REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24/10/2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
SOLICITANTES: JACKELINE COLUCCI ACUÑA y LEONARDO SALVARDOR MONTERO TIMAURE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.112.826 y V-18.490.256, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KIMBERLYN MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 124.942.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 15.543-19
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
Mediante auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2019, se admitió la presente solicitud, presentada por los ciudadanos JACKELINE COLUCCI ACUÑA y LEONARDO SALVARDOR MONTERO TIMAURE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.112.826 y V-18.490.256, respectivamente, asistidos por la abogada KIMBERLYN MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 124.942. F.09 y 10.
El ciudadano HIDALGO SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Accidental, Designado de este Juzgado, en fecha 09 de Octubre del 2019, consigno boleta de notificación boleta de notificación debidamente recibida de la Fiscalía Doce del Ministerio Publico del Estado Aragua. F. 16 y 17.
Consta diligencia de fecha 18 de Junio del año 2019, suscrita por la Dra. PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, en su carácter Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual, deja constancia de no hacer objeción en la presente solicitud.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico, este Juzgado para a hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de Julio de 2012; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; asentada bajo el N° 212, Tomo III, Año 2.012, la cual anexaron al presente escrito con la letra “A”.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Hipódromo, Edificio B1, Apartamento 33, Maracay Estado Aragua.
TERCERO: Que han permanecido separados por desde el 15 de Marzo del año 2013. Sin que haya mediado reconciliación alguna.
CUARTO: No procrearon hijos en común.
QUINTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el divorcio a tenor de lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Que no adquirieron bienes.
EN CONSECUENCIA A LOS ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR A DICTAR SENTENCIA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
1.- ahora bien se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
2.- Por lo que de igual modo observa ruptura este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde más de cinco (05) años sin que haya mediado reconciliación alguna.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos en común.
4.- Que no adquirieron bienes en común.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inicio en 12 de Julio de 2012; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; asentada bajo el N° 212, Tomo III, Año 2.012. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito. Asimismo, al no haber por no haber objeción alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JACKELINE COLUCCI ACUÑA y LEONARDO SALVARDOR MONTERO TIMAURE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.112.826 y V-18.490.256, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JACKELINE COLUCCI ACUÑA y LEONARDO SALVARDOR MONTERO TIMAURE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.112.826 y V-18.490.256, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que los unía desde 12 de Julio de 2012; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; asentada bajo el N° 212, Tomo III, Año 2.012.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay 24/10/2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ZABALA

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, siendo las ___________________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.

EXP. 15.543-19 LZ/YY/km