REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2019-00628
ASUNTO: S2-CMTB-2019-00565
PARTE DEMANDANTE: DELIA SULAY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº: V- 8.371.560, y de este domicilio.-.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.469, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIGIO ANTONIO ESCALANTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E- 72182366, y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185 CONCATENADO CON LA SENTENCIA Nº 1070 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (APELACION).-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del Presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 11, correspondiente al juicio de DIVORCIO 185 CONCATENADO CON LA SENTENCIA Nº 1070 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que sigue la ciudadana DELIA SULAY GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº: 8.371.560, en contra del ciudadano ELIGIO ANTONIO ESCALANTE, Colombiano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E-72182366, y de este domicilio.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 210-2019, de fecha 12 de Julio de 2019, proveniente del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 5.136-19, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YENIREE ROSAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, apoderada judicial de la ciudadana DELIA SULAY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.371.560, en su carácter de parte demandante, en contra del Auto dictado en fecha Diez (10) de Junio del 2019, donde La Jueza Suplente de la causa emitió un Auto de Mero Tramite o Sustanciación.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2019, se le dio entrada y se fijo el lapso de Diez (10) días para que las partes, presenten sus respectivos informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2019, la parte demandante presento escrito de informes, por su parte, la parte demandada no consigno escrito de informes.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2019, se dicto auto para presentar observaciones no haciendo uso de ello ningunas de las partes.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2019, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, este Tribunal Superior dice “Vistos” con informes y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana DELIA SULAY GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de cedula de Identidad N° V- 8.371.560, en contra del ciudadano ELIGIO ANTONIO ESCALANTE, Extranjero, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E- 72182366.
La pretensión de la actora consiste en la disolución del vínculo conyugal mediante demanda de divorcio con el ciudadano ELIGIO ANTONIO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº: E- 72182366, fundamentado en la Sentencia Nº 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal del divorcio, concatenado con la Sentencia Nº 136 del Treinta de Marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2019, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda.
En fecha Doce (12) de Abril del 2019, la parte actora solicita que se libre cartel de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ELIGIO ANTONIO ESCALANTE, ya identificado anteriormente, quien es la parte demandada en el presente Juicio.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2019, el Tribunal A-quo, Niega lo solicitado, por la parte actora, por cuanto no procede en este tipo de procedimiento voluntario; en consecuencia, no se cumplen con los supuestos establecidos en la ley para su procedencia.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2019, la parte actora en representación de su apodera Judicial, Abogado YENIREE ROSA FIGUEREDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.469, a los fines de solicitar se libre Edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “ Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer en fallo comprendido en este articulo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
En fecha Diez (10) de Junio 2019, el Tribunal A-quo, una vez revisada la diligencia presentada por la ciudadana, DELIA SULAY GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de cedula de Identidad Nº V- 8.371.560, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Abogado, YENIREE ROSA FIGUEREDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.469, a los fines de solicitar se libre Edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil Venezolano, de esta manera el Tribunal A-quo, negó el pedimento solicitado por la parte actora, de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, porque considera que la importancia de la citación personal es ubicar al otro cónyuge de manera efectiva, con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, así como también el Debido Proceso.
En fecha Diecinueve (19) de Junio del 2019, comparece la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial ya antes mencionada, la cual mediante diligencia, Apeló el Auto emitido por el Tribunal A-quo en fecha Diez (10) de Junio del 2019.
Por su parte en fecha Veinte (20) de Junio del 2019, el Tribunal A-quo, de conformidad con el Articulo 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, escucha el Recurso de Apelación en Un Solo Efecto.
DE LOS INFORMES
La Ciudadana DELIA SULAY GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de cedula de Identidad Nº V- 8.371.560, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.263, y de este domicilio, procediendo en este acto en mi propio nombre y representación, ante usted, con el respeto que le es debido, acudo a exponer: en la oportunidad para presentar Informes, ante este Juzgado Superior, lo hago de la siguiente manera:
"OMISSIS"
“...Pues no puede obligarse a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, PUES DE LO CONTRARIO, SE VERIAN LESIONADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO EL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD, LA DE ADQUIRIR UN ESTADO CIVIL DISTINTO, EL DE CONSTRUIR UNA LEGALMENTE UNA FAMILIA, Y OTROS DERECHOS SOCIALES QUE SON INTRINSECO A LA PERSONA…”
"OMISSIS"
“…Por todos los razonamientos antes expuestas solicito ciudadana juez de alzada, que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación del auto de fecha 10 de junio del año que discurre..."
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En este orden de ideas esta alzada observa que la presente causa se contrae a la Apelación interpuesta por la ciudadana DELIA SULAY GARCIA, ya antes identificada, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogado YENIREE ROSAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, en contra del Auto emitida por el Tribunal A-quo de fecha Diez (10) de Junio del 2019.
Se establece que el divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos."
Pero el caso que nos ocupa en esta causa, es que la parte actora en su libelo de demanda, presenta formalmente la solicitud de divorcio por Desafecto, del vinculo matrimonial que mantiene unida con el Ciudadano, ELIGIO ANTONIO ESCALANTE, Colombiano, Mayor de Edad, Titular de Cedula de Identidad Nº E- 72182366, y de este domicilio; con fundamento en la Sentencia Nº 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal del divorcio, concatenado con la Sentencia Nº 136 del Treinta de Marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien, la parte recurrente interponer Recurso de Apelación, resulta imperioso para esta Alzada, remembrar la diversidad de actos emanados de la Jueza instructora de la causa, mismos que se clasifican en: 1)Decisión o resoluciones, y 2) Actos de instrucción o sustanciación del proceso.
Estos últimos -De instrucción o sustanciación del proceso- denominados también de mero trámite, se distinguen por ser providencias interlocutorias que no resuelven el objeto de la causa, no disipan la controversia entre los litigantes, son emanadas por el juez en su carácter de director del proceso, con la finalidad de asegurar la buena marcha de todas las etapas del procedimiento, quien exige el cumplimiento del orden público y el debido proceso. Los autos de mero trámite o sentencias interlocutorias, pertenecen al impulso procesal de la causa, se distinguen incluso por no causar gravamen alguno a las partes en sus pretensiones litigiosas.
Resulta oportuno remembrar lo esbozado por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 14- 1223 decisión de fecha 4 de marzo de 2015, en cuanto a los autos de mero trámite, en cuyo contenido refiere lo siguiente:
(...)
"Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante respecto a la actuación del juez fuera de su competencia.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Estos autos son a razón de su naturaleza inapelables, sin embargo, pueden ser revocados o reformados por mandato del o la Juez o a solicitud de parte, cuando produzcan un gravamen irreparable a los litigantes, ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 289° De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Artículo 310° Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
La norma transcrita es formalmente precisa, al indicar como condición única de validez para apelar de un auto de mero trámite, el hecho de que cause un gravamen irreparable a las partes.
Ahora bien, el legislador precisó la vía idónea para anular lo plasmado en un auto de mero trámite, invocando que bien pudieran ser REVOCADOS o REFORMADOS por mandato propio del o la Juez instructor o a opinión de partes, mecanismo que bien pudo invocar la recurrente, en este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión N° RC-00930 de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, refirió:
(...)
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
En virtud de lo anterior, ajustando lo normado por la Ley Adjetiva Civil y las reiteradas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, resulta válido considerar que el auto apelado, fechado el Diez (10) de Junio del 2019, (Folios del 09 al 10 respectivamente) es considerado AUTOS DE MERO TRÁMITE, por ende son inapelables, más allá de eso, el estudio de lo preceptuado en el contenido de dicho auto, esto no causaron daño o gravamen irreparable a ninguna de las partes, por el contrario, la Jueza se valió de su mandato para valorar e intentar juzgar bajo sana crítica, a fin de lograr disipar la controversia en la futura sentencia; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada decretar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DELIA SULAY GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de cedula de Identidad Nº V- 8.371.560, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Abogado, YENIREE ROSA FIGUEREDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.469, en contra del auto fechado Diez (10) de Junio del 2019, y en consecuencia SE RATIFICA lo contenido en auto de fechas Diez (10) de Junio de 2019, (Folios del 09 al 10 respectivamente) proferidos por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la por la ciudadana DELIA SULAY GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de cedula de Identidad Nº V- 8.371.560, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Abogado, YENIREE ROSA FIGUEREDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.469, en contra del auto emanado por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, de fechas Diez (10) de Junio del 2019, (Folios del 09 al 10 respectivamente). SEGUNDO: SE RATIFICA lo contenido en auto de fechas Diez (10) de Junio de 2019, (Folios del 09 al 10 respectivamente) proferidos por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente ciudadana DELIA SULAY GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de cedula de Identidad Nº V- 8.371.560, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Abogado, YENIREE ROSA FIGUEREDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.469, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO
ABG/. ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 AM)
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ
MBB/RG/GalvinBK
Exp. S2-CMTB-2019-00565
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