REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00572
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00632
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.483, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 83.897, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LUIS REINALDO ARGUMEDO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.899.509.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (no consta en autos).
MOTIVO: DAÑO MATERIAL- TRANSITO (APELACION A LA NEGATIVA DE LA MEDIDA)

I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del AUTO de fecha 21 de Mayo de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre,. Y así se declara.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde entre otras facultades verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela en el folio 11 del presente expediente, el auto de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 21 de Mayo de 2019; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, es por la parte demandante actuando en su propio nombre y representación ejerce Recurso de Apelación, contra la decisión ya identificada, bajo los siguientes argumentos: "(...) Visto auto de fecha 21 de mayo del 2019, que riela folio 01 que niega la Medida Solicitada, Apelo del mismo. Es todo. “(Ver folio 12)

Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 22.679, fechado 28 de Octubre de 2019, en donde remite computo a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 22.679 de fecha 28/10/2019 - Folio (23).
(...)
"... igualmente se hace de su conocimiento que transcurrieron los siguientes días de despacho: 22, 23, 24, 27 y 28 de mayo de 2019; ejerciendo la apelación al segundo día.-"

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 06, correspondiente a la demanda por DAÑO MATERIAL (TRANSITO), incoada por la ciudadana LUISA MERCDES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.483, en contra del ciudadano LUIS REINALDO ARGUMEDO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-23.899.509.

Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 22.462, fechado el 21 de Junio de 2019, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.562, de la enumeración atribuida por ese Despacho Judicial, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2019-00572, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 14 de Agosto de 2019, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18 segunda pieza).

En fecha Uno (01) de Octubre de 2019, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes, de la cual las partes no hicieren uso de ese derecho este Tribunal dice Vistos y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Sesenta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; con motivo de DAÑO MATERIAL (TRANSITO), donde la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.483 actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo El N°83.897, mediante escrito libelar cursante a los folio del Uno al Ocho (01 al 08) de la presente causa, donde solicita la medida cautelar como es: 1) Medida cautelar de Secuestro: de bienes determinados de conformidad con los articulo 585-588 del Código de Procedimiento civil: 1.- VEHICULO, con las siguientes características: SERIAL CARROCERIA: AJB3GM39426; PLACA: 520AA2N; MARCA: FORD; MODELO: BUSVEN; AÑO: 1986; TIPO: COLECTIVO; SERIAL MOTOR: V0121TRR.
Visto la solicitud presentada por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.483, en su condición de la parte actora, actuando en su nombre propio y representación; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se pronuncia mediante AUTO de fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2019, negando la medida solicitada (Ver folio 11).-

III
Extracto del auto apelado de fecha 21/05/2019 - Folio (11).
(...)
"... En consecuencia pasa a considerar lo siguiente: En esta etapa del proceso no existe un hecho cierto, probado que haga presumir que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, razón suficiente para negar las medidas solicitadas..-"


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa y de lo decidido por el Tribunal A quo´, resalta que la parte accionante actuando en su propio nombre y representación, la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 83.897, apela de la decisión mediante AUTO dictada por el tribunal A-quo de fecha 21/05/2019, donde el Juzgado de la causa niega la medida solicitada. (Ver folio 11).-

Esta Alzada observa que el decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente. Ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). AMBAS DEBEN SER DEMOSTRADAS MEDIANTE PRUEBA FEHACIENTE.

Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, en la cual dejó sentado:

Extracto del auto apelado de fecha 21/05/2019 - Folio (11).
(...)
"... El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad, significándose con ello que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas a un juicio principal.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(...)De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.../... En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola(...)

En este orden de ideas, es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…

De lo anterior se desprende que una prueba fehaciente, según el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo V, página 11 Editado por Ediciones Libra, C.A., es aquella que “....omissis... hace plena prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún elemento probatorio...”.

En otros términos, prueba fehaciente, es aquella que se basta a sí misma, que es indubitable, porque se ha llenado en ella los extremos exigidos para que se produzca efectos frente a terceros.

Transcrito lo anterior, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. (ver sentencia sala de casación civil N° Exp. AA20-C-2015-000256)

Frente a este particular esta Juzgadora denota del material probatorio cursante en autos que la hoy demandante no consignó pruebas fehaciente para demostrar su derecho alegado, siendo que el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste debe ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida es la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. Así de declara.-
Ahora bien la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

En atención a la norma antes citada, así como los criterios jurisprudenciales transcritos se considera que de una valoración meramente objetiva sobre los argumentos, no prueba los extremos exigidos en la citada norma para decretar las medidas antes identificadas en el cuerpo de esta sentencia, es decir no existen elementos de juicio suficientes y manifiestos que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de las medidas, hoy apelante, no aportó medios de prueba suficientes que contribuya a demostrar certeza de los requisitos de procedencia de la medidas solicitadas, y por ser necesario la concurrencia de los dos (2) elementos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por no existir en los autos algún medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia se RATIFICA el auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2019, con una motivación distinta, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo El N° 38.897, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.483. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado con una motivación distinta de fecha 21 de Mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas, a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:30 a.m.).Conste:

EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ