REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Octubre del año 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 15.542-19
PARTE DEMANDANTE: INGRID YANNET MOTA ALVAREZ y GERARDO JONATHAN SAEZ CALDERON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.213.737 y E-84.605.376.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.160.
PARTE DEMANDADA: CRISALY JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.278.453.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, siguen los ciudadanos INGRID YANNET MOTA ALVAREZ y GERARDO JONATHAN SAEZ CALDERON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.213.737 y E-84.605.376, asistidos por el abogado FERNANDO MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.160, contra la ciudadana CRISALY JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.453; se inició con demanda admitida por auto de fecha 15 de Octubre de 2019, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.
En Fecha 17 de Octubre de 2019, Comparece la ciudadana CRISALY JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-5.278.453, asistida judicialmente por la abogada KIMBERLYN MARCANO BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado N° 226.920, y declaro: “Reconozco en su contenido y firma el documento que riela al folio número 04 del expediente signado con el numero: 15.542”.
En Fecha 24 de Octubre de 2019, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento inserto al folio (4), de la presente causa, se deja constancia de la incomparecencia de las partes en dicho acto.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, las partes no comparecieron al Acto fijado por este Juzgado, sin embargo mediante diligencia suscrita por la ciudadana CRISALY JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-5.278.453, asistida por la abogada KIMBERLYN MARCANO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.920, en fecha 17 de Octubre de 2019, expuso: “Reconozco en su contenido y firma el documento que riela al folio número 04 del expediente signado con el numero: 15.542”, es por cuanto debido a los alegatos de la parte demandada expresados en dicha diligencia manifestó estar de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio (4), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.

Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que los ciudadanos INGRID YANNET MOTA ALVAREZ y GERARDO JONATHAN SAEZ CALDERON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.213.737 y E-84.605.376, parte actora, y la ciudadana CRISALY JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-5.278.453, parte demandada, no comparecieron al acto fijado por este Juzgado el día 24 de Octubre de 2019, pero debido a la diligencia suscrita por la parte demandada el día 17 de Octubre de 2019, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos INGRID YANNET MOTA ALVAREZ y GERARDO JONATHAN SAEZ CALDERON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.213.737 y E-84.605.376, asistidos por el abogado FERNANDO MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.160, contra la ciudadana CRISALY JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-5.278.453, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio (04) del presente expediente, relacionado con la cesión y traspaso de un inmueble el cual tiene un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (275,88 MTS2), y enclavado en un terreno cd propiedad Municipal, Ubicado en la prolongación del callejón 1° ojo de agua del barrio el Castaño, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay del Estado Aragua, el cual tiene un área de MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS APROXIMADAMENTE (1.354,49 Mtrs2); los cuales formaban parte de una mayor extensión de terreno de cuatro mil metros cuadrados aproximadamente (4.000 mts2), cuyo linderos son: NORTE: Rio el Castaño, SUR: Rio el Castaño, ESTE: Callejon ciego, prolongación del Primero Ojo de Agua; y OESTE: Con parte de un Puente, edificado por mi padre de crianza ciudadano: JOSE ANACO REYES. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos INGRID YANNET MOTA ALVAREZ y GERARDO JONATHAN SAEZ CALDERON, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.213.737 y E-84.605.376, contra CRISALY JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-5.278.453. Así se decide.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio cuatro (4) del presente expediente, relacionado con la cesión y traspaso de un inmueble el cual tiene un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (275,88 MTS2), y enclavado en un terreno cd propiedad Municipal, Ubicado en la prolongación del callejón 1° ojo de agua del barrio el Castaño, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay del Estado Aragua, el cual tiene un área de MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS APROXIMADAMENTE (1.354,49 Mtrs2); los cuales formaban parte de una mayor extensión de terreno de cuatro mil metros cuadrados aproximadamente (4.000 mts2), cuyo linderos son: NORTE: Rio el Castaño, SUR: Rio el Castaño, ESTE: Callejon ciego, prolongación del Primero Ojo de Agua; y OESTE: Con parte de un Puente, edificado por mi padre de crianza ciudadano: JOSE ANACO REYES. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio cuatro (4) del presente expediente, certificación emanada de la Secretaria de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 30 de Octubre del año 2019. Años: 209° y 160°.-
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YABARRA

En la misma fecha, siendo las ____________________ horas de la ___________, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp. N° 15.528-19
LZ/yy.-