REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de octubre del año 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 15.521-19

SOLICITANTES: MAROLI TERESA MORALES RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL CARREÑO MENDOZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.258.673 y V-7.397.398, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARTIN LOPEZ RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 149.565.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 09 de Julio de 2019, los ciudadanos MAROLI TERESA MORALES RAMÍREZ y MIGUEL ANGEL CARREÑO MENDOZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.258.673 y V-7.397.398 respectivamente, asistidos por el abogado MARTIN LOPEZ, en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 149.565, presentaron escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 16 de Julio de 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buena costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el libro respectivo se ordenó notificar al ministerio público. F. 08 y 09.
El ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, en fecha 24 de Septiembre del 2019, consignó boleta de notificación debidamente recibida de la Fiscalía Doce del Ministerio Publico del Estado Aragua. F. 10 y 11.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico, este Juzgado para a hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Septiembre del 2002; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; asentada bajo el Folio 66, Tomo IV-A, Acta N° 33, Año 2002, la cual anexaron al presente escrito con la letra “A”.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Edificio Galil II, Piso 10, Apartamento N° 104, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua.
TERCERO: Que han permanecido separados desde el 20 de Junio del año 2014. Sin que haya mediado reconciliación alguna.
CUARTO: No procrearon hijos en común.
QUINTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Que si adquirieron bienes.
EN CONSECUENCIA A LOS ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- ahora bien se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
2.- Por lo que de igual modo observa ruptura este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde más de cinco (05) años sin que haya mediado reconciliación alguna.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos en común.
4.- No hubo objeción por parte del Ministerio Publico.
5.- Que si adquirieron bienes en común.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en 27 de Septiembre de 2002; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; asentada bajo el Folio 66, Tomo IV-A, Acta N° 33, Año 2002. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito. Asimismo, al no haber por no haber objeción alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MAROLI TERESA MORALES RAMIREZ y MIGUEL ANGEL CARREÑO MENDOZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.258.673 y V-7.397.398 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MAROLI TERESA MORALES RAMIREZ y MIGUEL ANGEL CARREÑO MENDOZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.258.673 y V-7.397.398 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que los unía desde 27 de Septiembre de 2002; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Girardot del Estado Aragua; asentada bajo el Folio 66, Tomo IV-A, Acta N° 33, Año 2002.
En cuanto a la comunidad de gananciales, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay 14/10/2019 Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ZABALA

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, siendo las ___________________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.




EXP. 15.521-19
LZ/YY/km