TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay 16 de octubre del año 2019 .
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Con vista al escrito presentado en esta misma fecha por la abogada CARMEN VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.373, actuando en este acto, como apoderada judicial de la parte actora ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.221.125 y V-5.277.811, respectivamente, por medio del cual solicita la declaratoria de “invalidez del escrito de contestación de la demanda” presentado en fecha 14.08.2019, por carecer de la firma del representante de la empresa demandada ciudadana LILIANA IVONNE CHADEH KAOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.473.821, actuando en su condición de Director Gerente de la Empresa COMERCIAL LILI, y solo haber sido suscrito por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, en tal sentido, este Juzgado a los fines de no interrumpir los lapsos procesales del presente expediente, pasa a pronunciarse de manera inmediata en los términos siguientes:
Visto el escrito de fecha 14.08.2019, encabezadamente presentado por la ciudadana LILIANA IVONNE CHADEH KAOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.473.821, actuando en su condición de Director Gerente de la Empresa COMERCIAL LILI, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO de fecha 9 de FEBRERO de 2007, bajo el N° 41, tomo 8-A; debidamente asistido del abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, por medio del cual se da por citado y se encuentra contentivo de escrito de Contestación de la Demanda, el cual se puede observar que efectivamente carece de firma del representante legal de la empresa demandada, solo consta la firma del abogado asistente para ese acto.
Asimismo, en esa misma fecha 14.08.2019 mediante diligencia la ciudadana LILIANA IVONNE CHADEH KAOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.473.821, actuando en su condición de Director Gerente de la Empresa COMERCIAL LILI, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO de fecha 9 de FEBRERO de 2007, bajo el N° 41, tomo 8-A; debidamente asistido del abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, le otorgó poder apud acta a los abogados VENTURINO SOMMA, antes identificado y al abogado ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077. Dicha diligencia se encuentra firmada por la ciudadana LILIANA IVONNE CHADEH KAOIN.
Verificado lo anterior, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, en consonancia con lo establecido en el artículo 257 eiusdem, el cual puntualiza, en este mismo sentido, que “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Efectivamente, frente a un planteamiento como el de autos, es menester reflexionar acerca del destino de aquellas garantías establecidas constitucionalmente referidas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que si resultaren preeminentes los requisitos formales, frente a las excelsas garantías constitucionales antes aludidas, la situación concreta donde los derechos de las partes se encuentran en conflicto, no se resolvería tomando en cuenta derechos constitucionales, como el de la tutela judicial efectiva, en obsequio a la justicia, sino atendiendo netamente a formalismos.
Lo antes expuesto, permite concluir, que casos como el de autos, en los cuales errores formales de las partes, le pudieran impedir el acceso a la justicia, merecen una consideración ab initio, que exalte los referidos principios y garantías constitucionales, impidiendo de esta manera, que el cumplimiento de formalidades no esenciales obstaculicen el fin último del proceso, cual es la realización de la justicia.
En ese mismo orden de ideas, se puede observar como caso análogo, la Sentencia No. 463 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13.08.2009, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente: “es necesario señalar que la intención del legislador, más allá de la preeminencia de formalidades no esenciales, está dirigida a que los actos celebrados se hayan verificado bajo la vigencia de un poder debida y oportunamente otorgado, aun cuando la consignación del mandato sea posterior a la realización de los mencionados actos dentro del proceso”.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en la acción de amparo constitucional intentada por la empresa Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 2000-312, reiterada en diversas oportunidad como la citada en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, exp. 02-092 de fecha 21 de agosto del año 2003, estableció el siguiente criterio vinculante:
“...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa...”.
Al aplicar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo al caso de autos, criterio que es vinculante por cuanto se trata de la interpretación que debe dársele al artículo 257 de la Constitución vigente, este Juzgado observa que si bien es cierto la ciudadana LILIANA IVONNE CHADEH KAOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.473.821, actuando en su condición de Director Gerente de la Empresa COMERCIAL LILI, no firmó el escrito de fecha 14.08.2019, cursante a los folios ___ al ___, por medio del cual se da por citado y da contestación a la demanda; en esa misma fecha, justamente en la actuación siguiente, otorga poder apud acta al abogado que sí suscribió el escrito que precede, estampando su firma en la diligencia. Por lo anterior, mal podría sacrificarse la justicia por una omisión “esencial ciertamente”, pero reflexionando acerca del destino de aquellas garantías establecidas constitucionalmente referidas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por haber comparecido la parte demandada en actuación siguiente, en el mismo día, y aun mas, otorgando poder en autos al abogado que si suscribe la contestación a la demanda, mandato que ciertamente empieza a surtir efectos luego de su presentación, pero con respecto al acto que precedió al otorgamiento del poder, se pudo evidenciar que no transcurrió ni horas para considerarse que la voluntad del demandado es distinta a lo explanado en el escrito de contestación a la demanda, y a razón de la jurisprudencias citadas, claramente aplicables al caso en particular; es por lo que, a consideración de quien suscribe se encuentra convalidado el acto por medio del cual se da por citado el demandado y da contestación a la demanda. Así se decide.
En consecuencia a la anterior declaratoria, encontrándose las partes a derecho y siendo hoy el primer día posterior al acto de contestación a la demanda, se le hace saber a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 concatenado con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la causa continua el lapso legalmente establecido en el procedimiento fijado, tomando en consideración las defensas y excepciones presentadas en autos. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ZABALA

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA