REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
209º Y 160º
Maracay, 18 de Octubre de 2019
CASO PRINCIPAL: DP04-P-2019-000603
CASO: DP04-P-2019-000603



ARCHIVO JUDICIAL

Una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que: En fecha Quince (15) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), se celebró audiencia de oral de Presentación de Imputados al ciudadano: ALLEN RONDON JHON KALEN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.344.638; natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento: 14-11-1972, de 47 años de edad, estado civil: Casado, oficio: indefinido, residenciado en: Urb. Caña de Azúcar Sector 06, Bloque 26, Piso 01, Apto. 01-01, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Aragua, por la presunta comisión de los delito de: APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el Texto adjetivo penal establece en su artículo 363 segundo aparte que:
“…Si en la oportunidad de la audiencia imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente código (negritas del tribunal)…”
Al efectuar el análisis de las presentes actuaciones y de lo expuesto por la representación fiscal, se verifica que el Ministerio Público vencido el lapso fijado en el Código Orgánico Procesal Penal, NO PRESENTÓ EL CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO; es decir, el lapso de los sesenta (60) días venció el día DOMINGO (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019); habiendo transcurrido hasta la presente fecha CINCO (05) días continuos, sin que el representante del Ministerio Público, presentara acto conclusivo, es decir, sobrepasó con creces el lapso establecido en el texto adjetivo penal, razón por la cual se observa que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa y en consecuencia el cese de cualquier medida de coerción personal, todo de conformidad con el artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…SI VENCIDO LOS LAPSOS QUE SE REFIERE EL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE DEL ARTICULO ANTERIOR, EL MINISTERIO PUBLICO, HA OMITIDO LA PRESENTACIÓN DEL CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO, EL JUEZ O JUEZA DE INSTANCIA MUNICIPAL DECRETARA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado o imputada (negritas del tribunal)…”
Por lo que en consecuencia se acuerda el cese inmediato de cualquier medida de coerción, cautelares y de aseguramiento impuestas.
En conclusión, en razón a lo antes expuesto, es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no presentó acto conclusivo dentro del lapso legal establecido, así como decretar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, que haya sido impuesta al ciudadano: ALLEN RONDON JHON KALEN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.344.638. Y así de decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALLEN RONDON JHON KALEN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.344.638; natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento: 14-11-1972, de 47 años de edad, estado civil: Casado, oficio: indefinido, residenciado en: Urb. Caña de Azúcar Sector 06, Bloque 26, Piso 01, Apto. 01-01, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Aragua, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico NO PRESENTÓ el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso legal establecido y en consecuencia se DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hayan podido ser impuestas al ciudadano antes identificado. SEGUNDO: Se ordena Notificar al Ministerio Publico del estado Aragua, y a todas las partes incursas en el presente proceso penal. Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los Dieciocho (18) días de Octubre de dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN


LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA




CAUSA: DP04-P2019-000603