REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00553
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00631
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ARACELIS RODRIGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.897.462 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA TORIN SILVA, HENRY JOSE CARMONA Y GIANCARLIS GIUSTI CICCONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-15.634.138, V-8.371.879 y V-6.249.552, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 121.719, 276.233 y 24.253, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA H.B.N COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente por su inscripción de su Documento Constitutivo de sus Estatutos Sociales por ante el antiguo Registro Mercantil llevado a cargo del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Ocho (08) de Enero de 1990, el cual quedo anotado y registrado bajo el N° 2, a los folios del 3 al 8, Tomo I, Habilitado, y posteriormente reformado su documento constitutivo de su estatuto por el asiento en un nuevo texto refundido según consta de la celebración del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el día Diecinueve (19) de Febrero del año 2001, y cuya nueva modificación del nuevo texto fue inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2001, la cual quedo anotada y registrada bajo el N° 43, Tomo A-6, según se evidencia de la planilla distinguida con el N° 23226, representada por su representante legal el Ciudadano RIAD GUSTAVO BATTIKHA NOUNOU, quien es Venezolano, Mayor
de edad, Ingeniero Civil, Titular de Cedula de Identidad N° V-8.357.112, y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y DJALAL BATTIKHA NOUNOU, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedula de identidad N° V-8.375.981 y V-8.369.751, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.671 y 106.728, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: (DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE). Anuncio de Casación en Contra de la Sentencia de fecha Nueve de (09) de Octubre de 2019.
Vista la diligencia suscrita en fecha Catorce (14) de Octubre de 2019, por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA H.B.N COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente por su inscripción de su Documento Constitutivo de sus Estatutos Sociales por ante el antiguo Registro Mercantil llevado a cargo del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Ocho (08) de Enero de 1990, el cual quedo anotado y registrado bajo el N° 2, a los folios del 3 al 8, Tomo I, Habilitado, y posteriormente reformado su documento constitutivo de su estatuto por el asiento en un nuevo texto refundido según consta de la celebración del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el día Diecinueve (19) de Febrero del año 2001, y cuya nueva modificación del nuevo texto fue inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2001, la cual quedo anotada y registrada bajo el N° 43, Tomo A-6, según se evidencia de la planilla distinguida con el N° 23226, representada por su representante legal el Ciudadano RIAD GUSTAVO BATTIKHA NOUNOU, quien es Venezolano, Mayor de edad, Ingeniero Civil, Titular de Cedula de Identidad N° V-8.357.112, y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE, en la cual anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Nueve (09) de Octubre de 2019; en el presente juicio de (DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE). Éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el articulo 314 del Código de Procedimiento Civil, que conforman el presente asunto, se observa, el lapso de diez (10) días de despacho establecidos, para que las partes puedan anunciar el recurso de casación, siendo que el día Viernes 11/10/2019, es el día que correspondía ser el primer día hábil, de los diez (10) que tienen las partes para anunciar el Recurso de Casación, trascurriendo dicho lapso de la siguiente manera: Viernes 11/10/2019 (inclusive); Lunes 14/10/2019; Martes 15/10/2019; Miércoles 16/10/2019; Jueves 17/10/2019;; Lunes 21/10/2019; Martes 22/10/2019; Miércoles 23/102019;Lunes 28/10/2019; Martes 30/10/2019; en virtud que la parte demandada anuncio el recurso de casación en fecha Catorce (14) de Octubre de 2019, es decir al segundo día hábil correspondiente. Así se decide.
Señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil: "El recurso de casación se anunciara ante el Tribunal que dicto la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el articulo 521 según los casos" , En virtud de lo anteriormente trascrito y en concordancia con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el recurso de casación fue ejercido en forma oportuna, es decir el Segundo día de los diez (10), que establece la norma para el anuncio del mismo. Y así se declara.-
Ahora bien, los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que establece la norma, este Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones: El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)"
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, pasa esta juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera: este Tribunal Superior Segundo, sentenció en fecha Nueve (09) de Octubre de 2019, declarando SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.375.981, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.671, y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil de este domicilio CONSTRUCOTRA HBN, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en actas; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que cumple con el requisito, en virtud de que se trata de una sentencia que pone fin al juicio. Y así se declara.
A razón de lo anterior, se deja constancia que la presente causa, cumple con el segundo requisito en cuanto a la cuantía, y de esta forma observa esta Juzgadora, que la fecha de interposición de la demanda es el Catorce (14) de Mayo de 2018, fecha está en la que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, y en virtud de que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, que establece que para acceder a la sede Casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), verificándose que en fecha 30/04/2018 fue publicado en Gaceta Oficial N° 41.388, Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual la Unidad Tributaria correspondía a Trescientos Bolívares (Bs. 850,00), siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 761.531.000,00), para la fecha 14/05/2018, establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
Artículo 86:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Verificando el punto de la cuantía en la presente demanda, siendo esta un (DAÑO MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE), y de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada se toma en consideración el valor de la cuantía del libelo de la demanda, específicamente establecido en la pieza numero Uno (01), folio numero Veintiuno (21), el cual se estima por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 761.531.000,00), en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 895.918,82 Unidades Tributarias, es decir, (Bs. 761.531.000,00 entre 850,00 Bs. = 895.918,82), de esta manera y en virtud de los razonamientos antes mencionados, se evidencia que el presente recurso, cumple con el requisito de la cuantía establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que la misma se pueda recurrir en casación. Y así se decide.-
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA H.B.N COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente por su inscripción de su Documento Constitutivo de sus Estatutos Sociales por ante el antiguo Registro Mercantil llevado a cargo del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Ocho (08) de Enero de 1990, el cual quedo anotado y registrado bajo el N° 2, a los folios del 3 al 8, Tomo I, Habilitado, y posteriormente reformado su documento constitutivo de su estatuto por el asiento en un nuevo texto refundido según consta de la celebración del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el día Diecinueve (19) de Febrero del año 2001, y cuya nueva modificación del nuevo texto fue inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2001, la cual quedo anotada y registrada bajo el N° 43, Tomo A-6, según se evidencia de la planilla distinguida con el N° 23226, representada por su representante legal el Ciudadano RIAD GUSTAVO BATTIKHA NOUNOU, quien es Venezolano, Mayor de edad, Ingeniero Civil, Titular de Cedula de Identidad N° V-8.357.112, y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE, respectivamente, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2019. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2019.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO.
ABG. ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 AM).
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ
|