, se observa que la parte demandante hasta la presente fecha no ha subsanado el libelo, a pesar de haber fenecido el día 17 de Septiembre de 2019, el lapso otorgado por este Tribunal para ello, en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cuatro (4) de abril de 2000, sentencia Nº 208/2000, caso: Hotel el Tisure, la cual expresó:

‘(…) el juez en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud (…)’
Expuesto lo anterior esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a los derechos de la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, mediante auto de fecha nueve(09) de dos mil catorce (2014), se insto al recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediéndose a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, siendo evidente que hasta la presente fecha no consta en el expediente la consignación de la reformulación, siendo ello así transcurrieron más de tres (3) días de despacho que alude el ut supra trascrito razón por la cual, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de Función Pública, declara inadmisible el recurso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01192, de fecha 23 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“En caso de que no se cumpla con las exigencia previstas en las normas anteriores, o en el supuesto de que el escrito resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (3) días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones verificados (artículo 36) por ello, y dado que en el escrito de nulidad no se indicaron los datos de creación o registro de la Federación Venezolana de Béisbol, así como tampoco se consignó el documento contentivo de esa información, indispensable para la admisión del recurso contencioso administrativo ejercido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo se le concede a los apoderados judiciales de la aludida federación el lapso de tres (3) días de despacho ,contados a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo, para que subsánenla la omisión en que incurrieron y consignen el documento de creación o registro de su mandante. Transcurrido el tiempo otorgado y en caso de incumplimiento, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que después de concedérsele a la parte demandante, el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores u omisiones en que haya incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que esta cumpla con lo ordenado, se entenderá inadmisible la demanda interpuesta.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital instó a la parte actora a reformular el libelo por ser el mismo ininteligible, para lo cual le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.

De los anteriores criterios, considera esta Juzgadora, que vencido con creces el lapso de tres (03) días de despacho, para que la parte subsanase el libelo, sin que lo hiciera; en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara Inadmisible la presente demanda por Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.357, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
IV
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de Contenido Patrimonial, por no haber subsanado el libelo, presentado por el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.357, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, al Primer (01) día del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Mircia Rodríguez
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizará su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/., una vez sea reestablecido el referido sistema, así como la conexión a internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes
MRG/JFG/YVM.