REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Octubre del año 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 15.281-18
PARTE DEMANDANTE: WLADIMIR JAVIER CABEZA VELASQUEZ, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V-21.445.479.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.055.
PARTE DEMANDADA: LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, STALIN ANDRES CABEZA VELASQUEZ y ROSA BEGOÑA VELASQUEZ DE NIETO, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-12.853.184, V-9.691.992 y V-4.549.874.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano WLADIMIR JAVIER CABEZA VELASQUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-21.445.479, asistido por la abogada MARIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.055, contra los ciudadanos LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, STALIN ANDRES CABEZA VELASQUEZ y ROSA BEGOÑA VELASQUEZ DE NIETO, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-12.853.184, V-9.691.992 y V-4.549.874; se inició con demanda admitida por auto de fecha 30 de Julio de 2019, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, al acto de reconocimiento y firma de documento privado.
En fecha 27 de Septiembre de 2019, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, STALIN ANDRES CABEZA VELASQUEZ y ROSA BEGOÑA VELASQUEZ DE NIETO, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-12.853.184, V-9.691.992 y V-4.549.874.
En fecha 07 de Octubre de 2019, tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en el folio cuatro (04) relacionado con la cesión y traspaso de UN (01) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO PROPIO, ubicado en el Sector Valle Verde, Avenida Principal Valle Verde N° 58, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, en el cual estuvieron presentes los ciudadanos LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, STALIN ANDRES CABEZA VELASQUEZ y ROSA BEGOÑA VELASQUEZ DE NIETO, parte demandada en el juicio, en el cual expusieron lo siguiente: “Damos fe, y reconocemos el contenido y firma del documento que se encuentra inserto en el Folio Nro. Cuatro (4) y su vuelto del presente expediente, donde cedemos y Traspasamos a título gratuito, de forma pura y simple e irrevocable, sin condición alguna, al ciudadano WLADIMIR JAVIER CABEZA VELASQUEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. 21.445.479”.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio (4), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente sin lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que los ciudadanos LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, STALIN ANDRES CABEZA VELASQUEZ y ROSA BEGOÑA VELASQUEZ DE NIETO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.853.184, V-9.691.992 y V-4.549.874, en su carácter de parte demandada, convinieron en el presente reconocimiento de contenido y firma de documento, razón por la cual, en aplicación a la normativa y criterio doctrinario precedentemente traídos a colación, este Tribunal entiende que existe un reconocimiento expreso del documento inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano WLADIMIR JAVIER CABEZA VELASQUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-21.445.479, contra los ciudadanos LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, STALIN ANDRES CABEZA VELASQUEZ y ROSA BEGOÑA VELASQUEZ DE NIETO, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-12.853.184, V-9.691.992 y V-4.549.874, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio (04) del presente expediente, relacionado con la cesión y traspaso de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las edificaciones sobre ella construidas, ubicado en el Sector Valle Verde, Avenida Principal Valle Verde, N° 58, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, y dentro de los siguiente linderos NORTE: Con Enrique Bolívar, en Veinte Metros con Treinta y Cinco Centímetros (20,35 Mts), SUR: Con Familia García, en Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10 Mts), ESTE: Con Avenida Principal de Valle Verde (S/F), en Dieciocho Metros con Ochenta Centímetros (18,80 Mts) y OESTE: Con Parque Nacional Henry Pittier, en Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts). Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano WLADIMIR JAVIER CABEZA VELASQUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-21.445.479, contra los ciudadanos LENNY GERARDO CABEZA VELASQUEZ, STALIN ANDRES CABEZA VELASQUEZ y ROSA BEGOÑA VELASQUEZ DE NIETO, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-12.853.184, V-9.691.992 y V-4.549.874. Así se decide.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio cuatro (4) del presente expediente, relacionado con la cesión y traspaso de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las edificaciones sobre ella construidas, ubicado en el Sector Valle Verde, Avenida Principal Valle Verde, N° 58, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, y dentro de los siguiente linderos NORTE: Con Enrique Bolívar, en Veinte Metros con Treinta y Cinco Centímetros (20,35 Mts), SUR: Con Familia García, en Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10 Mts), ESTE: Con Avenida Principal de Valle Verde (S/F), en Dieciocho Metros con Ochenta Centímetros (18,80 Mts) y OESTE: Con Parque Nacional Henry Pittier, en Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts). Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio cuatro (4) del presente expediente, certificación emanada de la Secretaria de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 14 días del mes de Octubre del año 2019. Años: 209° y 160°.-
JUEZ TEMPORAL,
ABG. LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YABARRA
En la misma fecha, siendo las ____________________ horas de la ___________, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp. N° 15.525, LZ/yy.-
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