REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 1° día del mes de octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 15.369-18

DEMANDANTE: NORMA MARGARITA PAEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-3.129.017.

APODERADA JUDICIAL: JOSE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.031.

DEMANDADA: JERLIN JUSSE VERA MENA, titular de la cedula de identidad N° V-18.175.377.

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda en fecha 21 de Junio del 2018, que por Desalojo (Vivienda) incoara la ciudadana NORMA MARGARITA PAEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-3.129.017, asistida por el JOSE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.031, contra la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, titular de la cedula de identidad N° V-18.175.377.
En fecha 27 de Junio de 2018, mediante auto este Tribunal admite la presente demanda de desalojo de vivienda. F 22.
En fecha 27 de Julio de 2018, comparece la parte actora a los fines de solicitar la compulsa de citación. F 23.
En fecha 12 de Julio de 2018, mediante auto este Tribunal ordena librar la compulsa solicitada. F 24 y 25.
En fecha 15 de Octubre de 2018, compárese el alguacil de este Tribunal, quien consigna recibo de citación sin firmar por la parte demandada. F 26 al 35.
En fecha 13 de Diciembre de 2018, comparece la parte actora, quien solicita el abocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal. F 36.
En fecha 13 de Diciembre de 2018, comparece la parte actora quien consigna poder Apud Acta a su abogado asistente. F 37.
En fecha 17 de Diciembre del 2018, mediante auto la juez suplente de este Tribunal ISABEL MOLINA, se aboca al conocimiento de la presente causa. F 38.
En fecha 18 de Enero de 2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita la citación por medio de carteles de la parte demandada. F 39.
En fecha 22 de Enero del 2019, mediante auto este Tribunal acuerda librar la citación por carteles. F 40 y 41.
En fecha 05 de Febrero del 2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien consigna carteles de citación publicados en los mencionados diarios. F 42 al 44.
En fecha 07 de Febrero de 2019, comparece la secretaria de este Tribunal, quien deja constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada. F 46.
En fecha 20 de Febrero del 2019, comparece el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó poder otorgado por la ciudadana JERLIN VERA, parte demandada. F 47 al 50.
En fecha 20 de Febrero del 2019, mediante auto este Tribunal ordena agregar a los autos poder otorgado al apoderado judicial de la parte demandada. F 51.
En fecha 27 de Febrero del 2019, se llevo acabo la audiencia de mediación. F 52.
En fecha 25 de Marzo del 2019, compárese el apoderado judicial de la parte demandada, quien da contestación a la demanda. F 53.
En fecha 22 de Abril del 2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita el abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal. F 54.
En fecha 24 de Abril del 2019, mediante auto el Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. F 55 y 56.
En fecha 08 de Mayo del 2019, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, quien se da por notificado del avocamiento. F 57.
En fecha 17 de Mayo del 2019, este Tribunal ordena agregar a los autos poder consignado. F 58.
En fecha 23 de Mayo del 2019, mediante auto este Tribunal insta al accionante a que suministre documento sustanciado por ante SUNAVI. F 59
En fecha 28 de Mayo del 2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita sean fijados los hechos controvertidos y los lapsos de pruebas. F 60 al 62.
En fecha 30 de Mayo del 2019, mediante auto este Tribunal ordena agregar a los autos diligencia con el cual se relaciona, y una vez vencido en lapso, se fijaran los puntos controvertidos. F 63.
En fecha 04 de Junio del 2019, el Tribunal se pronuncia con respecto a los hechos controvertidos y ordena la apertura de ochos (08) días de despacho para la promoción de pruebas. F 65 y 65.
En fecha 17 de Junio del 2019, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, quien promueve pruebas. F 66 y 67.
En fecha 18 de Junio del 2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien promueve pruebas. F 68 y 69.
En fecha 20 de Junio del 2019 este Tribunal ordena agregar a los autos diligencias con el cual se relacionan al presente expediente. F 70.
En fecha 20 de Junio del 2019, mediante auto se autoriza al banco bicentenario apertura una cuenta de ahorros a favor de la parte actora. F 71 y 72.
En fecha 27 de Junio del 2019, mediante auto este Tribunal admite las pruebas consignadas por las partes. F 73 al 75.
En fecha 09 de Julio del 2019, se evacuo inspección acordada en auto de fecha 27 de Junio del 2019. f 76 al 78.
En fecha 18 de Septiembre del 2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se fije la audiencia de juicio oral. F 79.
En fecha 19 de septiembre del 2019, mediante auto de certeza se deja constancia que la causa reanuda en la etapa procesal en que se encontraba, y se fija hora y fecha para la audiencia de juicio. F 80.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS.-
Consta de documento previo de fecha 15 de junio de 2010, que cedí en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA JERLIN JUSSE VERA MENA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-18.175.377, domiciliada en la urbanización la esmeralda, calle 5, manzana V, N° 12, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización la esmeralda, calle 5, manzana V, N° 12, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; el plazo de duración del contrato fue por un (01) año fijo, contados a partir del 15 de junio de 2010, hasta el 15 de junio de 2011 anexo marcado “A” a esta demanda original del contrato privado que opongo en este acto a la demanda; vencido el contrato comenzó la prorroga legal de seis (06) meses, la misma venció el día quince (15) de diciembre de 2011; el canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato y la prorroga legal fue la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, monto que en la actualidad continua vigente.
Ahora bien en vista que el contrato de arrendamiento privado se encuentra vencido y la prorroga también esta vencida y la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA continua ocupando el inmueble y presenta un atraso en los pagos de los canon de arrendamientos desde el 15 de agosto de 2014 al 15 de junio de 2018, ambos inclusive (47 mensualidades), estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a plazo indeterminado y en vista del atraso o falta de pago le he manifestado a la arrendataria verbalmente y a través de la administradora que me entregue el inmueble y la respuesta y la respuesta que a dado es negativa por cuanto dice que en este momento no puede dar una fecha exacta de desocupación; he agotado todos los medios amistosos para que la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, anteriormente identificada, me haga la entrega del inmueble, alegando que no tiene para donde irse, y que de ahí no la saca nadie, que no tiene dinero para pagar alquiler.
Es por ello ciudadano juez que en vista de lo expuesto anteriormente, basado en que LA ARRENDATARIA ha dejado de pagar mas de cuatro cánones de arrendamiento previstas en el articulo 91, ordinal 1 de la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VICIENDA.
Basando sus argumentos en el articulo 91, de la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VICIENDA.
Igualmente quiero informar ciudadano juez que se agoto el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO establecido, el articulo 5 y siguiente de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, decreto 8190 de fecha 05 de mayo de 2011………..
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL.-
Basa su fundamento legal en el artículo 92 y 97 y siguiente de la LEY PARA LA EGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA; y en el artículo 91, ordinal 1 ejusdem.
(…eiusdem…)
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes mencionados, es que procedo a demandar como en efecto demando por ACCION DE DESALOJO a la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal.
PRIMERO: en la entrega del inmueble para habitación familiar POR VIA DE DESALOJO totalmente desocupada libre de personas y solvente en los servicios de electricidad, agua aseo constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización la esmeralda, calle 5, manzana V, N° 12, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
SEGUNDO: pagar la suma de CIENTO OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 108.100,00) por concepto de cuarenta y siete (47) mensualidades transcurridas desde el 15 de agosto de 2014 al 15 de junio de 2018 ambos inclusive, por el uso ilegal del inmueble arrendado y como indemnización de daños y prejuicios y los que sigan venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: pagar las costas y costos del presente juicio. A los fines de la cuantía estimo la presente demanda en la suma de CIENTO OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 108.100,00) equivalente a CIENTO VEINTICIETE CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (127,18UT)…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…PRIMERO: Solicito de este Tribunal se declare la inepta acumulación de la presente causa, al querer el demandado pretender que mi representada en el petitorio; Primero: haga entrega del inmueble para habitación familiar por vía de desalojo….. Segundo: En que mi representada cancele el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas…
Por lo que estamos en presencia de dos acciones diferentes, es decir, en proceder al desalojo del inmueble antes descrito o en la cancelación de los cánones vencidos y no pagados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO
A todo evento paso a contestar la demanda en los siguientes términos:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante (…) por lo tanto y a tal efecto convengo en nombre de mi representada en cancelar la cantidad de dinero antes mencionada en el libelo de la demanda cuya cantidad asciende a CIENTO OCHO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 108.100,00 y dar por terminado el presente procedimiento.
Así mismo solicito de este Tribunal en tener en cuenta la cancelación de mi representada de los cánones solicitados por la accionante y dar por terminada la presente causa…”.

AUDIENCIA DE MEDIACION
“…En horas del despacho del día de hoy miércoles, veintisiete (27) de febrero de 2019, siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, en la causa signada con el N° 15.369-18, contentiva del juicio que por Desalojo (Vivienda) incoara la ciudadana NORMA MARGARITA PAEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-3.129.017, contra la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, titular de la cedula de identidad N° V-18.175.377. En el acto se encuentra presente la parte actora ciudadana NORMA MARGARITA PAEZ REYES, antes identificada, representada judicialmente por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.031. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.175.377, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el tribunal concede el derecho de palabra al abogado de la parte actora JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, antes identificado, quien expone: “Insisto en la demanda en contra de la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, antes identificada, y por cuanto la ciudadana no se encuentra presente, pido al tribunal se prosiga el presente juicio. Es todo”. En este estado oído los alegatos de la parte actora y siendo que esta audiencia resulto infructuosa puesto que la parte demandada no compareció a la presente audiencia de mediación, este tribunal ordena continuar con el proceso de conformidad con el articulo 107 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas. Es todo, termino se leyó y conformes firman…”.

III
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS AMBAS PARTES:
- Marcado con la letra “A” Contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de junio de 2010, del cual se desprende que la coidadana NORMA MARGARITA PAEZ REYES, titular de la cédula de identidad No. V-3.129.017, en su condición de arrendadora le cedió en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-18.175.377, domiciliada en la urbanización la esmeralda, calle 5, manzana V, N° 12, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización la esmeralda, calle 5, manzana V, N° 12, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; el plazo de duración del contrato fue por un (01) año fijo, contados a partir del 15 de junio de 2010, hasta el 15 de junio de 2011. La cual este tribunal por ser un documento privado, que ha sido objeto de desconocimiento puro y simple, y no fue objeto de tacha o impugnación, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Trámite administrativo previo a las demandas judiciales, del cual se observa resolución de fecha 26 de abril del año 2018, en la cual le habilita la vía judicial entre la ciudadana NORMA MARGARITA PAEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-3.129.017 y la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, titular de la cedula de identidad N° V-18.175.377 sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización la esmeralda, calle 5, manzana V, N° 12, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Documento de propiedad en copia simple, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el No. 6, tomo 9 adicional, protocolo primero, a favor de la ciudadana NORMA MARGARITA PAEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-3.129.017, con relación a una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización la esmeralda, calle 5, manzana V, N° 12, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Inspección judicial en una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización la esmeralda, calle 5, manzana V, N° 12, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, promovida por la parte actora y debidamente evacuada en fecha 9 de julio del año 2019, en la cual se dejó constancia que compareció la parte accionante debidamente asistida de su apoderada judicial y en el inmueble a inspeccionar se encontraba la parte demandada, quien posteriormente se hizo asistir de abogado, y en el mismo se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: el inmueble no posee número cívico, pero siguiente la numeración de las demás casas se pudo constatar que es el inmueble No. 12, consta de un anexo en la parte izquierda de la casa, el cual posee un porche, luego de entrar a la sala, comedor, un área de cocina, dos cuartos, un baño y un pasillo al fondo de la casa. Se observó que la vivienda posee una puerta principal, un garaje, un portón, posee cerraduras, cilindros y candados en perfecto estado, se pudo observar en la parte del porche, el machimbrado construido con mdf, en mal estado, posee una entrada principal con rejas y una puerta de madera ambas con buenas cerraduras. Se dejó constancia que existe un solo garaje de estacionamiento. Finalmente, se deja constancia que el inmueble a inspeccionar habita la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, titular de la cedula de identidad N° V-18.175.377 con su hija y en el anexo la ciudadana YRAIS ESPAÑA PARCHE, titular de la cédula de identidad No. V-14.492.918, con su hija. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente inspección a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se decide.
- cheque de gerencia en original y copia a nombre de la ciudadana NORMA MARGARITA PAEZ REYES ya identificada en autos en su carácter de demandante; cheque de gerencia del banco de Venezuela N° 00014037 por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (200,00 Bs. S) a los fines de cubrir la deuda solicitada por la demandante accionante. Este Juzgado le otorga valor probatorio a titulo indiciario, por ser un documento fundamental en la decisión de presente juicio. Así se decide.

IV
AUDIENCIA DE JUICIO
en la audiencia de juicio se dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy miércoles, veintiséis (26) de septiembre de 2019, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de JUICIO, en la causa signada con el Nº 15.369-18, contentiva del juicio que por Desalojo (Vivienda), incoara la ciudadana NORMA MARGARITA PÁEZ REYES, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.129.017, contra la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.175.377. En el acto se encuentran presentes la parte actora ciudadana NORMA MARGARITA PÁEZ REYES, antes identificada, representada judicialmente por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.031. Asimismo, comparece la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, antes identificada, parte demandada en el presente juicio, representada judicialmente por el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834.
Acto seguido, este Tribunal le hace saber a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos cada una, para exponer sus alegatos, y finalizados los mismo, tendrán un lapso de cinco (5) minutos para hacer sus respectiva replicas.
En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, antes identificado, con el carácter indicado, quien expone; “Se inició la presente demanda de desalojo de vivienda, por la falta de pago por más de 47 meses de cánones de arrendamiento no pagados, del contrato de arrendamiento que inició el 15 de junio de 2010, en base al artículo 91 numeral 1 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ese es el motivo o el causante, que en el petitorio por la vía del desalojo se solicita la entrega del inmueble ubicado en la siguiente dirección Calle 5, Distinguido Con El N° 12, Manzana V, Urbanización La Esmeralda, Municipio Girardot Del Estado Aragua, libre de persona y desocupado, solvente en todas la mensualidades de los canos de arrendamiento, y así mismo demanda por daños y perjuicio por 47 mensualidades vencidas desde el 15 de junio 2014, igualmente se está demandado al pago. Ratifico las pruebas presentadas, documentales que no fueron objeto de tacha ni de impugnación por la parte demandada. Asimismo, invoco la confesión de la parte demandada, al convenir en la deuda de los cánones de arrendamientos que originó el presente desalojo, por estas razones es que solicito que la presente demanda sea declara con lugar”.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: NORMA MARGARITA PÁEZ REYES, identificada en acta “cuando ella dejó de cancelar, a los poquitos meses dos meses o tres meses, la visite a ella, y no estaba, yo esperé, y cuando ella me vio se fue, yo no venía a formarle problema, solo quería hablarle a ella a ver que paso, si le había pasado algo por la falta de pago, en noviembre se fue del país, y luego regresó, yo no he tenido la intención de meterme a la fuerza para hacerlo por la ley, me fui de mi casa por depresión, por la muerte de mi hija no por necesidad, tengo 76 años de edad y vivo arrimada con mi familia, no pude llegar a un acuerdo con la aquilina”. es todo”.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada abogado VENTURINO SOMMA TROFI, antes identificado, con el carácter antes indicado, quien expone: “oídos los alegatos expuestos por la parte actora, pasa a expresar que en la oportunidad legal de dar contestación, rechazamos, la demanda, debido a que la mora fue causada por motivo de la arrendadora, por cuanto no suministró nunca una cuenta donde cancelar los canon de arrendamientos, por eso en la contestación de la demanda, convenimos en la misma en cancelar y consignamos el cheque de gerencia, si hubo intención de pagar los canon de arrendamiento lo que pasa es que no tenía la cuenta de la parte demandante, hasta que lo conseguimos y decidimos cancelar los canon de arrendamientos, todo ello motivado a que inicialmente se cancelaban los cánones de arrendamientos en una inmobiliaria, y luego ésta dejó de funcionar, tal motivo pido la estimación y la demanda sea declara sin lugar en toda y cada una de las partes, asimismo, dejo constancia como señaló el abogado de la parte accionante, si se adeudaba los cánones pero por razones imputables a la parte actora, no teníamos como cancelar los canon de arrendamiento, una vez conseguimos las cuenta consignamos los pagos por el Tribunal, por otra parte, invocamos la inepta acumulación de pretensiones debido a que no se puede demandar el cobro de cánones de arrendamiento con el desalojo”.
REPICA DE LAS PARTES; le concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, antes identificado quien expuso; “con respecto a lo expuesto por el colega en relación al cumulo de pretensiones, se pasa a aclarar que se demanda y quedó demostrado que se demandó única y exclusivamente el desalojo y por los daño y perjuicios causados por el uso ilegal de un inmueble con 48 meses sin pagar los cánones de arrendamiento, no es por incumplimiento si no por daños y perjuicio, todos sabemos que este contrato se hizo por la ley vieja en el 2010, mas no por la ley nueva vigente y como señala el contrato de arrendamiento del 2010, eso no es la excusa para no cancelar los pago de los cánones, cuando quiere pagar paga y ratifico el convenio de los meses de arrendamiento la cual cancelaron, solicito se declare con lugar la demanda”.
Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada abogado VENTURINO SOMMA TROFI, antes identificado, con el carácter antes indicado, quien expone: “rechazo lo manifestado el pago vencido y no pagado y daños y perjuicio, en SUNAVI no están aperturando procedimientos de consignaciones de cánones de arrendamiento, porque no está funcionando, hemos intentado en pagarle a la parte actora por todos los medios, pero resultó imposible, solicitamos que la demanda sea declara sin lugar en cuanto esta solvente en los pagos”.
En este estado, el Juez de este Tribunal pasa a realizar unas preguntas a las partes en los términos siguientes:
ÚNICA PREGUNTA A LA PARTE ACTORA: ¿Cuál es la relación de los cánones de arrendamiento, con los daños y prejuicios que demanda?
RESPUESTA: “La ley permite ejercer cualquier acción derivada de los contratos de arrendamientos, y se ejerció la demanda de desalojo por el incumplimiento de contrato en que incurrió la parte demandada al no pagar más de 4 cánones de arrendamientos, lo cual quedó confesado en juicio, que existió esa falta de pago, razón por la cual, se pide el pago de los 47 meses no pagados de los cánones de arrendamiento por el uso indebido del inmueble, como daños y perjuicios.”.
PRIMERA PREGUNTA A LA PARTE DEMANDADA: ¿Por qué considera que es inepta acumulación de pretensiones? RESPUESTA: “Por la ley de control de arrendamientos de vivienda vigente, donde se habla de desalojo de vivienda, única y exclusivamente, no se puede acumular cobro de cánones y daños y perjuicio no cancelados, o me pides el desalojo o los pagos vencidos y no pagados; no se puede realizar ambas de manera paralela porque se realiza contrario a la ley.”
SEGUNDA PREGUNTA A LA PARTE DEMANDADA: ¿Por qué si manifestó que no se está aperturando por ante SUNAVI, los procedimientos de cánones de arrendamientos, no trajo medio probatorio capaz de probar su intención en hacer el procedimiento consignatario? RESPUESTA: “Porque no se realizó ningún escrito para tal fin, solo se indagó que no se ésta realizando la apertura de procedimientos consignatarios”.
En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de la presente hora. Siendo las doce y treinta (12:30) horas del mediodía este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la alegada inepta acumulación de pretensiones invocada por la parte demandada la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, antes identificada, parte demandada en el presente juicio, representada judicialmente por el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834, por considerar que no se puede acumular con el procedimiento de desalojo de vivienda, la entrega del inmueble con el cobro de cánones de arrendamientos y los daños y prejuicios. Esta decisión se realiza en base a lo siguiente: la inepta acumulación de pretensiones deriva, como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, y en el presente caso, se puede observar que no existe procedimientos incompatibles o se excluyen entre una petición y otra, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde señala que cualquier demanda derivada de la relación arrendaticia puede ser ventilada por el procedimiento dispuesto en esa ley, aun mas, cuando se puede observar que una de las causales de desalojo dispuestas en el artículo 91 eiusdem, precisamente hace referencia a la falta de pago de los cánones de arrendamientos. Y finalmente, vale acotar que el petitorio o la acción invocada por la accionante es precisamente el desalojo de la vivienda conforme la causal 1 del artículo 91 de la mencionada ley y la consecuencia lógica de ese desalojo es la entrega material del inmueble conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos. Así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (Vivienda), incoada por la ciudadana NORMA MARGARITA PÁEZ REYES, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.129.017, contra la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.175.377, por existir una confesión espontanea por parte de la demandada, al convenir en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, que ascienden a (47) meses vencidos, siendo ésta la causal única con la que se fundamentó el presente desalojo demandado y a su vez, no traer prueba capaz de demostrar que la mora en la que incurrió fue imputable a la arrendadora en cualquier circunstancia. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DAÑOS Y PERJUICIOS por no haberse especificados éstos con sus respetivas causas, ni mucho menos probados en autos. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.175.377, a hacerle entrega de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización la esmeralda, calle 5, manzana V, N° 12, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, libre de personas y solvente en los servicios de electricidad, agua aseo constituido por una casa de habitación familiar, a la ciudadana NORMA MARGARITA PÁEZ REYES, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.129.017. Así se decide.
QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.175.377, a cancelarle por concepto de cuarenta y siete (47) mensualidades vencidas transcurridas desde el 15 de agosto de 2014 al 15 de junio de 2018 ambos inclusive, y los que sigan venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del presente fallo, una vez quede definitivamente firma. Así se decide.
SEXTO: POR NO HABER SIDO ALGUNA PARTE TOTALMENTE VENCIDA EN EL PRESENTE JUICIO no hay condenatoria en costas en el presente juicio. Así se decide.
Acto seguido, se deja constancia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el extenso del presente fallo, será publicado dentro de los tres (3 ) días de despacho siguientes a la presente fecha. Cúmplase…”.
V
PUNTO PREVIO, INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
Se observa que en le presente juicio la parte demandada la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, antes identificada, representada judicialmente por el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834, alegó la inepta acumulación de pretensiones, por considerar que no se puede acumular con el procedimiento de desalojo de vivienda, la entrega del inmueble con el cobro de cánones de arrendamientos y los daños y prejuicios.
Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó: “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente: “.…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
En virtud de lo precedentemente expresado, es deber ineludible para quien decide atender lo dispuesto en |el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente para la presente fecha, el cual dispone:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”. Resaltado del Tribunal.
Del elemento regulador antes citado se desprenden los tipos de demandas que pueden ser interpuestas por efecto de la relación arrendaticia de vivienda. En ese sentido, este Tribunal es del criterio que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda no se subsumen bajo el supuesto o estructura contingente prevista en el artículo 78 antes citado, referido a la inepta acumulación. Lo anterior, en virtud que se puede observar que no existe procedimientos incompatibles o se excluyen entre una petición, por cuanto todos se regulan por una misma ley, aun mas, cuando se puede observar que una de las causales de desalojo dispuestas en el artículo 91 eiusdem, precisamente hace referencia a la falta de pago de los cánones de arrendamientos.
Y finalmente, vale acotar que el petitorio o la acción invocada por la accionante es precisamente el desalojo de la vivienda conforme la causal 1 del artículo 91 de la mencionada ley y la consecuencia lógica de ese desalojo es la entrega material del inmueble conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la alegada inepta acumulación. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso la parte demandante fundamenta su acción en la falta de pago de más de 4 cánones de arrendamiento de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas el cual establece:
Artículo 91. “…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”.
Corresponde analizar la falta de pago de cuarenta y siete (47) meses vencidos de cánones de arrendamiento, respecto a la cual, la parte demandada manifestó que rechazaba tal circunstancia, pero a tal efecto convino en nombre en cancelar la cantidad de dinero antes mencionada en el libelo de la demanda cuya cantidad asciende a CIENTO OCHO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 108.100,00 y dar por terminado el presente procedimiento. Y más adelante, en la etapa probatoria, consignó cheque de gerencia en original y copia a nombre de la ciudadana NORMA MARGARITA PAEZ REYES ya identificada en autos en su carácter de demandante; cheque de gerencia del banco de Venezuela N° 00014037 por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (200,00 Bs. S) a los fines de cubrir la deuda solicitada por la demandante accionante.
En el presente caso se observa que existió una confesión de parte, pretendiendo persuadir al Tribunal con una presunta cancelación de la deuda para dar cumplimiento a una obligación de cánones de arrendamientos vencidos hace más de tres (3) años, obviando que la sanción para ello, es la dispuesta en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, esto es, el desalojo del inmueble arrendado.
Así las cosas, encontramos que la confesión en término general, es aquella manifestación de voluntad efectuada por una determinada persona, reconociendo la existencia de un hecho que le es imputado.
La diferencia que existe entre la admisión y el reconocimiento con la confesión, es que la confesión es un medio de prueba judicial que consiste en un declaración dada por una parte, sobre los hechos propios, personales o de los que tiene conocimiento, que son controvertidos y que producen consecuencias jurídicas desfavorables o simplemente beneficiosas a su contendor judicial, que pueden ser provocadas o dadas de manera voluntaria, sean recogidas fuera o dentro del proceso, por su parte, la admisión, también es el reconocimientos de hechos pero a diferencia de la confesión, puede recaer sobre hechos favorables, nunca puede ser provocada y siempre tiene que ser dentro del proceso. En cuanto al reconocimiento, la misma diferencia de la confesión, ya que se refiere al allanamiento total o parcial de las pretensiones o excepciones que aduzcan las partes en el proceso judicial, vale decir, que se trata de un convenimiento total o parcial con relación a las pretensiones o excepciones de las partes, de manera que no puede ser extrajudicial, como sucede en la confesión y no resulta como tal un medio de prueba, sino una forma de autocomposición procesal.
En virtud a lo anterior, por existir una confesión espontanea por parte de la demandada, al convenir en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, que ascienden a (47) meses vencidos, siendo ésta la causal única con la que se fundamentó el presente desalojo demandado y a su vez, no traer prueba capaz de demostrar que la mora en la que incurrió fue imputable a la arrendadora en cualquier circunstancia, es por lo que, la acción de desalojo debe prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto, referido a los daños y perjuicios alegados por la parte actora, quien aquí decide observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora especificó éstos con sus respetivas causas, ni mucho menos los probó en autos, por lo que este sentenciador se encuentra imposibilitado de emitir un pronunciamiento con respecto al mismo, y debe ser desechado de pleno derecho. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, analizado como ha sido el primer supuesto del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, referido a la falta de pago, considera esta sentenciadora que la parte demandada debió probar el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y vencidos, como hecho extintivo de su obligación, lo cual fue convenido en el transcurso del iter procesal, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, es por ello que este Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Parcialmente Con Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la alegada inepta acumulación de pretensiones invocada por la parte demandada la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, antes identificada, parte demandada en el presente juicio, representada judicialmente por el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834, por considerar que no se puede acumular con el procedimiento de desalojo de vivienda, la entrega del inmueble con el cobro de cánones de arrendamientos y los daños y prejuicios. Esta decisión se realiza en base a lo siguiente: la inepta acumulación de pretensiones deriva, como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, y en el presente caso, se puede observar que no existe procedimientos incompatibles o se excluyen entre una petición y otra, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde señala que cualquier demanda derivada de la relación arrendaticia puede ser ventilada por el procedimiento dispuesto en esa ley, aun mas, cuando se puede observar que una de las causales de desalojo dispuestas en el artículo 91 eiusdem, precisamente hace referencia a la falta de pago de los cánones de arrendamientos. Y finalmente, vale acotar que el petitorio o la acción invocada por la accionante es precisamente el desalojo de la vivienda conforme la causal 1 del artículo 91 de la mencionada ley y la consecuencia lógica de ese desalojo es la entrega material del inmueble conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos. Así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (Vivienda), incoada por la ciudadana NORMA MARGARITA PÁEZ REYES, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.129.017, contra la ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.175.377, por existir una confesión espontanea por parte de la demandada, al convenir en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, que ascienden a (47) meses vencidos, siendo ésta la causal única con la que se fundamentó el presente desalojo demandado y a su vez, no traer prueba capaz de demostrar que la mora en la que incurrió fue imputable a la arrendadora en cualquier circunstancia. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DAÑOS Y PERJUICIOS por no haberse especificados éstos con sus respetivas causas, ni mucho menos probados en autos. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.175.377, a hacerle entrega de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización la esmeralda, calle 5, manzana V, N° 12, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, libre de personas y solvente en los servicios de electricidad, agua aseo constituido por una casa de habitación familiar, a la ciudadana NORMA MARGARITA PÁEZ REYES, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.129.017. Así se decide.
QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana JERLIN JUSSE VERA MENA, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.175.377, a cancelarle por concepto de cuarenta y siete (47) mensualidades vencidas transcurridas desde el 15 de agosto de 2014 al 15 de junio de 2018 ambos inclusive, y los que sigan venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del presente fallo, una vez quede definitivamente firma. Así se decide.
SEXTO: POR NO HABER SIDO ALGUNA PARTE TOTALMENTE VENCIDA EN EL PRESENTE JUICIO no hay condenatoria en costas en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, al primer 1° día del mes de octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.









Exp. N° 15.369
LZ/YY/km.-