REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º
DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HÉCTOR LUIS HENNIG FIGUERA, identificados con las cédulas de identidad N° V-5.381.424 y V-4.579.129.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 196.494.
DEMANDADA: GLADYS PÉREZ GRATEROL, identificada con la cédula de identificada con la cédula de identidad N° V-3.202.495.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.986.
MOTIVO. DESALOJO (Vivienda).
EXPEDIENTE: 15.341-18, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso en fecha 21 de mayo de 2018, por Desalojo (Vivienda), incoada por los ciudadanos MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HÉCTOR LUIS HENNIG FIGUERA, identificados con las cédulas de identidad N° V-5.381.424 y V-4.579.129, representado judicialmente por el defensor público LUIS MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.494, contra la ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL, identificada con la cédula de identificada con la cédula de identidad N° V-3.202.495, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2018, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia en el artículo 100 y 101 de la ley de regulación y control de los arrendamientos de viviendas, librando la citación por medio de compulsa a la pare demandada. Folio 40.
En fecha 05 de Junio de 2018, mediante auto este tribunal libró citación dirigida a la parte demandada a los fines de que comparezca al 5to día de despacho a que conste en autos su citación. Folios 43.
En fecha 12 de Julio de 2018 compareció el alguacil de este Tribunal, quien consignó compulsa de citación sin firmar. Folio 44
En fecha 12 de Julio de 2018, compareció el defensor público de la parte demandante, mediante el cual solicita la citación por medio de carteles. Folio 51.
En fecha 12 de Julio de 2018, este tribunal lo agrega en auto, y se libró cartel de citación las cuales serán publicados en dos diarios EL ARAGÜEÑO Y EL PERIODIQUITO. Folio. 52.
En fecha 08 de Agosto de 2019, compareció la defensora pública de la parte actora y procedió a consignar los carteles de citación librados en autos debidamente publicados en dos ejemplares del diario el aragüeño de fecha 2 de agosto de 2018 y del diario el periodiquito de fecha 06 de agosto de 2018. Folios 54, 55 y 56.
En fecha 17 de octubre de 2018, la Secretaria de este tribunal para la fecha, dejó constancia que procedió a fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada. Folio 57.
En fecha 14 de diciembre de 2018, comparece el defensor público, de la parte demandante y solicita el abocamiento de la juez suplente ISABEL MOLINA. Folio 59.
En fecha 22 de enero de 2018, comparece el defensor público de la parte demandante mediante el cual solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 224 del código de procedimiento civil, a lo fines de que se le designe defensor Ad-Litem a la parte. Folios 60.
En fecha 28 de enero de 2019, mediante auto este tribunal lo agrega en auto y designa como defensora Ad-Litem a la abogada ERIKA YOLIVER SÁNCHEZ LORETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 169.307, y se le acuerda su notificación. F 61.
En fecha 01 de febrero de 2019, compareció la ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual se da por citada en la presente causa y así mismo manifiesta que carece del recurso económico necesario para sufragar un abogado. F 63.
En fecha 04 de febrero de 2019, en auto este tribunal a lo fin de proveer lo solicitado garantiza el derecho a la defensa y se suspende la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda vigente, y oficia a la coordinación de la defensa pública del estado Aragua a los fines de que le designe un defensor o defensora publica a la ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL, antes identificada, F 64.
En fecha 27 de febrero de 2019, se recibió oficio N° UR-AR-2019-231, proveniente de la coordinación del estado Aragua el cual expone que ha sido designado defensor público para asistir y representar a la ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL. F 67.
En fecha 07 de marzo de 2019, este Tribunal ordena agregar a los autos y ordena notificar a la defensora primera (1) en materia civil y administrativa especial inquilinato y para la defensa del derecho a la vivienda. F 68.
En fecha 24 de Abril del 2019, comparece el defensor público de la parte demandante, mediante el cual solicita el abocamiento del juez temporal LEONEL ZABALA. F 71.
En fecha 29 de abril del 2019, quien suscribe mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Mayo de 2019, comparece la defensora pública ADRIANA OJEDA, y procede a aceptar el cargo como defensora publica de la ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL. F 73.
En fecha 15 de Mayo de 2019, por auto dictado este tribunal fijó la celebración de la audiencia de mediación. F 74.
En fecha 03 de abril del 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación. F 78.
En fecha 18 de Junio de 2019, compárese la defensora pública de la demandada, quien da contestación a la demanda. F 79.
En fecha 25 de Junio de 2019, este Tribunal fija los hechos controvertidos y aperturó la promoción de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2019, comparece el defensor público de la parte demandante, quien promueve pruebas.
En fecha 09 de julio de 2019, comparece la defensora pública de la parte demandada, quien promueve pruebas.
En fecha 17 de agosto de 2019, mediante auto este Tribunal admite las pruebas consignadas por las partes. F 91.
En fecha 31 de Julio de 2019, se evacuo inspección acordada en auto de fecha 17 de julio del 2019. F 93
En fecha 07 de octubre del 2019, por auto dictado este tribunal constato que finalizó el lapso de evacuación de prueba y por ende, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de octubre de 2019. F 97.
Finalmente, en fecha 14 de octubre del año 2019, tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento, en la cual, entre otras cosas, asistieron ambas partes y expusieron sus alegatos, luego de lo cual, se declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO. Folios 98 y 99.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…Nosotros MARIA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HECTOR LUIS HENNIG FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-5.381.424 y V-4.579.129, respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter propietarios y arrendadores de un inmueble tipo casa ubicado en el BARRIO 23 DE ENERO, CALLE PAEZ, CASA N° 270, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA , según se evidencia en Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 20 de Diciembre de 2006, el cual consigno marcado con la letra “A”, debidamente representados en este acto por el Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 18.378.412, inscrito en el IPSA bajo el N° 196.494, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa, Especial Inquilinaria Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda. Ante usted acudimos con el debido respeto y la venida de rigor a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que somos propietarios de un inmueble tipo casa ubicado en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE PAEZ, CASA N° 270, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, signado con el Registro Catastral N° 01-05-03-08-0-01-015-001-015-000-000-000, la cual consigno marcada con la letra “B”, el cual posee un área de terreno de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (219,96 mts2), cuyos linderos son: NORTE: en diez metros con cincuenta y cinco centímetros lineales (10,55 mts) con Angelina Sánchez. SUR: en diez metros, cincuenta y cinco centímetros lineales (10,55 mts) con la calle Páez que es su frente, ESTE: en veinte metros con ochenta y cinco centímetros lineales (20,85 mts) con Rogelio Martínez. OESTE: en veinte metros con ochenta y cinco centímetros lineales (20,85 mts) con Luis Aguilar.
Ahora bien, el 08 de Octubre de 2009, celebramos Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 70, tomo 102, el cual consigno marcado con la letra “C”, con la ciudadana GLADIS PÉREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.202.495, fijando como canon mensual de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y cancelando actualmente, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el lapso de duración del presente contrato fue de un (1) año, la vivienda fue entregada en perfecto estado y uso de conservación, para que la ocupara con su grupo familiar. Nos vimos en la necesidad de arrendar el inmueble, con la finalidad de obtener una ayuda económica.
Actualmente nuestra hija, CARLA LUISA HENNIG DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.959.836 y su grupo familiar, se encuentran habitando con nosotros en una vivienda ubicada en el Barrio 23 De Enero Norte, Primera Avenida Principal, Casa N° 2, Maracay Municipio Girardot Del Estado Aragua, el cual se encuentran ocupado por siete (7) personas, quienes conforman tres (3) grupos familiares, evidenciándose una clara situación de hacinamiento, lo que es difícil de sobrellevar. Estos son los motivos por lo que se le realizo a la arrendataria una solicitud verbal y escrita de entregar el inmueble, alegando la necesidad de ocuparlo por nuestra hija con su grupo familiar, solicitud que fue rechazada por la ciudadana arrendataria, transcurrido más de ocho (8) años sin que la ciudadana GLADIS PÉREZ GRATEROL realice la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Luego de las gestiones realizadas, nos vimos obligados a acudir a la instancia administrativa a los fines de realizar el procedimiento previo a la demanda de desalojo, consignando el escrito de fecha 04 de mayo de 2017, y es en fecha 26 de Abril de 2018, cuando la Superintendencia nacional de arrendamiento de Vivienda, dictada Resolución acordando Habilitar la VIA judicial, por cuanto resulto infructuosa toda intención de resolución extrajudicial del conflicto, para demostrarlo, anexo copia de Resolución Administrativa N° DDE-CR-0312, marcada con la letra “D”.
Ciudadano juez queremos manifestar ante su competente autoridad, que una vez declarado con lugar el presente desalojo en virtud a la necesidad alegada, queremos hacerle saber que el mismo no será objeto de arrendamiento de vivienda como lo indica el párrafo único del artículo 91 de la ley para la Regulación Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La presente demanda tiene su fundamento en los artículos: basa su fundamento en los artículos 1.159, 1160 del código civil venezolano y en el artículo 98 del código de procedimiento civil.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadano juez, tanto por las razones de hecho como del derecho expuesto en el cuerpo del presente libelo, es por lo que procedo a interponer la presente DEMANDA DE DESALOJO, contra la ciudadana GLADIS PEREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.202.495, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este honorable Tribunal, y muy respetuosamente le solicito lo siguiente: Primero: que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.
Segundo: que se condene a la ciudadana GLADIS PEREZ GRATEROL, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el presente libelo de demanda , a la entrega material, libre de bienes y personas del inmueble descrito ut supra.
Tercero: que se condene a la ciudadana GLADIS PEREZ GRATEROL, al pago de las costas procesales ocasionadas en virtud del presente procedimiento judicial…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…Quien suscribe, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA PRIMERA , CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, abogada ADRIANA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-11.796.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.986, actuando con el carácter de defensora publica en la fase judicial de la ciudadana GLADYS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.202.495, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio por DESALOJO ARRENDATICIO intentado por los ciudadanos MARIA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HECTOR LUIS HENNIG FIGUERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.381.424 y V-4.579.129, respectivamente, siendo la oportunidad procesal prevista en la ley adjetiva, para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ante usted con el debido respeto ocurro y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
HECHOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITIMOS
PRIMERO: es cierto que la ciudadana GLADYS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.202.495, es arrendataria, de un inmueble tipo casa, ubicada en la Calle Páez N° 270, Con Avenida Principal De 23 De Enero Municipio Girardot Del Estado Aragua.
SEGUNDO: es cierto que la relación se realizó bajo contrato de arrendamiento de forma escrita y que consta en el expediente, reconoce dicho contrato.
CAPITULO II
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE RECHAZAMOS
PRIMERO: los ciudadanos demandantes ya identificados, no pueden alegar falta de pago, puesto que en virtud de que los arrendadores me pidieron el estacionamiento para sub. Arrendarlo y me dijo que yo no pague canon de arrendamiento.
Así las cosas, que en la actualidad mi usuraría esta realizando todo los tramites necesarios antes los organismos públicos a los fines de ubicar una solución habitacional, ya que su intención nunca a sido quedarse con el inmueble, y esto lo podemos demostrar con documentos que anexamos en su debida oportunidad.
Es por todas las razones de hecho y de derecho antes plantadas que RECHAZO Y NIEGO LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA COMO CAUSAL DE DERECHO PARA SOLICITAR EL DESALOJO Y ASÍ SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL FONDO
Estando dentro de la oportunidad legal, a continuación paso a dar contestación a la presente demanda en los términos siguientes: de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ALEGADO POR LA PARTE ACTORA TANTO EN EL DERECHO COMO EN EL PETITORIO DEL ESCRITO LIBELAR y opongo a la presente demanda.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, es que procedo a solicitar a este honorable tribunal, que sea declarada SIN LUGAR EN SU TOTALIDAD LA DEMANDA incoada por los ciudadanos MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HECTOR LUIS HENNIG FIGUERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.381.424 y V-4.579.129, toda vez que no se logra demostrar los alegatos suficientes en los cuales pueda fundamentar una decisión favorable a la parte actora.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho.…”.
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN;
“En horas de despacho del día de hoy lunes, tres (3) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la segunda (2°) Audiencia de Mediación, en la presente causa signada con el Nº 15.341-18, contentiva del juicio que por Desalojo (vivienda), incoara los ciudadanos MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HÉCTOR LUIS HENNIG FIGUERA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.381.424 y V-4.579.129 respectivamente, contra la ciudadana GLADIS PÉREZ GRATEROL, identificada con la cédula de identidad N° V-3.202.495. Acto seguido se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos HÉCTOR LUIS NEHHIG FIGUERA Y MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG, antes identificados, en su carácter de parte demandante en el juicio, asistidos por el Defensor Público abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, asimismo, compareció la abogada MILEDY LÓPEZ, defensora publica provisoria en virtud de suplente de la doctora ADRIANA OJEDA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria del Estado Aragua, actuando en representación de la parte demandada GLADIS PÉREZ GRATEROL, quien no compareció al presente acto. Acto seguido, se les concede el derecho de palabra al abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, con el carácter antes indicado, y expone: “actuando según las atribuciones que me otorga la ley especial que regula la materia, solicito en virtud de incompetencia de la parte demandada, se apertura el lapso de contestación según lo dispuesto en el artículo 105 de la ley de arrendamiento de vivienda”. Se les concede el derecho de palabra en representación judicial de la parte demandante a la abogada MILEHDY LOPEZ, expresando lo siguientes; “a los fines de garantizar el derecho a la defensa, vista la incompetencia de mi presencia, manifiesto estar de acuerdo con lo alegado por el accionante, en que se apertura la contestación a la demanda”. Este Tribunal una vez visto que no hay acuerdo en la presente etapa de mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fija la contestación de la demanda de conformidad con el 107 para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS AMBAS PARTES:
- Marcado con la letra “A” título supletorio, evacuado por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción del estado Aragua, de fecha 29/11/2006, cursante al folio seis (06) al folio catorce (14), expedido a favor de la ciudadana MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG, titular de la cédula de identidad N° V-5.381.424, sobre una casa de propiedad municipal con una superficie de 219,96 mts2 y se encuentra ubicada en la siguiente dirección; Calle Páez Oeste N° 270, Barrio 23 De Enero, Parroquia Los Tacariguas, Jurisdicción Del Municipio Girardot Del Estado Aragua, la cual este tribunal por sé un documento público que no ha sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “B” constancia de inscripción catastral de fecha 29/08/2006, cursante al folio quince (15) al folio veinte (20) N° 01-05-03-08-0-015-001-015-000-000-000, expedida por la alcaldía Girardot del estado Aragua a favor de la ciudadana MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG, titular de la cédula de identidad N° V-5.381.424, sobre un inmueble ubicado, parroquia las tacariguas, sector barrio 23 de enero Norte II, calle Páez N° 270, municipio Girardot del estado Aragua). este tribunal por sé un documento público que no ha sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “C” copia simple con vista a su original contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la notaria publica segunda de Maracay estado Aragua, de fecha 08 de octubre de 2009, quedando asentado bajo el N° 70, Tomo 102, Año 2009, cursante a los folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) celebrado por la ciudadanas MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG, arrendadora y GLADIS PÉREZ GRATEROL arrendataria, sobre un inmueble constituida por una casa destinada exclusivamente para uso familiar, ubicada en la Calle Páez N° 270, Barrio 23 De Enero, Maracay Estado Aragua. este tribunal por sé un documento público que no ha sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “D” copia simple con vista a su original, providencia administrativa N° 0301337998-0115620, de fecha 26 de abril de 2018, emitida por la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda, acordando la vía judicial, solicitada por los ciudadanos MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HÉCTOR LUIS HENNIG FIGUERA, identificados con las cédulas de identidad N° V-5.381.424 y V-4.579.129, relacionada con el contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG, arrendadora y GLADIS PÉREZ GRATEROL arrendataria, sobre un inmueble constituida por una casa destinada exclusivamente para uso familiar, ubicada en la Calle Páez N° 270, Barrio 23 De Enero, Maracay Estado Aragua. este tribunal por sé un documento público que no ha sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Marcado con letra “E” copia simple de cedulas de identidad de la ciudadana CARLA LUISA HENNIG DE PINTO, identificada con la cédula de identidad N° V-14.959.836, registro único información fiscal (RIF) de fecha 06/11/2012, providencia de CARLA LUISA HENNIG DE PINTO, domicilio fiscal, AV. Principal 23 de enero casa N° 02 sector la romana Maracay Aragua zona postal 2101. este tribunal por sé un documento público administrativo que no ha sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “E” copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana CARLA LUISA HENNIG DE PINTO, de fecha 23/01/1982, hija legitima de los ciudadanos MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HÉCTOR LUIS HENNIG FIGUERA, identificados con las cédulas de identidad N° V-5.381.424 y V-4.579.129. este tribunal por sé un documento público que no ha sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “F” constancias de residencia expedida por el consejo comunal, 23 de enero poligonal norte 1-A, de fecha 18/05/2018, solicitada por la ciudadana CARLA LUISA HENNIG DE PINTO y ALDER JESUS PINTO VARGAS, según se desprende se encuentran residenciados en la AV. Principal 23 de enero casa N° 02 sector la romana Maracay Aragua. este tribunal por sé un documento público que no ha sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcada con letra “G” copia simple de acta de matrimonio de fecha 24/11/2005, cursante al N° 34 Tomo VI, año 2005, celebrados por los ciudadanos CARLA LUISA HENNIG DE PINTO y ALDER JESUS PINTO VARGAS, partida de nacimiento de ANGELO NICOLA. este tribunal por ser un documento público que no ha sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Marcado con letra “H” copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MARÍA COROMOTO GIANNON DE HENNIG y HÉCTOR LUIS HENNIG FIGUERA, copia simple del (RIF) de los ciudadanos COROMOTO GIANNON DE HENNIG y HÉCTOR LUIS HENNIG FIGUERA, de fechas 29/10/1999 y 05/05/2000. este tribunal por sé un documento público que no ha sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Inspección judicial de fecha 31 de Julio de 2019, en una casa para habitar familia, ubicada en el barrio 23 de enero norte, primera avenida principal, casa N° 2, Maracay estado Aragua, del cual se puede observar “ el tribunal deja constancia que la ciudadana CARLA HENNIG, antes identificada, habita el inmueble junto a los ciudadanos HUMBERTO HENNIG, cedula de identidad N° V-24.969.990, junto a un niño de 09 años de edad, conjuntamente con su madre ciudadana MARÍA GIANNON, identificada con la cédula de identidad N° V 4.579.129., ACTO SEGUIDO QUE EL REFERIDO INMUEBLE SE ENCUENTRA HABITADO POR SEIS (06) adultos y un niño de 09 años , la casa goza de tres cuatros, un baño,(…). Este juzgado le otorga pleno valor aprobatorio la presente inspección a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 y siguiente del código de procedimiento civil y 1.428 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
-marcado con letra “A” carta del consejo comunal 23 de enero Norte II, haciendo saber que la parte demandada conjuntamente con su esposo no poseen casa. Este tribunal por sé un documento público que no ha sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
-Marcado con letra “B” e impresión de actualización de datos en la gran misión vivienda Venezuela. Este tribunal por sé un documento público que no ha sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
- Inspección judicial de fecha 31 de Julio de 2019, en una casa para habitar familia, ubicada en el barrio 23 de enero calle Páez casa N° 270, municipio Girardot estado Aragua, del cual se puede observar “ el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra ocupado en buenas condiciones de limpieza, pero se encuentra diversas filtraciones en distintos áreas de la casa, hasta el punto que se encuentra agrietadas tanto el trechos como las paredes, es cuando el alumbrado se observa que se encuentra luz en todas las áreas, con bombillos y socates, únicamente sin soporte, poseen servicio de agua regular, no se observa filtraciones a tantos las tuberías de agua, se observa cableados externo en el inmueble, con sócate sin protector en cuanto al uso del inmueble es una vivienda familiar compuesta por los notificados. Asi mismo se deja constancia que el ciudadanos CATALINO GARCÍA se encuentra en condiciones de discapacidad, por ser recibido el tribunal en su cama. Este juzgado le otorga pleno valor aprobatorio la presente inspección a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 y siguiente del código de procedimiento civil y 1.428 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En la audiencia de juicio se deja constancia de los siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy Lunes, catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, en la presente causa signada con el Nº 15.341-18, contentiva del juicio que por Desalojo (vivienda), incoada por los ciudadanos MARIA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HECTOR LUIS HENNIG FIGUERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.381.424 y V-4.579.129, respectivamente, judicialmente representado por Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 196.494., en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa, Especial Inquilinaria Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda, contra la ciudadana GLADIS PÉREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.202.495, asistida judicialmente por la abogado abogada ADRIANA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-11.796.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.986, en su carácter de defensora publica provisoria primera, con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda. En el acto se encuentra presente la ciudadana MARIA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG, asistida por su abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.494, parte demandante en el presente juicio, por la parte demandada en el presente juicio se encuentra presente la abogada ADRIANA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-11.796.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.986, en su carácter de defensora publica provisoria primera, con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda adscritas a defensa de la ciudadana GLADIS PÉREZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.202.495.
Acto seguido, este tribunal le hace saber a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos cada uno, para exponer sus alegatos, y finalizados los mismo, tendrán un lapso de cinco (5) minuto para hacer sus respectiva replicas.
En este estado el tribunal le concede el derecho a la palabra al abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.494, y concediéndole expone lo siguiente: “actuando según las facultades y atribuciones conferidas en el artículo veintinueve (29), numerales dos y tres (2 y 3) de la ley para la regularización y control de la vivienda y garantizando el derecho constitucional a la defensa, de mis representados ciudadanos MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HÉCTOR LUIS HENNIG FIGUERA plenamente identificados en autos, se procede a intentar demanda de desalojo arrendaticio en contra de la ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL, y todo ello en virtud de una relación contractual de carácter arrendaticio, iniciada el 08 de octubre del año 2009, ahora bien las pretensiones y fundamentos de la presente demanda derivan de la necesidad que tiene la ciudadana CARLA LUISA HENNIG, hija de los ciudadanos demandantes de ocupar el inmueble arrendado, ya que no cuenta con otra solución habitacional para satisfacer dichas necesidades, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo noventa y uno (91) específicamente en la causal dos (2) de desalojo, y en lo establecido en el párrafo uno (1) de dicho artículo de la ley para la regulación y control para regulación de vivienda, se dio pleno cumplimiento de las exigencias legales, ya que fue acompañado junto con el escrito liberal el acta de nacimiento de la persona para la cual se alega la necesidad, a los fines de demostrar el nexo consanguíneo además se acompañó con la constancia de residencia de la persona antes mencionada, y en el lapso oportuno se solicitó y se evacuo inspección judicial donde se evidencio la situación en la cual se encuentran habitando los ciudadanos demandante así como su hija quien requiere el inmueble es decir ciudadano juez en dicho procedimiento quedo plenamente evidenciado que se configura la causal de desalojo antes mencionada y por estas razones solicitamos ante su digna autoridad proceda declarar con lugar la presente demanda de desalojo en contra de la ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL y de esta manera se haga entrega material del inmueble arrendado libre este de bienes y personas es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada ADRIANA OJEDA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.986, en su carácter de defensora publica provisoria primera, con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda adscritas a defensa de la demandada, y expone: “esta defensora publica, actuando según las atribuciones concedidas en la ley especial sobre la materia, observa esta defensa en aras de resguardar el derecho de la defensa establecido en el artículo cuarenta y nueve (49) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela facultada en el artículo veintinueve (29) de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda pasa a realizar la defensa de la ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL identificada en autos quien no solo manifestó a mi persona sino que se pudo evidenciar en la inspección realizada por este tribunal que se encuentra en autos que la misma es una persona de la 3er edad que vive con su cónyuge quien tiene problemas de salud y se encuentra en cama careciendo ambos de recursos económicos para mudarse a otro lugar así también se deja constancia por documental emitida por el consejo comunal que los mismos no tienen vivienda propia y que se acogen a la ley en lo establecido en la ley que regula la materia en el caso de que sea declarada con lugar la sentencia, que el estado le provea o bien sea un refugio temporal lo más necesitado para ellos en este tiempo una vivienda definitiva ya que en la actualidad no pueden adquirir una vivienda por sus propios medios, es todo”.
En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de la presente hora. Siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (Vivienda), incoada por los ciudadanos MARIA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HECTOR LUIS HENNIG FIGUERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.381.424 y V-4.579.129, respectivamente, judicialmente representado por el Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 196.494, contra la ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-3.202.495, fundamentada en la causal dispuesta en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por haberse probado en autos la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble para su hija y su grupo familiar. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-3.202.495, a hacerle entrega de un inmueble ubicado en el BARRIO 23 DE ENERO, CALLE PÁEZ, CASA N° 270, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, signado con el Registro Catastral N° 01-05-03-08-0-01-015-001-015-000-000-000, la cual consigno marcada con la letra “B”, el cual posee un área de terreno de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (219,96 mts2), cuyos linderos son: NORTE: en diez metros con cincuenta y cinco centímetros lineales (10,55 mts) con Angelina Sánchez. SUR: en diez metros, cincuenta y cinco centímetros lineales (10,55 mts) con la calle Páez que es su frente, ESTE: en veinte metros con ochenta y cinco centímetros lineales (20,85 mts) con Rogelio Martínez. OESTE: en veinte metros con ochenta y cinco centímetros lineales (20,85 mts) con Luis Aguilar, libre de personas, a los ciudadanos MARIA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HECTOR LUIS HENNIG FIGUERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.381.424 y V-4.579.129, respectivamente. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-3.202.495, por haber resultado totalmente vencida a cancelarle a la parte actora las costas procesales del presente juicio. Así se decide.
Acto seguido, se deja constancia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el extenso del presente fallo, será publicado dentro de los tres (3 ) días de despacho siguientes a la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.), se da por concluido el presente acto. Es todo, término, se leyó y conformes firman…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de marras la partes actora ciudadanos MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HÉCTOR LUIS HENNIG FIGUERA, identificados con las cédulas de identidad N° V-5.381.424 y V-4.579.129, respectivamente, demandan el desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado Calle Páez Oeste N° 270, Barrio 23 De Enero, Parroquia Los Tacariguas, Jurisdicción Del Municipio Girardot Del Estado Aragua, por necesidad que tiene su hija CARLA LUISA HENNIG DE PINTO, identificada con la cédula de identidad N° V-14.959.836, con su grupo familiar de ocupar el inmueble de su propiedad, en virtud de que está ocupando junto con ellos y un grupo de personas que ascienden a la cantidad de siete (7), en su casa ubicada en el barrio 23 de enero Norte, primera avenida principal, casa N° 2, Maracay estado Aragua, perturbando e incomodando su privacidad ya que en el inmueble habitan tres grupos familiares, son los motivos por lo que realizó a la arrendataria una solicitud verbal y escrita de la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, solicitud que rechaza la arrendataria ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL, quien manifestó a su vez, que se encuentran solvente en el canon de arrendamiento y que no tiene intención de quedarse con el inmueble, por lo que, está gestionando los trámites para una solución habitacional.
El artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece lo siguiente;
Artículo 91. “…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. “…En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En virtud a lo anterior, quien aquí suscribe observa que la solicitud de desalojo intentada por la parte actora fundamentada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relacionado con el estado de necesidad que tenga el propietario o propietaria para ocupar el inmueble, luego de realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte actora demostró las afirmaciones alegadas en su escrito libelar como es el estado de necesidad que tiene la ciudadana CARLA LUISA HENNIG DE PINTO, hija de la partes actora, propietaria y arrendadora del inmueble objeto del litigio, de ocuparlo junto a su grupo familiar, asimismo, demostró la filiación que existe entre el ciudadanos MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HÉCTOR LUIS HENNIG FIGUERA y la ciudadana CARLA LUISA HENNIG DE PINTO; encontrándose así llenos los requisitos de desalojo por el estado de necesidad, por lo que considera este Sentenciador que la acción intentada, debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia a lo anterior, se declara CON LUGAR; LA DEMANDA DE DESALOJO (Vivienda), incoada por los ciudadanos MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HÉCTOR LUIS HENNIG FIGUERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.381.424 y V-4.579.129, respectivamente, judicialmente representado por el Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 196.494, contra la ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-3.202.495, fundamentada en la causal dispuesta en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por haberse probado en autos la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble para su hija y su grupo familiar. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (Vivienda), incoada por los ciudadanos MARIA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HECTOR LUIS HENNIG FIGUERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.381.424 y V-4.579.129, respectivamente, judicialmente representado por el Abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 196.494, contra la ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-3.202.495, fundamentada en la causal dispuesta en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por haberse probado en autos la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble para su hija y su grupo familiar. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-3.202.495, a hacerle entrega de un inmueble ubicado en el BARRIO 23 DE ENERO, CALLE PÁEZ, CASA N° 270, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, signado con el Registro Catastral N° 01-05-03-08-0-01-015-001-015-000-000-000, la cual consigno marcada con la letra “B”, el cual posee un área de terreno de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (219,96 mts2), cuyos linderos son: NORTE: en diez metros con cincuenta y cinco centímetros lineales (10,55 mts) con Angelina Sánchez. SUR: en diez metros, cincuenta y cinco centímetros lineales (10,55 mts) con la calle Páez que es su frente, ESTE: en veinte metros con ochenta y cinco centímetros lineales (20,85 mts) con Rogelio Martínez. OESTE: en veinte metros con ochenta y cinco centímetros lineales (20,85 mts) con Luis Aguilar, libre de personas, a los ciudadanos MARIA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG y HECTOR LUIS HENNIG FIGUERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.381.424 y V-4.579.129, respectivamente. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana GLADYS PÉREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-3.202.495, por haber resultado totalmente vencida a cancelarle a la parte actora las costas procesales del presente juicio. Así se decide…”.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, al diecisiete (17) día del mes de octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, 17 de octubre de 2019 a las once (11:00 a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp. N° 15.341-18
LZ/YY/ip.
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