REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 DE OCTUBRE DE 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 15.358-18, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.

PARTE DEMANDANTE: LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.263.834, V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS P Y Z, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A.
APODERADAS JUDICIALES: AURORA ROJAS SÁNCHEZ y DEISY MORELIA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.362 y 147.041, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE GALPÓN INDUSTRIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE GALPÓN INDUSTRIAL, incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.263.834, V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS P Y Z, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2018, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folio 52 y 53.
Este Tribunal ordena la citación de la ciudadana ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER, titular de la cedula de identidad N° V-9.677.395, en su carácter de presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS P Y Z, C.A., en fecha 29 de Junio de 2018, librando oficio de correo especial. Folios 54 al 57.
Comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien retira despacho de comisión para la gestión y practica. Folio 58.
El apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la Jueza Suplente de este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2018. Folio 59.
En fecha 10 de Diciembre de 2018, la ciudadana Juez de Suplente de este Tribunal ISABEL MOLINA, se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio 60.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de abril del año 2019, solicita el abocamiento del ciudadano Juez Temporal de este Tribunal. Folio 61.
El Juez Temporal de este Tribunal LEONEL ALEJANDRO ZABALA, en fecha 12 de abril del año 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio 62.
El día 07 de Mayo de 2019, mediante auto de certeza este Tribunal deja constancia que la presente causa queda reanudada en la etapa procesal en que se encontraba. Folio 92.
Mediante diligencia suscrita por las apoderadas judicial de la parte demandada se dan por citadas en fecha 22 de Mayo de 2019, en nombre de la Sociedad Mercantil demandada, consignando los respectivos poderes con los que sustentan su representación. Folios 93 al 96.
Comparecen las apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, en fecha 24 de Mayo de 2019. Folios 98 al 131.
Con ocasión a la cuestión previa de la prejucialidad invocada, mediante auto de fecha 28 de mayo del año 2019, el Tribunal solicitó del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ARAGUA, copia certificada de la totalidad del expediente N° 49.770-17, nomenclatura de ese Juzgado, mediante oficio No. 188. Folio 132 y 133.
Se recibe en fecha 20 de junio de 2019, mediante oficio N° 2019-081 copia certifica del expediente signado con el N° 49770, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Folios 141 al 416.
Este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declara sin lugar la cuestión previa opuesta, en fecha 02 de Julio de 2019. Folio 418 al 424.
Comparece el apoderado judicial de la parte actora quien se da por notificado de la sentencia. Folios 425.
Este Tribunal ordena cerrar la presente pieza. Folio 426.
Mediante auto se ordena aperturar la nueva pieza. Folio 01 2da pieza.
Este Tribunal ordena la notificación mediante comisión a la parte demandada. Folio 04 al 07, 2da pieza.
Las apoderadas judiciales de la parte demandada consignan escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. Folios 09 y 17 2da pieza.
Mediante auto se admite pruebas promovidas por la parte demandada. Folios 18 al 23.
Comparece la parte actora el día 09 de Agosto de 2019, quien consigna escrito de promoción de pruebas. Folios 24 al 29 2da pieza.
El día 13 de Agosto de 2019, comparecen los testigos a rendir declaraciones. Folios 30 al 39 2da pieza.
Este Tribunal admite pruebas promovidas por la parte actora en fecha 13 de Agosto de 2019. Folios 40 2da pieza.
El alguacil de este Tribunal, consigna recibo de oficio dirigido a Tribunal Distribuidor de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Folios 41 y 42 2da pieza.
Este Tribunal ordena agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado 1ero de Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Folios 44 al 54. 2da pieza.
Por medio de auto dictado en fecha 10 de octubre del año 20199, se fijó sentencia en la presente causa y en fecha 18 de octubre del mismo año fue diferida. Folios 57 y 59.
Realizada la narración de los actos relevantes acontecidos en el presente juicio, este Juzgado pasa a realizar la valoración probatoria en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…Yo, ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.34.733 y domiciliado profesionalmente en ésta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial especial de los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. N° V-7.263.834, V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265 respectivamente y domiciliados la primera en la ciudad de Caracas y los restantes fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, representación esta que se evidencia según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 10 de Mayo del presente año 2.018, quedando inserto bajo el N° 12, Folios 35 al 37, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, instrumento este que presento en copia simple y certificado con su original por ante esta Secretaría es consignado con la letra “A”; suficientemente facultado para la celebración de este acto según las atribuciones legales y judiciales a mi conferidas en base al mandato antes establecido, ante Usted ocurro con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer:
CAPITULO PRIMERO.
LOS HECHOS Y CONCLUSIONES.
Mis mandantes son propietarios de un GALPON DE USO EXCLUSIVAMENTE INDUSTRIAL distinguido con el N° 1, situado en la Parcela A-3-2, Sector La Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. El referido galpón industrial tiene un área techada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts.2) aproximadamente, el cual incluye una mezzanina de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts.2), encontrándose enclavado en una parte de mayor extensión identificada con el Lote A-3-2 correspondiente a la indicada parcela de terreno general original signada con el N° A-3, lote este A-3-2 donde se encuentra el galpón industrial señalado con un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.950.76 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Parcela A-3-1, partiendo desde el punto FB-10 con coordenadas N-1.130.253,837 E-657.922,605 en una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (35,41 Mts.) hasta alcanzar el punto FB-9 con coordenadas N-1.130.244,975 E-657.956,885, continuando el lindero partiendo del punto FB-9, antes mencionado, en una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (35,41 Mts.) hasta encontrar el punto FB-8 con coordenadas N-1.130.236,114 E-657.991,165; SURESTE: Parcela N° A-2 partiendo desde el punto FB-8, con coordenadas N-1.130.236,114 E-657.991,165, en una distancia de VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO (27,55 Mts.) hasta alcanzar el punto FB-11 con coordenadas N-1.130.209,444 E-657.984.250; SUROESTE: Parcela N° A-3-3, partiendo desde el punto FB-11, con coordenadas N-1.130.209,444 E-657.984.250 en una distancia de SETENTA METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (70,79 Mts.) hasta alcanzar el punto FB-12, con coordenadas N-1.130.227,162 E-657.915,709; NOROESTE: Servidumbre de paso, partiendo del punto FB-12 con coordenadas N-1.130.227,162 E--657.915,709 en una distancia de VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (27,55 Mts.) hasta encontrar el punto FB-10 de coordenadas N-1.130.253,837 E-657.922,605, cerrando así la poligonal de la parcela. El referido inmueble pertenece a mis aquí representados según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 06 de Febrero del 2.003, quedando registrado bajo el Número 31, Folios 220 al 226, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre Registral de ese año, y posteriormente lotificado según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 26 de Abril del año 2.017, quedando inscrito bajo el Número 13, folio 498 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año; instrumentos antes descritos junto con la respectiva ficha catastral de uso industrial expedida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que en copias simples anexo en este acto marcados con la letra “B”.
Ahora bien, en fecha 31 de Mayo del 2.013, suscribieron mis representados LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, antes identificados y en su condición de Arrendadores, contrato de arrendamiento sobre Galpón Industrial identificado con el N° 1, inicialmente citado al inicio de este capitulo, con la arrendataria Sociedad Mercantil SUMINISTROS P Y Z, C.A., Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre del 2.011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A de los Libros de Comercio respectivos, contratación esta arrendaticia que se evidencia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo del 2.013, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 77, Folios 191 al 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, el cual en copia simple anexo en este acto marcado con la letra “C”. En la cláusula Séptima contractual se estableció el uso único y exclusivamente industrial del inmueble arrendado y contemplando la cláusula Quinta (Duración del Contrato) que la vigencia de tal contratación era por el período de TRES (3) años fijos, contados a partir del día PRIMERO (1°) de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2.013) hasta el día TREINTA Y UNO (31) de MAYO del año DOS MIL DIECISEIS (2.016). Transcurrido como fue el lapso de arrendamiento antes indicado, convinieron los Arrendadores y la Arrendataria antes indicados, en celebrar un nuevo y último contrato de arrendamiento sobre el galpón señalado para uso única y exclusivamente industrial (Cláusula Sexta) con vigencia de UN (1) AÑO según su Cláusula Quinta desde la fecha PRIMERO (1°) de JUNIO del año DOS MIL DIECISEIS (2.016) hasta el día TREINTA Y UNO (31) de MAYO del año DOS MIL DIECISIETE (2.017), pudiéndose prorrogarse por el mismo periodo si al vencimiento del plazo fijo o de algunas de sus prorrogas, unas de las partes no ha notificado a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento contractual, su voluntad de no continuar el arrendamiento, tal como se demuestra lo antes dicho de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2.016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folios 149 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, instrumento este que acompaño en este acto en original marcado con la letra “D”.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en uso a las atribuciones y facultades que le da la cláusula Quinta de esta ultima contratación arrendaticia suscrita entre mis representados como Arrendadores Propietarios del inmueble objeto de este procedimiento, es decir, Galpón Industrial distinguido con el N° 1, situado en la Parcela A-3, Sector La Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con la señalada Arrendataria, Sociedad Mercantil SUMINISTROS P Y Z, C.A., los primeros dieron por notificada a esta ultima su voluntad en tiempo hábil el NO PRORROGAR o NO RENOVAR el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2.016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folios 149 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, concediéndole a la identificada arrendataria la lapso de prorroga legal establecido en el literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en base al tiempo de ocupación de 4 años de arrendamiento (sumando el tiempo de ambos contratos suscritos), es decir, UN (1) AÑO de prorroga una vez vencido el último y vigente para ese entonces del contrato de arrendamiento indicado contado a partir del PRIMERO (1°) de JUNIO del año DOS MIL DIECISIETE (2.017), debiendo entregar el inmueble arrendado para la fecha TREINTA Y UNO (31) de MAYO del año DOS MIL DIECIOCHO (2.018), tal como se evidencia de Notificación Judicial efectuada en fecha 29 de Marzo del 2.017 por medio de la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, el cual en original y marcada con la letra “E” acompaño en este acto como anexo libelar.
Pero es el caso que acaecida la fecha de entrega del inmueble arrendado (31 de Mayo del 2.018) y después de esta, la Arrendataria Sociedad Mercantil SUMINISTROS P Y Z, C.A., se ha negado en forma ilegal e injustificada en devolver el inmueble que se le dio en arrendamiento por los Arrendadores Propietarios, incumpliendo no solo lo establecido en la cláusula Décima Séptima contractual sino en toda la normativa legal que al respecto regula las relaciones arrendaticias, motivo por el cual en virtud de tal negativa e insistentes requerimientos sin materializar la obligación de restitución a que esta sujeta ejecutar la Arrendataria, es por lo que en este acto procedo a demandar como en efecto lo hago en esta acto el CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
CAPITULO SEGUNDO.-
FORMAL DEMANDA JUDICIAL.-
Por las razones, hechos, circunstancias y derecho antes alegados, que con claridad meridiana demuestran el incumplimiento de las obligaciones y deberes que el Contrato de Arrendamiento y las normas establecidas en las Leyes que regulan la materia le impone a la Arrendataria, en cuanto a la entrega del inmueble arrendado una vez vencido el lapso de duración anual del Contrato de Arrendamiento suscrito y posteriormente a ello el vencimiento del lapso anual de prórroga establecido en el Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo establecido en las normas aplicables contempladas en el Código Civil, por lo que en éste acto procedo formalmente a demandar en nombre de mis patrocinados judiciales ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, antes identificados y en su condición de Arrendadores Propietarios, en ACCION JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE GALPON INDUSTRIAL a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS P Y Z, C.A., Empresa con domicilio en la misma sede del inmueble arrendado y el cual esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre del 2.011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A de los Libros de Comercio respectivos, representada por su PRESIDENTA, ciudadana ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.667.395 y con domicilio en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble objeto de este litigio y dado a ella arriendo, para que convenga o a ello sea condenada por éste Sentenciador a: PRIMERO: En base al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2.016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folios 149 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, el cual acompaño en éste acto marcado con la letra “D”, a entregar el inmueble arrendado constituido por un Galpón de uso exclusivamente Industrial el cual se encuentra determinado por un Galpón distinguido con el N° 1, situado en la Parcela A-3-2, Sector La Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; SEGUNDO: A entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en todos sus servicios públicos y privados y efectuadas las reparaciones menores que hubiesen sido necesarias, de conformidad a lo establecido en las Cláusulas Tercera, Novena, Décima y Décima Segunda, entre otras disposiciones, del Contrato de Arrendamiento; TERCERO: A cancelar todos y cada uno de los montos por gastos, costos, costas y erogaciones de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de medias cautelares y entrega material del galpón arrendado. Me reservo en nombre de mis representados el intentar por separado las acciones por daños y perjuicios contra la Arrendataria y sus accionistas por los daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento contractual y el ejercicio de esta acción judicial.
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA, CUANTIA Y DOMICILIO ESPECIAL JUDICIAL A LOS EFECTOS DE LA ACCION INTENTADA.-
Fundamento la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Galpón Industrial en lo establecido en las normas contenidas en el Contrato de Arrendamiento, que son Ley entre las partes, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2.016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folios 149 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, el cual acompaño en éste acto marcado con la letra “D”; en el articulo 33 y Literal b) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271, 1.276, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 1.599 y 1.601 del Código Civil cuando las mismas sean aplicables al caso, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (juicio breve) y en la jurisprudencia y doctrina que éste Juzgador pueda hacer uso al momento de dictar la decisión correspondiente a ésta instancia. De conformidad a lo establecido en el Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la competencia por la cuantía de parte de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, baso la presente demanda hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA NOVENTA Y CUATRO (2.352,94) unidades tributarias a razón del valor actual de la unidad tributaria que alcanza la cantidad cada una de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850,oo), en base a la estimación por parte de la parte demandante del valor de ésta acción judicial. Indica la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato de Arrendamiento último firmado por las partes que a los efectos de esa contratación, sus derivados y consecuencias las partes Arrendadores y Arrendataria eligen como domicilio especial a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, verificándose así la competencia territorial y por la cuantía de la presente acción judicial.
CAPITULO CUARTO.-
DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES EN ESTE JUICIO.-
De conformidad a las exigencias establecidas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio especial de la parte actora y de su apoderado judicial la siguiente dirección: Oficina 1-F, Piso Nro.01 del Edificio Mi Encanto, ubicado en la Calle Guayana, Urbanización El Bosque, Sector Las Delicias, área metropolitana de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. A los fines de su citación y demás trámites de Ley, señalo como domicilio o sede de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUMINISTROS P Y Z, C.A., cuya citación pido sea practicada en la persona de su PRESIDENTA y representante legal, ciudadana ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.667.395 y con domicilio en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el inmueble objeto de este litigio y dado a ella arriendo: Galpón distinguido con el N° 1, situado en la Parcela A-3-2, Sector La Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. A tal efecto, pido se expida Despacho de Comisión de Citación con la compulsa y orden de comparecencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designándose al aquí apoderado judicial abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, profesional del derecho en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.733, domiciliado profesionalmente en ésta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, como correo especial a los fines del retiro, tramite y devolución de tales resultas. Asimismo, como sede social originaria de la Empresa arrendataria señalo igualmente el apartamento 6, Piso PB del Edificio Chalet 6, Conjunto Residencial Hycatta, ubicado en el Callejón Camoruco, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual me reservo el derecho que se proceda a realizar la citación de la accionada en ese domicilio.…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…Quien suscribe, abogada AURORA ROJAS SANCHEZ y DEISY MORELIA CASTRO, titular de las cedulas N° V-3.074.066 y 12.634.769, inscrita en los IPSA bajo los N° 28.362 y 147.041. Actuando en este acto como apoderada de la sociedad mercantil SUMINISTROS PYZ C.A RIF J400171105, parte demandada en este expediente por desalojo según el auto de admisión y por cumplimiento contractual según el abogado de la contraparte. Siendo el día de hoy, el fijado por el articulo 885 del código de procedimiento civil, que se refiere al procedimiento breve, para dar contestación al fondo, de la presente demanda incoada por los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANNA FLAVINI DI BENIGNO Y MAXIMO FLAVINI DI BENIGNO, los cuales están suficientemente identificados en este expediente y expusimos: lo siguiente:
PRIMERO: negamos rechazamos y contradecimos, que nuestra representada se haya negado a entregar el galpón suficientemente identificado, al vencimiento de la prorroga de un (01) año, ya que nuestra poderdante fue autorizada por los demandantes hacerle mejoras millonarias al galpón alquilado, lo cual esta probado en la copia certificada del expediente N° 49770-2017, que corre inserto en autos en la presente causa, desde el año 2.013, para que cumpliera el objeto social de la empresa (ya que anteriormente el primer contrato primogénito fue con DAN VAC; la cual estaba representada también por los actual Junta Directiva de SUMINISTROS PYZ C.A); y por este motivo es que no se ha entregado ya que las mejoras como dijimos son millonarias.
SEGUNDO: Rechazamos y contradecimos e igualmente las pretensiones de los demandantes, de que se les haga entrega del inmueble alquilado, completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado que lo recibió nuestra representada, al inicio de la relación arrendaticia, solvente en todos los servicios públicos, y efectuadas las reparaciones menores que hubiesen sido necesarias; por cuanto para hacer entrega del galpón deben los demandantes, resarcir los daños y prejuicios, ocasionadas a nuestra representada, al darle autorización para que hiciera las mejoras millonarias.
TERCERO: Rechazamos y contradecimos e igualmente en toda y cada una de sus partes las pretensiones que se derivan del ordinal tercero del escrito de demanda, de cancelar todos y cada uno de los montos, por gastos, costos, costas y erogaciones de este juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de medidas cautelares y entrega material de galpón arrendado, por cuanto estas acciones se demandan por separado cada una, después de sentencia definitivamente firme, pues hay acumulación de acciones, tal y como lo prevé el articulo 81 del código de procedimiento civil ordinal 3, por lo que las mismas, no deben ser demandadas en la presente causa, sino por separado. ¿y no sabemos de que medidas cautelares expresa el colega en su escrito de demanda, ya que no consta en autos que se haya decretado alguna medida cautelar?.
CUARTO: Rechazamos y contradecimos, la fundamentación jurídica del libelo de demanda, por cuanto el colega de la parte accionante demando por cumplimiento de contrato, cuando lo correcto, es la acción de desalojo tal como lo acordó el tribunal en el auto de admisión…”
III
DE MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Marcado con la letra “A” poder consignado por la ciudadana LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, identificada con la cedula de identidad N° V-7.263.834, en nombre propio y en representación de sus hermanos MARCOS ANTONIO FLAVINI DI BENIGNO, ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265 respectivamente, otorgado al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 10 de Mayo del presente año 2.018, quedando inserto bajo el N° 12, Folios 35 al 37, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones Notaría Pública. La cual este tribunal por ser un documento público que no ha sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la “B” documentos de propiedad de un GALPÓN distinguido con el N° 1, situado en la Parcela A-3-2, Sector La Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. El referido galpón industrial tiene un área techada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts.2) aproximadamente, el cual incluye una mezzanina de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts.2), encontrándose enclavado en una parte de mayor extensión identificada con el Lote A-3-2 correspondiente a la indicada parcela de terreno general original signada con el N° A-3, lote este A-3-2 donde se encuentra el galpón industrial señalado con un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.950.76 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Parcela A-3-1, partiendo desde el punto FB-10 con coordenadas N-1.130.253,837 E-657.922,605 en una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (35,41 Mts.) hasta alcanzar el punto FB-9 con coordenadas N-1.130.244,975 E-657.956,885, continuando el lindero partiendo del punto FB-9, antes mencionado, en una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (35,41 Mts.) hasta encontrar el punto FB-8 con coordenadas N-1.130.236,114 E-657.991,165; SURESTE: Parcela N° A-2 partiendo desde el punto FB-8, con coordenadas N-1.130.236,114 E-657.991,165, en una distancia de VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO (27,55 Mts.) hasta alcanzar el punto FB-11 con coordenadas N-1.130.209,444 E-657.984.250; SUROESTE: Parcela N° A-3-3, partiendo desde el punto FB-11, con coordenadas N-1.130.209,444 E-657.984.250 en una distancia de SETENTA METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (70,79 Mts.) hasta alcanzar el punto FB-12, con coordenadas N-1.130.227,162 E-657.915,709; NOROESTE: Servidumbre de paso, partiendo del punto FB-12 con coordenadas N-1.130.227,162 E--657.915,709 en una distancia de VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (27,55 Mts.) hasta encontrar el punto FB-10 de coordenadas N-1.130.253,837 E-657.922,605, cerrando así la poligonal de la parcela. El referido inmueble pertenece a los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCOS ANTONIO FLAVINI DI BENIGNO, ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.263.834, V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265 respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 06 de Febrero del 2.003, quedando registrado bajo el Número 31, Folios 220 al 226, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre Registral de ese año, y posteriormente lotificado según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 26 de Abril del año 2.017, quedando inscrito bajo el Número 13, folio 498 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año; instrumentos antes descritos junto con la respectiva ficha catastral de uso industrial expedida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Los cuales este tribunal por ser documentos públicos que no han sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento de un GALPÓN INDUSTRIAL distinguido con el N° 1, situado en la Parcela A-3, Sector La Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. El referido galpón industrial tiene un área techada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts.2) aproximadamente, el cual incluye una mezzanina de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts.2), celebrado por los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCOS ANTONIO FLAVINI DI BENIGNO, ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.263.834, V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265 respectivamente, en su condición de arrendadores con la Sociedad Mercantil SUMINISTROS P Y Z, C.A., Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre del 2.011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A de los Libros de Comercio respectivos, en su condición de arrendataria, contratación esta arrendaticia que se evidencia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo del 2.013, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 77, Folios 191 al 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial y posteriormente renovado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2.016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folios 149 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, de los cuales se puede observar con relevancia lo siguiente: 1) que a tenor de la “cláusula quinta” de ambos contratos señalados, el primer contrato de arrendamiento tenía una duración de tres (3) años, con vencimiento el día 31 de mayo del año 2016 y el segundo contrato tenía una duración de un (1) año con vencimiento el día 31 de mayo del año 2017, pudiendo prorrogarse a partir de la última fecha, por ese último periodo; 2) que de conformidad con las “cláusula séptima y sexta” de los contratos en cuestión respectivamente, se dejó expreso que “EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para uso industrial de SUMINISTROS P Y Z, C.A., y se compromete a no cambiar dicho destino sin el consentimiento y presentado por escrito a EL ARRENDADOR so pena de solicitar la resolución judicial” y 3) que de conformidad con las “cláusula decima segunda y decima primera” de los contratos en cuestión respectivamente, se dejó expreso que “EL ARRENDATARIO no podrá hacer por su cuenta, remodelaciones, modificaciones, alteraciones ni mejoras de ningún género en el inmueble arrendado sin el consentimiento expreso, previo y por escrito de EL ARRENDADOR, en todo caso a la terminación del contrato, las remodelaciones y mejoras quedaran en beneficio de EL ARRENDADOR sin que EL ARRENDATARIO pueda reclamar indemnización alguna. No obstante a lo anterior, EL ARRENDADOR lo prefiere podrá exigir a EL ARRENDATARIO que devuelva el inmueble en la misma forma y condiciones en que lo recibió”. Los cuales este tribunal por ser documentos públicos que no han sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “E” Notificación Judicial efectuada en fecha 29 de Marzo del 2.017 por medio de la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, con no menos de 30 días para el vencimiento del contrato antes valorado, evacuada en fecha 21 de abril del año 2017, en donde el arrendador los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCOS ANTONIO FLAVINI DI BENIGNO, ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.263.834, V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265 respectivamente, le notifica a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS P Y Z, C.A., Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre del 2.011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A de los Libros de Comercio respectivos, en su condición de arrendataria, su intención de no prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento que los vincula, con relación a un GALPÓN INDUSTRIAL distinguido con el N° 1, situado en la Parcela A-3, Sector La Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. El referido galpón industrial tiene un área techada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts.2) aproximadamente, el cual incluye una mezzanina de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts.2), por lo que, le nace un lapso de un (1) año de prorroga que vencía el pasado 31 de mayo del año 2018, el cual fue debidamente recibido. Los cuales este tribunal por ser documentos públicos que no han sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Acta de Asambleas extraordinaria y Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS P Y Z, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre del 2.011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A de los Libros de Comercio respectivos, representada por su PRESIDENTA, ciudadana ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.667.395.- Los cuales este tribunal por ser documentos públicos que no han sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Actuaciones consignadas y prueba de informe de copias certificadas solicitadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la causa signada con el número de expediente N° 49770-2017, se desprende, entre otras cosas, de su escrito libelar lo siguiente: “(es de hacer notar ciudadano juez, que todo lo ya narrado explícitamente en esta relación de los hechos, no indica que se estén demandando varias acciones, es decir no existe inepta acumulación de acciones pues se está demandando única y exclusivamente Daños y Perjuicios). II DEMANDA Y FUNDAMENTO LEGAL. Por todos estaos hechos aquí narrados, y como inútiles han resultado los esfuerzos hechos las representantes legales de la Empresa SUMINISTROS P y Z, C.A., para que los arrendadores cesen en las amenazas que han venido ejerciendo, en el sentido de que tienen que desocuparle el galpón, para el día 31 de mayo de 2018, sin tomar en cuenta la cantidad de dinero que tiene nuestra representada invertido en las obras de remodelación del galpón, para que cumpla con el Objeto Social de la misma y que fueron autorizadas por el arrendador en sus propios derechos y en representación de los demanda propietarios. De allí que nos vemos en la imperiosa necesidad como en efecto lo hacemos, de demandar al ciudadano MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO (…), por acción de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.275 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.264 del mismo Código, y el numeral 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”. Los cuales este tribunal por ser documentos públicos que no han sido objeto de tacha e impugnación, le otorga pleno valor aprobatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 433 del código de procedimiento civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del código civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil sobre un Galpón Industrial objeto de la presente controversia el cual se encuentra ubicado en el Galpón Industrial N° 1, situado en la Avenida Aragua, Parcela A-3, La Morita, Jurisdicción Del Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua, en el cual el Juzgado Primero de Municipio Santiago Mariño del edo. Aragua, dejó constancia que efectivamente: PRIMERO: que hay una oficina construida, con paredes de bloques frisadas y pintadas. Piso de cemento pulido. Techo de losacero. Con un área de construcción de 17,50m². Y en la cual se le hicieron las siguientes mejoras: Cerramiento de oficinas con paredes de Drywall, instalación de techo raso y cerámica en piso. SEGUNDO: igualmente que existe una Red de desagüe la cual fue realizada para el manejo de las aguas servidas o residuales de los procesos de la empresa, requiriéndose diseñar y construir un sistema de drenaje de las aguas negras, este sistema de drenaje o desagüe esta conformado por una red de tuberías de 117 metros y la fosa o tanque de sólidos. La fosa esta construida en concreto armado. Las tuberías están colocadas a una profundidad de 70 centímetros. TERCERO: que existe una caseta de vigilancia y comedor la cual esta construida con paredes de bloques sin friso y pintadas. Con estructura de metal. Piso de cemento pulido. Techo de losacero. CUARTO: que hay una mezzanina donde descansan los equipos de refrigeración, la cual esta constituida por una estructura metálica con altura de cuatro (04) metros, con losa de concreto y escalera de acceso. QUINTO: que hay dos (02) equipos de balanzas (basculas), la primera ubicada al lado derecho del portón del galpón, y la otra ubicada dentro de la cava de proceso, asimismo que hay dos (02) lavamanos, los cuales se encuentran empotrados y anclados al piso. SEXTO: que existe un sistema eléctrico para el funcionamiento del galpón conformado por cableado, y grupo de tres transformadores, los cuales generan electricidad industrial para el funcionamiento de las cavas refrigeradoras, las cuales son de instalación reciente. SÉPTIMO: que todas las mejoras ya identificadas, son de construcción reciente (obras nuevas). OCTAVA: que todas las mejoras están ancladas al piso, y y que su remoción trae perdidas económicas a la empresa aquí demandada SUMINISTROS PYZ C.A. NOVENA: que la empresa aquí demandada SUMINISTROS PYZ C.A. sigue cumpliendo su actividad económica como lo es el servicio de congelados de alimentos perecederos. Este Juzgado de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al presente medio probatorio. Así se decide.
• Promovieron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
PRIMERO: RODEAN WILFREDO ARCILA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.265.256, domiciliado en el Sector La Romana, Avenida Miranda Oeste N° 208, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua.
SEGUNDO: JOSE RAFAEL VILLASMIL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.394.282, domiciliado en Prados De La Encrucijada, Calle Principal N° 27-A, Sector Las Trinitarias, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua .
TERCERO: DENNYRE THAIS VALBUENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.884.222, domiciliada en la Urbanización Rafael Urdaneta, Sector 3, Vereda 4, Casa N° 5, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. de las cuales se dejó constancia de lo siguiente:
“…Se anunció el acto de testigo a viva voz a las puertas del Tribunal, y compareció una persona que dijo ser y llamarse RODMAN WILFREDO ARCILA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.265.256, domiciliada Avenida Miranda Sector La Romana, Casa N° 208, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua quien legalmente juramentado e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigos manifestó estar dispuesto a declarar. En el acto se encuentra presente las abogadas DEISY MORELIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.041 y AURORA ROJAS SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.362, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en el juicio, y el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio. En este sentido, la abogada DEISY MORELIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 147.041, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. Pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, A LOS CIUDADANOS MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO Y ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER? RESPONDIÓ: “SI LOS CONOZCO CUANDO ESTUVE LABORANDO EN SUMINISTRO P Y Z”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO YA QUE DICE QUE ELABORO EN LA EMPRESA SUMINISTRO P Y Z, C.A HASTA QUE FECHA TRABAJO? RESPONDIÓ: “SI MAL NO RECUERDO A MEDIADO DE 2017? TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA COMO RECIBIÓ EL GALPÓN SIGNADO CON EL N° 1, LA CIUDADANA ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER.? RESPONDIÓ: BUENO ERA UN GALPÓN LIMITADO POR CUATRO PAREDES, UN GALPÓN VACÍO, LO QUE YO RECUERDO QUE EL GALPÓN ESTABA VACÍO, CON UN ÁREA CON PEQUEÑAS OFICINAS QUE ES LO QUE RECUERDO, NO ESTABA ADECUADO TOTALMENTE VACÍO SOLO ESTABAN LA PAREDES, TECHO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PRESENCIO CUANDO EL CIUDADANO MÁXIMO FLAVIANI DI BENIGNO AUTORIZO DE MANERA VERBAL A LA CIUDADANA LISETTE ZERPA FORRESTER, HACERLE MEJORAS AL Galpón? RESPONDIÓ: “EL SEÑOR MÁXIMO FLAVIANI DI BENIGNO FRECUENTABA FRECUENTE LOS GALPONES HAY NO SE HACIA NADA SI EL SEÑOR MÁXIMO NO LA AUTORIZABA, PREVIAMENTE, Y TODA LAS OBRA QUE SE EJECUTABAN HAY, FUERON AUTORIZADAS POR EL RECUERDO, QUE LA ULTIMA QUE AUTORIZO FUE EL CANEY QUE SE UTILIZO COMO COMEDOR, PORQUE ERA UNA EXIGENCIA LEGALMENTE FUE CARPO SALUD TENIA QUE SER UN COMEDOR Y COMO NO PODÍA SER DENTRO DEL GALPÓN SE ISO AFUERA. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUALES FUERON LAS MENCIONADAS MEJOR EFECTUADAS AL GALPÓN. RESPONDIÓ: MIRA LA INSTALACIONES UNA CAVAS DE REFRIGERACIÓN UNA COMETÍA ELÉCTRICA QUE TUVO QUE HACERSE, ´PORQUE NO EXISTÍA UNA INDUSTRIA PORQUE LOS EQUIPOS NECESITABAN UNA MAYOR CARGA ELÉCTRICA DE LA PARTE EXTERIOR DEL GALPÓN, LA INSTALACIÓN UNA MEZZANINE DONDE SE TENIA QUE COLOCARSE LOS EQUIPO DE REFRIGERACIÓN, Y EL CANEY EXTERNO ERA UN ÁREA TECHADA QUE SERBIA COMO COMEDOR PARA LOS TRABAJADORES. ”. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.733, pasa a ejercer su derecho a las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS P Y Z C.A, ES ARRENDATARIA DE UN GALPÓN DE USO INDUSTRIAL DISTINGUIDO CON EL N° 1, SITUADO EN LA PARCELA A-3-2, SECTOR LA MORITA, AVENIDA ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA? RESPONDIÓ:” SI SUMINISTRO P Y Z, C.A, ALQUILABA UN GALPÓN IDENTIFICADO COMO EL GALPÓN 1, EN UNA PARCELA DONDE COHABITAN VARIOS GALPONES UBICADO EN LA AVENIDA ARAGUA”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE QUE FECHA USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LA REFERIDA EMPRESA, ES ARRENDATARIA DEL CITADO GALPÓN INDUSTRIAL? RESPONDIÓ: “FECHA PRECISA NO LO SE CREO QUE EN EL 2013, PERO MES NO RECUERDO”. TERCERA REPREGUNTA: RESPONDIÓ: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE USTED DICE TENER DE LOS HECHOS ANTES ALEGADOS EN SU TESTIMONIALES, SI SABE Y LE CONSTA CUANTOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS SUSCRIBIÓ LA CITADA EMPRESA ARRENDATARIA CON LOS ARRENDADORES, PROPIETARIOS DEL GALPÓN INDUSTRIAL SEDE DE LA EMPRESA SUMINISTRO P Y Z, C.A. RESPONDIÓ: CON PRECISIÓN NO SE CUANTOS CONTRATOS ELLOS FIRMARON ENTRE LAS PARTES SI EMBARGO CREO RECORDAR LOS CONTRATO TENÍAN VIGENCIA DE UN AÑO, Y ES LO QUE RECUERDO, NO SE SI ESE LAPSO DE VIGENCIA DEL CONTRATO SE MODIFICO NO LO SE, QUIERO CORREGIR MI DECLARACIÓN PORQUE NO PRECISO LA DURACIÓN DE LA VIGENCIA DE DICHOS CONTRATOS. CUARTA PREGUNTA: ¡DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE USTED DICE TENER, DE LA EMPRESA SUMINISTRO P Y Z, C.A Y SU CONDICIÓN DE ARRENDATARIA SOBRE EL GALPÓN ANTES MENCIONADOS, SABE Y LE CONSTA QUE LOS ARRENDADORES PROPIETARIOS NOTIFICARON, LA NO PRORROGA DEL ARRENDAMIENTO EXISTENTE ENTRE ELLOS, DEBIENDO DESOCUPAR LA CITADA EMPRESA ARRENDATARIA, EL INMUEBLE INDICADO. RESPONDIÓ: DE MANERA FORMAL YO NO MANEJO LA INFORMACIÓN PORQUE NO ME COMPÉTE, PORQUE NO FORMO PARTE DE LA DIRECTIVA Y DE LOS DUEÑOS P Y Z, DE MANERA INFORMAL, ME FUE NOTIFICADO PORQUE ME PIDIERON SERVIR DE TESTIGO PARA ESTE CASO. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN ARRENDATICIA ENTRE IDENTIFICADA EMPRESA Y LOS ARRENDADORES PROPIETARIOS, SABE Y LE CONSTA QUE DESTINO IBAN A TENER LAS OBRAS, BIENHECHURÍAS Y REMODELACIONES EFECTUADAS POR EMPRESA SUMINISTRO P Y Z, C.A EN EL GALPÓN INDUSTRIAL POR ELLA ARRENDADA. RESPONDIÓ: DESDE QUE CESO MIS SERVICIOS A SUMINISTRO P Y Z, NO TENGO NINGÚN CONOCIMIENTO CON RELACIÓN A ESA EMPRESA, PORQUE YA YO NO LABORO HAY…”.
“…Se anunció el acto de testigo a viva voz a las puertas del Tribunal, y compareció una persona que dijo ser y llamarse JOSÉ RAFAEL VILLASMIL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.394.282, domiciliada Urbanización prado de la encrucijada sector trinitaria casa N° 27-A, cagua estado Aragua municipio sucre, quien legalmente juramentado e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigos manifestó estar dispuesto a declarar. En el acto se encuentra presente las abogadas DEISY MORELIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.041 y AURORA ROJAS SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.362, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en el juicio, y el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio. En este sentido, la abogada DEISY MORELIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 147.041, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. Pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, A LOS CIUDADANOS MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO Y ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER? RESPONDIÓ: “SI LOS CONOZCO”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TRABAJO PARA LA EMPRESA SUMINISTRO P Y Z, C.A. Y DE A VER LABORADO HASTA QUE FECHA LO ISO? RESPONDIÓ: “SI TRABAJE PRESTE SERVICIO PARA LA EMPRESA MI FECHA DE INGRESO FUE APROXIMADA DEL AÑO 2013 Y ACOMPAÑE HASTA FINALES 2016 FUE EL TIEMPO QUE TUBE PRESTANDO SERVICIO PARA LA COMPAÑÍA? TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA COMO RECIBIÓ EL GALPÓN SIGNADO CON EL N° 1, LA CIUDADANA ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER.? RESPONDIÓ: EL GALPÓN SE RECIBIÓ COMPLETAMENTE VACÍO SIN NINGÚN TIPO DE ESTRUCTURA SIN ACOMETÍA ELÉCTRICAS PARA LA PARTE INDUSTRIA DE TRABAJO DE MAQUINARIAS, SI TOTALMENTE VACÍO CON LAS CUATROS PAREDES DEL GALPÓN. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PRESENCIO CUANDO EL CIUDADANO MÁXIMO FLAVIANI DI BENIGNO AUTORIZO DE MANERA VERBAL A LA CIUDADANA LISETTE ZERPA FORRESTER, HACERLE MEJORAS AL Galpón? RESPONDIÓ: “SI ESTEBAMOS PRESENTE DE HECHO EL SEÑOR MÁXIMO EN MUCHAS OCASIONES NOS VISITABA Y VEÍA INCLUSO LOS AVANCE DE LAS INSTALACIÓN DE LOS PANELES DE REFRIGERACIÓN Y VIO CADA AVANCE QUE SE LE REALIZABA A LAS INSTALACIONES DEL GALPÓN UNA DE LAS COSA QUE NOS COMENTABAN QUE NO MODIFÍCANOS LAS FACHADA FRONTAL DEL GALPÓN Y OTROS DE LOS PUNTO FUE QUE HICIMOS REALIZAMOS UN TRABAJO ORNAMENTAL QUE CONSTA DE SIEMBRA DE GRAMA Y ARBOLES Y PIEDRA Y AL SEÑOR MÁXIMO LE GUSTO EL TRABAJO. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUALES FUERON LAS MENCIONADAS MEJOR EFECTUADAS AL GALPÓN. RESPONDIÓ: PRIMERO SE COLOCO BANCO DE TRANSFORMADORES PARA SOPORTAR LA CARGA, DE TRABAJO DE MAQUINARIA Y EQUIPOS DE REFIGERACION SE REALIZO INSTALACIONES DE PANELES PARA EL FRIO, PARA TRABAJAR CON PRODUCTOS REFRIGERADO DRENAJE, ILUMINACIÓN, BANCO DE REFRIGERACIÓN O MEZZANINE DE REFRIGERACIÓN PARA LOS EQUIPOS, DE REFRIGERACIÓN TRAMPA DE GRASA PARA ADECUAR LAS AGUAS SERVIDAS DE LA OPERACIÓN COMO BAÑO SANITARIA DEL PROCESO, BAÑOS OFICINAS SUPERIORES, OFICINAS INFERIORES, BALANZA DE PISO. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO MÁXIMO FLAVIANI DI BENIGNO VERIFICABA LAS MEJORAS EFECTUADAS AL GALPÓN INDUSTRIAL ASIGNADO CON EL N° 1 UBICADO EN LA AVENIDA ARAGUA. RESPONDIÓ: SI CORRECTO COMO LO MENCIONE ANTERIORMENTE EL SEÑOR MÁXIMO FLAVIANI PASABA MUCHO POR ALLÁ EL SE ACERCABA EL ERA QUIEN LLEVA LAS FACTURAS DEL ARRENDAMIENTO, EL SIEMPRE ESTABA PASANDO POR LAS INSTALACIONES NOS VISITABA CON FRECUENCIA. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.733, pasa a ejercer su derecho a las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS P Y Z C.A, ES ARRENDATARIA DE UN GALPÓN DE USO INDUSTRIAL DISTINGUIDO CON EL N° 1, SITUADO EN LA PARCELA A-3-2, SECTOR LA MORITA, AVENIDA ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA? RESPONDIÓ:” SI ME CONSTA QUE ES EL ARRENDATARIO DEL GALPÓN”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE QUE FECHA USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LA REFERIDA EMPRESA, ES ARRENDATARIA DEL CITADO GALPÓN INDUSTRIAL? RESPONDIÓ: “SI APROXIMADAMENTE TENGO CONOCIMIENTO DE QUE ES EL ARRENDATARIO DEL GALPÓN DESDE INICIO DEL AÑO 2013, DE QUE FUE CUANDO INICIE MIS LABORES”. TERCERA REPREGUNTA: RESPONDIÓ: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE USTED DICE TENER DE LOS HECHOS ANTES ALEGADOS EN SU TESTIMONIALES, SI SABE Y LE CONSTA CUANTOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS SUSCRIBIÓ LA CITADA EMPRESA ARRENDATARIA CON LOS ARRENDADORES, PROPIETARIOS DEL GALPÓN INDUSTRIAL SEDE DE LA EMPRESA SUMINISTRO P Y Z, C.A. RESPONDIÓ: EN CUANTO LOS TEMA DE CONTRATO DESCONOZCO, CUANTO CONTRATO, LO QUE SI SE QUE HASTA EL 2016 TUVE PRESTANDO SERVICIO Y ESTUVIERON REALIZANDO SU OPERACIONES NORMALMENTE . CUARTA PREGUNTA: ¡DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE USTED DICE TENER, DE LA EMPRESA SUMINISTRO P Y Z, C.A Y SU CONDICIÓN DE ARRENDATARIA SOBRE EL GALPÓN ANTES MENCIONADOS, SABE Y LE CONSTA QUE LOS ARRENDADORES PROPIETARIOS NOTIFICARON, LA NO PRORROGA DEL ARRENDAMIENTO EXISTENTE ENTRE ELLOS, DEBIENDO DESOCUPAR LA CITADA EMPRESA ARRENDATARIA, EL INMUEBLE INDICADO. RESPONDIÓ: NO CONOZCO SI FUE NOTIFICADO O NO COMO DIJE PRESTE MI SERVICIO HASTA FINALES DEL AÑO 2016. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS HECHOS ANTE NARRADO PUEDE INDICA A ESTE TRIBUNAL SI LAS BIENHECHURÍAS, OBRAS Y REMODELACIONES EFECTUADAS POR LA EMPRESA SUMINISTRÓ P Y Z, C.A IVÁN DIRIGIDA A SU INCLUSIVO DESARROLLO INDUSTRIAL OPERATIVO. RESPONDIÓ: POR SUPUESTO CON ESAS BIENHECHURÍAS ERA PARA ADECUAR LAS INSTALACIONES PARA PODER REALIZAR LOS TRABAJOS, ES DECIR TODO ESO ERA NECESARIO QUE SE TENÍAN PREVISTA AL GALPÓN. TODO ESO ERA PARA PODER FUNCIONAR LA EMPRESA. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI A USTED LE CONSTA SI LA EMPRESA ARRENDATARIA Y LOS PROPIETARIOS ARRENDADORES DEL MENCIONADO GALPÓN 1 CONVINIERON QUE UNA VEZ FINALIZADA LAS RELACIONES ARRENDATICIA ENTRE ELLOS CUAL SERIA EL DESTINO DE TALES MEJORAS OBRAS Y REMODELACIONES REALIZADAS EN EL GALPÓN INDUSTRIAL ARRENDADO POR LA ARRENDATARIA. RESPONDIÓ: NO TENGO CONOCIMIENTOS SI TENÍAN ALGÚN ACUERDO UNA VEZ FINALIZADAS LAS NEGACIONES QUE IBA A OCURRIR CON TODO LOS TRABAJO HAY REALIZADO PERO CONSIDERO ESA RELACIÓN DE ARRENDAMIENTO DEBERÍA SER DE MUCHO MAS TIEMPO DEBIDO A LA GRAN INVERSIÓN QUE SE REALIZO HAY…”.
“…Se anunció el acto de testigo a viva voz a las puertas del Tribunal, y compareció una persona que dijo ser y llamarse DENYREE THAIS VALBUENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-18.884.222, domiciliada Urbanización Rafael Urdaneta sector 3 vereda 4 casa N° 5, Cagua estado Aragua municipio sucre, quien legalmente juramentado e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a la testigo manifestó estar dispuesta a declarar. En el acto se encuentra presente las abogadas DEISY MORELIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.041 y AURORA ROJAS SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.362, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en el juicio, y el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio. En este sentido, la abogada DEISY MORELIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 147.041, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. Pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, A LOS CIUDADANOS MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO Y ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER? RESPONDIÓ: “SI LOS CONOZCO AMBOS CIUDADANOS DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TRABAJO PARA LA EMPRESA SUMINISTRO P Y Z, C.A. Y DE A VER LABORADO HASTA QUE FECHA LO ISO? RESPONDIÓ: “SI LABORE COMO LA EMPRESA SUMINISTRO P Y Z C.A, HASTA MEDIADO DE INICIO DE 2018? TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA COMO RECIBIÓ EL GALPÓN SIGNADO CON EL N° 1, LA CIUDADANA ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER.? RESPONDIÓ: SI ME CONSTA COMO RECIBIO EL GALPÓN, TOTALMENTE VACÍO SOLO CON LAS PAREDES PREMIMENTALES. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI PRESENCIO CUANDO EL CIUDADANO MÁXIMO FLAVIANI DI BENIGNO AUTORIZO DE MANERA VERBAL A LA CIUDADANA LISETTE ZERPA FORRESTER, HACERLE MEJORAS AL GALPÓN? RESPONDIÓ: “SI LO PRESENCIE INCLUSO ESTÁBAMOS EN LA OFICINA, COMO ME ENCARGABA DE LA PARTE DE ADMINISTRACIÓN, HABLANDO DE PRESUPUESTO Y MATERIALES Y LAS MEJORAS QUE SE QUERÍAN HACER, INCLUSO EL NOS VISITABA VEÍA COMO IBA EL PROCESO INCLUSO SE COLOCO UNA PARTE EN LA PARTE DE JARDINERÍA Y AL EL LE GUSTO, EL LO ÚNICO QUE ACOTABA QUE NO SE LE FUERA HACER MEJORAS A LA FACHADA, QUE QUEDARA INTACTA. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUALES FUERON LAS MENCIONADAS MEJOR EFECTUADAS AL GALPÓN. RESPONDIÓ: FUERON VASTAMENTE, ESTABA LA COMETÍA ELÉCTRICA, LOS BANCO DE TRANSFORMADORES, LOS BAÑOS LAS CERÁMICAS LAS MESANNINE LA TRAMPA GRASA, Y LAS MEJORAS DE LAS OFICINAS, COMEDOR EL ALFAJOR. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.733, pasa a ejercer su derecho a las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO ES ARRENDATARIA LA EMPRESA SUMINISTRO P Y Z, C.A, EN EL GALPON N° 1, SITUADO EN LA PARCELA A-3-2, SECTOR LA MORITA, AVENIDA ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA? RESPONDIÓ:” APROXIMADAMENTE DESDE EL 2013. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUANTOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FUERON SUSCRITOS SOBRE EL GALPÓN IDENTIFICADO POR LA EMPRESA ARRENDATARIA SUMINISTRO P Y Z C.A, COM LOS ARRENDADORES PROPIETARIOS HERMANOS FLAVIANI DI BENIGNO? RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA FUERON TRES. TERCERA PREGUNTA: ¡DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE USTED DICE TENER, DE LA EMPRESA SUMINISTRO P Y Z, C.A Y SU CONDICIÓN DE ARRENDATARIA SOBRE EL GALPÓN ANTES MENCIONADOS, SABE Y LE CONSTA QUE LOS ARRENDADORES PROPIETARIOS NOTIFICARON, LA NO PRORROGA DEL ARRENDAMIENTO EXISTENTE ENTRE ELLOS, DEBIENDO DESOCUPAR LA CITADA EMPRESA ARRENDATARIA, EL INMUEBLE INDICADO. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA PORQUE MI PERSONA RECIBIÓ LA CARTA. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS HECHOS ANTE NARRADO PUEDE INDICA A ESTE TRIBUNAL SI LAS BIENHECHURÍAS, OBRAS Y REMODELACIONES EFECTUADAS POR LA EMPRESA SUMINISTRÓ P Y Z, C.A IVÁN DIRIGIDA A SU INCLUSIVO DESARROLLO INDUSTRIAL OPERATIVO. RESPONDIÓ: SI YA QUE RECIBIMOS EL GALPÓN TOTALMENTE VACÍO, PARA HACER LAS MEJORAS DE NUESTRO PROCESO PRODUCTIVO. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI A USTED TIENE CONOCIMIENTO EN CUAL ACUERDO PUDIERON AVE LLEGADO LA EMPRESA ARRENDATARIA QUE USTED TRABAJO CON LOS ARRENDADORES PROPIETARIOS DEL GALPÓN, RESPECTO A QUE UNA VEZ FINALIZADA LA RELACIÓN ARRENDATICIA QUE DESTINO SE LE IVA A DAR A LAS OBRAS Y MEJORAS DE LAS REMODELACIONES EFECTUADAS POR LA ARRENDATARIA. RESPONDIÓ: NO TENGO CONOCIMIENTO, PERO SI TUVE PRESENTE CUANDO SE CONVERSO SOBRE LAS MEJORAS QUE SE QUERÍAN REALIZAR. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUALES SON LAS RAZONES POR LA CUAL LA EMPRESA SUMINISTRO P Y Z C.A, NO HA ENTREGADO UNA VEZ VENCIDO EL TIEMPO LEGAL DEL ARRENDAMIENTO EL GALPÓN A LOS PROPIETARIOS ARRENDADORES DE ESTE. RESPONDIÓ: NO YO NO LO SE PORQUE YO RENUNCIE Y ME DESLIGUE DE LA EMPRESA. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En este acto la abogada AURORA ROJAS SÁNCHEZ pido el derecho a la palabra, y conferido que se le fue expuso; PRIMERA OBSERVACIÓN; de la pregunta N° a los dos primeros testigo y pregunta N° 3 a las testigo, por parte del doctor ARNALDO AVENDAÑO, quiero acotar lo siguiente, el repregunta que si a esos testigos le consta que la empresa p y z, c.a si le consta que se les notifico que no había más prórroga para la desocupación del inmueble, en este caso prorroga si hay o había porque es de ley a lo mejor quiso decir que no se le renovaría más el contrato pero jamás que no tiene prorroga o que no tenía, por lo tanto aquí hubo violación a no permitirse la prórroga de ley a la Empresa p y z, c.a ya que el doctor lo formula en la pregunta, SEGUNDA OBSERVACIÓN: quiero dejar claro a esta honorable tribunal para efecto de la apelación de las dos parte que el doctor aquí presente introdujo demanda por incumplimiento de contrato, y el tribunal cuando estaba la doctora NORA de Juez ella mismo la admitió de oficio por desalojo, como si ella fuera la abogad accionante TERCERA OBSERVACIÓN: le solicito mu respetosamente al ciudadano juez en el momento de la decisión tomar en cuenta que las repregunta realizada por el doctor aquí presente en las misma hay tres pregunta en una, los cual es contrario a los más mínimo de derecho procesal civil….. en este acto el apoderado de la parte actora ARNALDO AVENDAÑO, identificado en esta acta expone lo siguiente; vista la exposición de la co-apoderada de la parte demanda, pasa a advertir a este tribunal de los termino y observaciones, efectuada por la coapoderada identificada son efectuada, en forma extemporánea y inoportuna y tocan el análisis que este juzgador a nivel personal debe fundamentar la disipación de este procedimiento, motivo por el cual esta representación actoral rechaza tales observaciones realizadas por una de las representante de la accionante…”.
Este Juzgado observa que los presentes testigos han sido contestes en sus preguntas, no habiendo sido objeto de tacha o de impugnación a sus declaraciones y por cuanto concuerdan entre sí, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
PRIMER PUNTO PREVIO
ACLARATORIA DE DENOMINACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
Este Juzgado observa que la parte demandada en diversas peticiones como la última expuesta mediante diligencia de fecha 8 de octubre del año 2019, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto, a su entender, existe inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento y el Tribunal al momento de admitir la demanda, consideró que es la acción de desalojo de arrendamiento.
Con respecto a ese punto, resulta necesario distinguir que las acciones de cumplimiento de contrato y de desalojo arrendaticio, se diferencian respecto al fundamento jurídico con el que se acciona, en el sentido pues, que el cumplimiento de contrato se entiende que es a un término determinado y se rige por las disposiciones expresas encontradas la ley especial de arrendamiento y las contenidas en el Código Civil en cuanto a los contratos y obligaciones ordinarias; por su parte, las acciones de desalojo se fundamentan en base a lo dispuesto en los literales contenidos en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el presente caso se puede observar, que no existe un cumulo de pretensiones en el escrito libelar, por cuanto la parte accionante fundamento su pretensión únicamente en el artículo 33 concatenado con el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente al cumplimiento de los contratos de arrendamientos, por haber finalizado la prorroga legal según el termino de duración correspondiente.
No observándose con lo anterior, que se haya acumulado el cumplimiento de contrato de arrendamiento conjuntamente con la acción de desalojo inmobiliario, por lo tanto no se evidencia la inepta acumulación de pretensiones invocada, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
El hecho de que se haya mal denominado el presente juicio en la admisión de la demanda y en actos sucesivos a la misma, como demanda de “DESALOJO”, no puede imputársele tal error al accionante, por cuanto claramente se evidencia que es un error material en el que incurrió este Juzgado al momento de sustanciar la causa.
En virtud a lo anterior, se declara improcedente la solicitud de inepta acumulación de pretensiones, en relación al presente particular. Así se decide.
V
SEGUNDO PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR SUSTANCIARSE POR PROCEDIMIENTO CONTRARIO A DERECHO:
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 24 de mayo del año 2019, en la oportunidad de oponer cuestiones previas, invocó la inadmisibilidad de la demanda fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente: “la presente demanda carece de realidad y fundamento jurídico, ya que fue redactada y presentada basándose en la ley de Arrendamiento Inmobiliario de 27 de octubre de 2010, la cual no rige estos Arrendamientos ya que fue derogada por la Ley de Uso Comercial del 23 de Mayo de 2014 (y este Tribunal por error involuntario la admitió de conformidad con el artículo 33 de la mencionada ley ya derogada).
El artículo 346 en su Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil establece: “la prohibición de la ley admitir la acción propuesta”.
Con respecto al presente particular vale decir primeramente, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sigue vigente, solo queda derogada su aplicación a los inmuebles destinados a vivienda y comercio, según la Disposición Derogatoria Única de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y según Disposición Derogatoria Primera del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; teniendo como ámbito de aplicación los inmuebles destinados a Oficinas, consultorios, galpones, INDUSTRIAS y otros distintos a vivienda y comercio.
Asimismo, el Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, dispone: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
Así las cosas, puede observarse de los contratos de arrendamiento objeto de controversia, que en su “cláusula séptima y sexta” de manera respectiva, se dejó expreso que “EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para USO INDUSTRIAL de SUMINISTROS P Y Z, C.A., y se compromete a no cambiar dicho destino sin el consentimiento y presentado por escrito a EL ARRENDADOR so pena de solicitar la resolución judicial”, circunstancia que no fue objeto de controversia, debido a que nunca se discutió en el iter procesal, que el inmueble poseía otro uso o que se haya estipulado lo contrario.
En virtud a lo anteriormente expuesto, no queda más que declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto, la presente demanda se encuentra debidamente fundamentada conforme el artículo 33 concatenado con el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse el inmueble arrendado de UN GALPÓN PARA USO INDUSTRIAL. Así se decide.
VI
TERCER PUNTO PREVIO
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
El presente previo surge, debido a que la parte demandada en su contestación a la demanda, señalan que “las pretensiones que se derivan del ordinal tercero del escrito de demanda, de cancelar todos y cada uno de los montos, por gastos, costos, costas y erogaciones de este juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de medidas cautelares y entrega material de galpón arrendado, por cuanto estas acciones se demandan por separado cada una, después de sentencia definitivamente firme, pues hay acumulación de acciones, tal y como lo prevé el articulo 81 del código de procedimiento civil ordinal 3, por lo que las mismas, no deben ser demandadas en la presente causa, sino por separado”.
Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó: “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente: “.…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Con respecto al presente particular, se puede observar primeramente, que con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”; se ha conocido en el foro judicial, que los abogados litigantes en su petitorio, incluyen la condena por las costas y costos procesales derivados del procedimiento judicial, no considerándose como una acción paralela o subsidiaria a la demanda principal, sino más bien, como un efecto lógico de la condenatoria total de un fallo a favor del vencedor, que pudiera recaer tanto en el actor como el demandado.
En virtud a lo anterior, no se considera un cumulo de pretensiones la solicitud de condena de costas y costos procesales de procedimiento judicial, por cuanto está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas.
En consecuencia a lo anterior, es forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones, resuelta en el presente particular. Así se decide.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Resueltos los puntos previos necesarios para entrar a decidir el fondo del presente asunto, este Juzgado observa que nos encontramos en presencia de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE GALPÓN INDUSTRIAL, incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.263.834, V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS P Y Z, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A., con relación a un GALPÓN INDUSTRIAL distinguido con el N° 1, situado en la Parcela A-3, Sector La Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. El referido galpón industrial tiene un área techada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts.2) aproximadamente, el cual incluye una mezzanina de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts.2), según manifestó el accionante, por haber vencido en el pasado 31 de mayo del año 2018 la prorroga legal de arrendamiento del contrato que los vincula.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada señalaron que: “negamos rechazamos y contradecimos, que nuestra representada se haya negado a entregar el galpón suficientemente identificado, al vencimiento de la prórroga de un (01) año, ya que nuestra poderdante fue autorizada por los demandantes hacerle mejoras millonarias al galpón alquilado, lo cual esta probado en la copia certificada del expediente N° 49770-2017, que corre inserto en autos en la presente causa, desde el año 2.013, para que cumpliera el objeto social de la empresa (ya que anteriormente el primer contrato primogénito fue con DAN VAC; la cual estaba representada también por la actual Junta Directiva de SUMINISTROS PYZ C.A); y por este motivo es que no se ha entregado ya que las mejoras como dijimos son millonarias” y más adelante señaló que “para hacer entrega del galpón deben los demandantes, resarcir los daños y prejuicios, ocasionadas a nuestra representada, al darle autorización para que hiciera las mejoras millonarias”.
Con respecto al caso que nos ocupa, la Sala Constitucional en decisiones como la sostenida en el expediente No. 15-1297 de fecha 2 de Agosto de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, reiteró el criterio asumido en la sentencia Nº 1.391 de fecha 28 de junio de 2005 y Nº 834 del 24 de abril de 2002, en la que se señaló lo siguiente:
(…) es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige solo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de este sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
La prórroga legal regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, establece en el artículo 39 lo siguiente: “…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
Por su parte, el artículo 38 eiusdem, dispone:
“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”.
En concordancia con la norma transcrita, la Sala Constitucional ha sostenido que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que, por la sola previsión o regulación contenida en el citado artículo, la misma procede en beneficio del arrendatario, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 eiusdem, que establece: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…” (Véase sentencia de esta Sala N° 137 del 11 de marzo de 2016).
En el caso que nos ocupa, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 33 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era la que estaba vigente al momento de interponer la demanda el actor, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado por ser un contrato a tiempo fijo, por lo que al haber el accionante demandado por la vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÓRROGA CONTRACTUAL, este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio. Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas’…”
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

En razón a lo anterior, no cabe lugar a dudas, por así haberse probado en autos, que el contrato de arrendamiento suscrito por los intervinientes en la presente controversia, feneció el día 31 de mayo del año 2018, luego de haberse notificado por la vía idónea, en tiempo oportuno a la parte demandada y arrendataria de la no continuación y no renovación del contrato que los vinculaba, situación que no fue desvirtuada por la parte demandada, alegando entre otras cosas, que su representada no ha cumplido con la entrega del inmueble es por las mejoras realizadas al galpón, que deben ser resarcidas a través de un indemnización.
Con respecto a este último particular, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil Venezolano, que establecen:
“…Artículo 1.594
El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.
Artículo 1.595
Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario…”.

Por su parte, de la contratación arrendaticia objeto de controversia, de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo del 2.013, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 77, Folios 191 al 196 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial y posteriormente renovado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2.016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folios 149 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, se puede observar con relevancia lo siguiente: que de conformidad con las “cláusula decima segunda y decima primera” de los contratos en cuestión respectivamente, se dejó expreso que “EL ARRENDATARIO no podrá hacer por su cuenta, remodelaciones, modificaciones, alteraciones ni mejoras de ningún género en el inmueble arrendado sin el consentimiento expreso, previo y por escrito de EL ARRENDADOR, en todo caso a la terminación del contrato, las remodelaciones y mejoras quedaran en beneficio de EL ARRENDADOR sin que EL ARRENDATARIO pueda reclamar indemnización alguna. No obstante a lo anterior, EL ARRENDADOR lo prefiere podrá exigir a EL ARRENDATARIO que devuelva el inmueble en la misma forma y condiciones en que lo recibió”.
En virtud a la normativa citada, así como, a la libre manifestación de voluntades explanada en los contratos de arrendamientos objeto de la presente controversia, el argumento sostenido por la parte accionada de que no puede hacer entrega del galpón hasta tanto no se le indemnice por concepto de mejoras realizadas al inmueble de marras, no debe prosperar, debido a que, esta circunstancia no resulta una prohibición de ley ni contractual que se puede exponer como excepción, para evitar la ejecución del cumplimiento de un contrato de arrendamiento vencido, en todo caso, las mejoras realizadas al inmueble tal y como lo explanaron en los contratos de arrendamientos quedan en beneficio del arrendador, es por esa razón y que ha quedado suficientemente probado que ha fenecido el contrato que los vincula; que la acción de cumplimiento de contrato debe prosperar en derecho. Así se decide.
No obstante a lo anteriormente observado, vale decir que no queda la parte demandada imposibilitada en requerir al arrendador a través de las vías ordinarias si así lo considera, el resarcimiento por lo invertido en el inmueble arrendado, según lo expuesto en los contratos y nuestra legislación vigente; en virtud de que lo ventilado a través presente procedimiento es el cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuanto al vencimiento y la materializable entrega del inmueble arrendado.
En virtud a todas las argumentaciones antes sostenidas, y comprobados los extremos de ley por parte de la accionante, dispuestos en el artículo 33 concatenado con el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo resulta forzoso para este Sentenciador DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA cumplimiento del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2.016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folios 149 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, por vencimiento de la prorroga legal, que vencía el 31 de mayo del año 2018. Así se decide.
En consecuencia a lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada la Sociedad Mercantil SUMINISTROS P Y Z, C.A., Empresa con domicilio en la misma sede del inmueble arrendado y el cual esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre del 2.011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A de los Libros de Comercio respectivos, representada por su PRESIDENTA, ciudadana ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.667.395 y con domicilio en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble objeto de este litigio a entregar el inmueble arrendado constituido por un Galpón de uso exclusivamente Industrial el cual se encuentra determinado por un Galpón distinguido con el N° 1, situado en la Parcela A-3-2, Sector La Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en todos sus servicios públicos y privados y efectuadas las reparaciones menores que hubiesen sido necesarias, de conformidad a lo establecido en las Cláusulas Tercera, Novena, Décima y Décima Segunda, entre otras disposiciones, del Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.263.834, V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265, respectivamente, en su condición de arrendadores y parte demandante en el presente juicio. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: EN CUANTO A LAS DEFENSAS PREVIAS alegadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal las declara SIN LUGAR por no prosperar de pleno derecho. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE GALPÓN INDUSTRIAL debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Junio del 2.016, quedando inserto bajo el N° 21, Tomo 124, Folios 149 al 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.263.834, V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS P Y Z, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de Noviembre de 2011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A; por vencimiento de la prorroga legal, que vencía el 31 de mayo del año 2018. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada la Sociedad Mercantil SUMINISTROS P Y Z, C.A., Empresa con domicilio en la misma sede del inmueble arrendado y el cual esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Noviembre del 2.011, quedando asentada bajo el N° 14, Tomo 132-A de los Libros de Comercio respectivos, representada por su PRESIDENTA, ciudadana ADRIANA LISETTE ZERPA FORRESTER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.667.395 y con domicilio en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble objeto de este litigio a entregar el inmueble arrendado constituido por un Galpón de uso exclusivamente Industrial el cual se encuentra determinado por un Galpón distinguido con el N° 1, situado en la Parcela A-3-2, Sector La Morita, Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde se encuentra el galpón industrial señalado con un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.950.76 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Parcela A-3-1, partiendo desde el punto FB-10 con coordenadas N-1.130.253,837 E-657.922,605 en una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (35,41 Mts.) hasta alcanzar el punto FB-9 con coordenadas N-1.130.244,975 E-657.956,885, continuando el lindero partiendo del punto FB-9, antes mencionado, en una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (35,41 Mts.) hasta encontrar el punto FB-8 con coordenadas N-1.130.236,114 E-657.991,165; SURESTE: Parcela N° A-2 partiendo desde el punto FB-8, con coordenadas N-1.130.236,114 E-657.991,165, en una distancia de VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO (27,55 Mts.) hasta alcanzar el punto FB-11 con coordenadas N-1.130.209,444 E-657.984.250; SUROESTE: Parcela N° A-3-3, partiendo desde el punto FB-11, con coordenadas N-1.130.209,444 E-657.984.250 en una distancia de SETENTA METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (70,79 Mts.) hasta alcanzar el punto FB-12, con coordenadas N-1.130.227,162 E-657.915,709; NOROESTE: Servidumbre de paso, partiendo del punto FB-12 con coordenadas N-1.130.227,162 E--657.915,709 en una distancia de VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (27,55 Mts.) hasta encontrar el punto FB-10 de coordenadas N-1.130.253,837 E-657.922,605, cerrando así la poligonal de la parcela; completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en todos sus servicios públicos y privados y efectuadas las reparaciones menores que hubiesen sido necesarias, de conformidad a lo establecido en las Cláusulas Tercera, Novena, Décima y Décima Segunda, entre otras disposiciones, del Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos LAURA FLAVIANI DI BENIGNO, MARCO ANTONIO FLAVIANI DI BENIGNO, ROSANNA FLAVIANI DI BENIGNO y MAXIMO FLAVIANI DI BENIGNO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.263.834, V-7.220.447, V-7.210.240 y V-9.671.265, respectivamente, en su condición de arrendadores y parte demandante en el presente juicio. Así se decide.
CUARTO: por resultar totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 25 días del mes de octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp. N° 15.358LZ/YY/km.-