REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019
209° y 160°
Años de la Independencia y de la Federación.
DEMANDANTE: ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, identificado con la cédula de identidad N° V-9.156.595.
APODERADA JUDICIAL: YESENIA COROMOTO MEJÍA ORTEGANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.266.

DEMANDADOS: JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.341.060, V-11.232.337, V-11.590.981 y V-13.780.984 respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO: LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, en su carácter defensor de la ciudadana THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO.
DEFENSOR AD-LITEM: HERNÁN VERNAEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.079, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO.
MOTIVO. DESALOJO (vivienda).

EXPEDIENTE: 15.107-17, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda en fecha 22 de Mayo de 2017, por Desalojo( Vivienda) incoada por el ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, identificado con la cédula de identidad N° V-9.156.595, judicialmente representado por la abogada YESENIA COROMOTO MEJÍA ORTEGANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.266, contra los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.341.060, V-11.232.337, V-11.590.981 y V-13.780.984 respectivamente.
En fecha 25 de Mayo de 2017, mediante auto este tribunal admite la presente demanda de desalojo de viviendas. F. 140
En fecha 14 de junio de 2017, comparece la apoderada YESENIA MEJÍA ORTEGANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.226, parte actora, mediante el cual consigno copia certificada del acta de defunción de la ciudadana DHAMARIS DELGADO MONAGAS, identificada con la cédula de identidad N° V-3.563.729. F. 141 al 143.
En fecha 12 de julio de 2017, compárese el alguacil de este Tribunal, quien consigna recibo de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada. F 145 al 184.
En fecha 14 de julio de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita la citación por medio de carteles de la parte demandada. F. 185
En fecha 21 de julio de 2017, mediante auto este Tribunal acuerda librar la citación por carteles. F. 186 al 187.
En fecha 28 de julio de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora, el cual retira cartel de citación el cual publicara en los diarios asignados. F.188
En fecha 08 de agosto de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien consigna carteles de citación publicados en los mencionados diarios. F. 189 al ,,.
En fecha 19 de septiembre del 2017, comparece la secretaria de este Tribunal, quien deja constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada. F 192.
En fecha 19 de octubre del 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se le designe defensor Ad-Litem a las partes demandas. F 193.
En fecha 19 de octubre del 2017, mediante auto este tribunal acuerda nombrar defensor ad-Litem, a la parte demandada y designa al abogado HERNÁN VERNAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.079. F 194 y 195.
En fecha 27 de noviembre del 2017, compárese el alguacil de este Tribunal, quien consigna boleta de notificación dirigida al abogado HERNÁN VERNAEZ, identificado en auto recibida y firmada por el notificado. F 196 y 19
En fecha 29 de noviembre del 2017, comparece el defensor Ad-Litem, el cual acepta tal designación y jura cumplir las obligaciones de tal movimiento.
En fecha 30. F 198.
En fecha 30 de octubre de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita al tribunal dejar constancia a lo solicitado. F 199.
En fecha 13 de diciembre de 2017, comparece la ciudadana THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO identificada con la cédula de identidad N° 11.232.337, quien solicita sea nombrado defensor público.
En fecha 11 de enero de 2018, este tribunal a los fines de proveer lo solicitado garantiza el derecho a la defensa y se suspende la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda vigente, y oficia a la coordinación de la defensa pública del estado Aragua a los fines de que le designe un defensor o defensora publica a la ciudadana THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, antes identificada. F 201 y 202.
En fecha 16 de febrero de 2018, compárese el alguacil de este Tribunal, quien consigna consigna oficio dirigido LA COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA, debidamente firmada de haber sido recibido. F 204.
En fecha 19 de febrero de 2018, mediante oficio recibido N° UR-AR-2018-249, de la coordinación del estado Aragua el cual expone que ha sido designado al abogado LUIS MALDONADO en la defensa para asistir y representar a la ciudadana THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO. F 206.
En fecha 22 de febrero de 2018, este Tribunal ordena agregar a los autos.
En fecha 15 de Marzo del 2018, mediante auto este Tribunal ordena notificar al abogado LUIS MALDONADO, en su carácter de defensor público. F 207.
En fecha 08 de Marzo de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora, el cual solicita notificación a la continuación de la presente causa.
En fecha 15 de Marzo de 2018, este tribunal ordena agregarlo en auto.
En fecha 15 de marzo de 2018, mediante auto este Tribunal acuerda la notificación del defensor Público y defensor Ad-Litem, de los demandados, a lo fines de que comparezca a la audiencia de mediación al quinto día de despacho siguiente conste la última notificación.
En fecha 23 de marzo de 2018, comparece el aguacil de este tribunal mediante el cual consigna recibo de citación recibido por el abogado HERNÁN VERNAEZ, en su carácter de defensor ad-Litem de los demandados ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO e YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO.
En fecha 05 de septiembre de 2018, comparece el defensor público, LUIS MALDONADO, a lo fines de aceptar y asumir la defensa de la codemandada THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, antes identificada.
En fecha 18 de mayo de 2018, comparece el aguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación sin firma dirigida a la codemandada ciudadana THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO.
En fecha 25 de Mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de mediación. F 216 y 217.
En fecha 01 de junio de 2018, comparece el aguacil de este tribunal, el cual consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO. F 219.
En fecha 12 de Junio de 2018, se llevó a cabo la Segunda (2da) Audiencia de Mediación. F 222 y 223.
En fecha 26 de Junio de 2018, compárese el defensor público de la codemandada THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, quien da contestación a la demanda. F 224 al 225.
En fecha 26 de junio de 2018, compárese el defensor Ad-Litem de los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO e YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO respectivamente, quienes dan contestación a la demanda. F 226 al 228.
En fecha 03 de Julio de 2018, el Tribunal se pronuncia con respecto a los hechos controvertidos y ordena la apertura de ochos (08) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2018, comparece el defensor público de la codemandada, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO quien promueve pruebas.
En fecha 23 de julio de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien promueve pruebas.
En fecha 25 de julio de 2018 comparece el defensor Ad-Litem de los demandados JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO e YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, quien promueve pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2018, mediante auto este Tribunal admite las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 25 de septiembre de 2018, mediante auto este tribunal ordena abrir nueva pieza el cual contiene doscientos (215) folios útiles siendo que el mismo dificulta el manejo del mismo, señalando el N° II.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se evacuo inspección acordada en auto de fecha 02 de agosto del 2019.
En fecha 11 de octubre del 2018, por auto dictado este tribunal constato que finalizo el lapso de evacuación de prueba y así mismo procederá a la celebración de la audiencia de juicio, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 02 de noviembre de 2018, mediante auto este tribunal acordó suspender la audiencia de juicio y estando de acuerdo las parte demandante y demandada, este tribunal fija para el décimo quinto (15 to) día de despacho siguiente.
En fecha 15 de abril de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el abocamiento del tribunal.
En fecha 20 de mayo de 2019, mediante auto el Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Junio de 2019, comparece el defensor Ad-Litem, a los fines de darse por notificado del auto de abocamiento.
En fecha 10 de junio de 2019, este tribunal lo agrega en auto.
En fecha 25 de junio de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora, el cual solicita la rectificación de la notificación ciudadana THAMARA VIRGINIA LÓPEZ, identificada en autos, por la misma debe ser practicada por su defensor público.
En fecha 25 de junio de 2019, Este tribunal agrega en auto y por encontrar procedente deja sin efecto la notificación cursante al folio diez (10) del presente expediente, y ordena librar nueva boleta de notificación.
En fecha 08 de agosto de 2019, comparece el Aguacil Accidental de este tribunal el cual consigna boleta de notificación recibida y firmada por el notificado.
En fechan 24 de septiembre de 2019,
En fecha 24 de septiembre del 2019, mediante auto de certeza se deja constancia que la causa reanuda en la etapa procesal en que se encontraba, y se fija hora y fecha para la audiencia de juicio.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS.-
La ciudadana, VENECIA MONTAUTI DE FURLANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-1.239.921, actuando como arrendadora, y debidamente autorizada por mi representado en su condición de propietario de dicho inmueble, “Quinta alpina”, conforme como consta en autorización, privada que acompaño con letra “C”; en fecha 01 de junio de 2002, cedi en arrendamiento a la ciudadana DHAMARIS DELGADO MONAGAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.563.729, un inmueble destinado a vivienda familiar, dominada Quinta Alpina, S/N, ubicada en calle N° 02 del barrio la pedrera, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, ( físicamente según constancia catastral; 1era calle las brisas) cuyos linderos son los siguientes NORTE; con inmueble de la sucesión Maldonado; SUR; con el primer callejón las brisas, que es su frente; ESTE: con inmueble que fue propiedad del ciudadano enrique Furlani Montauti; OESTE: con inmueble propiedad del ciudadano enrique Furlani Montauti; tal como consta en original de contrato de arrendamiento privado que acompaño marcado con letra “D” de acuerdo allí convenio la CLÁUSULA SEGUNDA, del contrato es de un (01]]) año contando a partir del 1 mes de junio del año 2002, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que unas de las partes de aviso, a la otra con treinta (30) días de anticipación, por lo menos antes del vencimiento del plazo o de cualquiera de la prorrogas que estuviese corriendo…, igualmente en la CLAUSULA TERCERA se convino; “ el canon de arrendamiento convenido es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), (entiéndase hoy doscientos bolívares fuertes), suma está en que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, LA ARRENDADORA dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a su vencimiento, siendo su obligación de LA ARRENDATARIA la cancelación del servicio de energía eléctrica, agua y aseo urbano el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en el pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha exigible, faculta a la CLAUSULA CUARTA se estableció: “ LA ARRENDATARIA declara que recibe el inmueble objeto de este contracto”, en la DECIMA PRIMERA se acordó: la estipulación de este contrato conversara la fuerza y su vigor durante el tiempo prefijado así durante su prorroga.. “ con forme a ello, el contracto se desarrolló inicialmente en forma regular aunque siempre mediaron algunos inconvenientes, dado por el descuido y falta de mantenimiento del inmueble por parte de la arrendataria… es el caso que el dia dos (02) de abril 2010, fallece la arrendataria, ciudadana DHAMARIS DELGADO MONAGAS, antes identificada, conforme de acta de defunción que se anexa con letra “E”. una vez enterado de tal situación mi representado procedió a conjuntamente con su madre quien fungía como arrendadora administradora del inmueble antes identificado, a conversar con los hijos de la arrendataria para pedir la desocupación del inmueble el contracto había concluido, además de ellos la estructura del inmueble, el mismo exigía que se le hiciera reparaciones urgente, por falta de mantenimiento de sus ocupantes, manifiesta mi representado, que en primer lugar, se comunicaron con el ciudadano JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.060, hijo de la arrendataria, que manifestó que por cuanto habitaban la casa con su madre tenían derecho a que se le concedieran una prórroga para desocupar y que continuaría cumpliendo con las obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento conviniendo previamente la cantidad de cuatrocientos bolívares fuerte (Bs 400,00) mensuales…(omosis)… luego de tres meses sin obtener el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, Enrique Furlani procedió nuevamente a visitar el inmueble arrendado donde se entrevistó con los ciudadanos José Bernardo López Delgado y también con su hermana Thamara López, manifestaron ellos que iban a pagar pero estaban a la espera de un dinero; ese día pudo corroborar que el inmueble se encontraba en total estado de abandono, requiriendo de reparaciones mayores de urgencia….(omosis).. a tal situación se insistió de durante casi o más de cuatro años, primero vía amistosa y luego a través del agotamiento del procedimiento previo a la demanda, donde se alegó la falta de pagos de canon de arrendamientos y el deterioro inteligente del inmueble por parte de su ocupantes, sin que logramos conciliación alguna; acción administrativa…. Que llevo a cabo la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda Maracay Estado Aragua con la respectiva providencia administrativa de fecha 10 de febrero de 2017 marcado con letra “G”, mediante el cual que habilitada a la vía judicial….(osmosis) se observa ciudadano juez, a la presente fecha ha transcurrido casi siete años en conversación, incluyendo la acción administrativa mencionada y ninguna de los hijos de la difunta arrendataria allí ocupantes, han cumplido con las obligaciones derivadas del contrato, no han pagado los cánones de arrendamientos desde el mes de junio 2010, además no han pagado los servicios públicos que se derivan del uso del inmueble, entre los cuales se encuentra servicio de agua tal como consta de recibo con consulta de estado de cuenta vigente que se anexa con letra “H” allí corroboran que no pagan dicho servicio del mes de febrero del año 2008, siendo lo acordado en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento… (Osmosis) se observa y se evidente que ha trascurrido casi siete años desde que los arrendatarios sucesores y/o ocupantes del inmueble antes identificado, no pagan el canon de arrendamiento, conforme ya se indicó, a la fecha ellos adeudan la cantidad de treinta y dos mil ochocientos bolívares (32.800,00) correspondiente a los meses transcurrido de mes de junio 2010 hasta el mes de abril 2017, para un total de 82, meses…… (osmosis) y adeudaban por concepto de servicio de agua la cantidad de Tres Mil Setecientos Noventa Y Cuatro Bolívares Con Ochenta Y Dos Céntimos (Bs 3794,82).
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL.-
Basa su fundamento legal en el artículo 98 y 100 siguiente y 91 numeral 1ero y 4to de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y el artículo 10 y siguiente del decreto N° 8.190 con rango valor y fuerza de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, articulo 1160, 1163, 1603, 1264, 1159, 1392 ordinal 1 y 2, del Código Civil Venezolano vigente.
CAPITULO IV
PETITORIO.-
por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, pido que el presente demanda fundamentada en que “ el o los arrendatarios (s) ha ocasionado al inmueble deteriorado mayores que provenientes del uso normal del inmueble derivados de sus inteligencia y falta de mantenimiento y atención oportuna, al no hacer las reparaciones menores oportunamente al inmueble arrendado convirtiéndose estos en daños mayores, así como han dejado de pagar más de cuatro cánones de arrendamientos sin causa justificada, pues deben por estos desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de abril de 2017, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS bolívares ( Bs. 32.8000,00), para un total de 82 meses de insolvencia, adeudando además del servicio de agua la cantidad de tres mil setecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs 3794,82), y los demás servicios públicos como energía eléctrica y aseo… omosis…a tales efectos comparezco a su competencia autoridad a fin de demandar por el procedimiento oral ya referido como en efecto formalmente demandado por desalojo a los hijos sucesores de DHAMARIS DELGADO MONAGAS (f) arrendataria en su condición de arrendatarios sucesores o ocupantes del inmueble constituido por la vivienda unifamiliar dada en arrendamientos ante identificada a los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.341.060, V-11.232.337, V-11.590.981 y V-13.780.984 respectivamente, para que convenga en desocupar dicho inmueble o en su efecto ellos sean condenados por este tribunal en los siguientes términos 1) en el desalojo y consecuente entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento supra identificado libre de personas y cosa, 2)para que paguen por concepto de indemnización de daños y perjuicio la cantidad de cincuenta mil bolívares soberanos (Bs. 50.000,00), generada por la utilidad dejada de percibir, y la privación del uso del inmueble durante el lapso que vienen incumpliendo, 3) en pagar las costas y costo del presente procedimiento calculados prudencialmente por este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 y siguiente del código de procedimiento civil estimo la presente demanda por la cantidad de cincuenta mil bolívares soberanos (50.000,00), equivalente a ciento sesenta y seis (166) unidades tributarias.
Finalmente pido que la presente demanda sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho de acuerdo al procedimiento oral previsto en el artículo 98 y sgtes de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda en concordancia con lo previsto en el juicio oral establecido en el artículo 859 y siguientes del código de procedimiento civil y se declare con lugar en la definitiva con todo los pronunciamiento de la ley…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…DEFENSOR PÚBLICO: LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494;
PUNTO PREVIO
Ciudadana juez, antes de proceder a realizar la contestación a fondo de la presente demanda, es menester señalar lo siguiente:
El ciudadano accionante, intenta la presente demanda de desalojo arrendaticio, alegando el incumplimiento de las clausulas tercera, cuarta y decima primera del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana DHAMARIS DELGADO MONAGAS, identificada en autos, quien falleció en fecha 2 de abril del año 2010, según lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, lo que produjo la subrogación de los herederos en el presente contrato.
Ahora bien, la presente demanda tiene su fundamento jurídico en nuestro código civil venezolano, específicamente en lo previsto en los artículos 1160, 1163, 1603, 1264, 1159, 1392, los cuales hacen referencia al cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin tomar en cuenta que luego del fallecimiento de la ciudadana arrendataria y específicamente en fecha 21 de octubre del año 2011, entra en vigencia la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con un nuevo paradigma, donde su principal novedad es la creación de un ente rector que regula la materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda quien cuenta con amplias facultades y en consonancia con estas facultades, ordena adecuar los contrato de arrendamiento a la nueva norma legal que aplica en la materia.
Teniendo en cuenta lo ya indicado, y estando en pleno conocimiento que el presente contrato presentado por el ciudadano accionante, no fue adecuado a la normativa legal vidente, procedo a alegar la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, establecida en el artículo 1.168 de nuestro Código Civil Venezolano, ya que mal podría el ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, quien alega ser arrendador, exigir el cumplimiento de un contra, que por inobservancia del mismo, no está adecuado a la nueva normativa, incumpliendo de esta forma con los preceptos legales.
(…)
CAPITULO I
Propongo como defensa de fondo la FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD (LEGITIMATIO AD CAUSAM) DE LA PARTE ACTORA PARA TENER INTERÉS EN SOSTENER EL PRESENTE JUICIO (…) el documento con el que se pretende demostrar la cualidad para intentar la presente acción, versa sobre un justificativo de perpetua memoria (…) sin tener en cuenta (…) que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad…”.
CAPITULO II
LOS HECHOS.-
“…PRIMERO: niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, identificado con la cédula de identidad N° V-9.156.595, tenga la cualidad para intentar la presente acción, ya que no logra demostrar el derecho de propiedad aducido, sobre el inmueble objeto de la pretensión y sometido a una relación contractual de carácter arrendaticio.
SEGUNDO
Niego rechazo y contradigo los hechos alegados por el ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, donde solicita el desalojo fundamentado en el supuesto incumplimiento de las cláusulas contractuales, asi como la clausura 1 ° y 4 ° del artículo 91 de ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda…”.
Por su para el DEFENSOR AD-LITEM: HERNÁN VERNAEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.079; manifestó que realizó las buqueda de sus defendidos conforme a derecho y negó la demanda en todas y cada una de sus partes.

III
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS AMBAS PARTES:
- Marcado con “A” hasta la letra “I” el cual se observa Título Supletorio, evacuado por el tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 07/11/1991 cursante al folio 10 al 11, expedido a favor del ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, titular de la cédula de identidad No. V-4.232.653, sobre una casa denominada quinta alpina, y se encuentra ubicada en el primer callejón Las Brisas, Barrio La Cooperativa, Maracay Municipio Girardot del edo. Aragua. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Constancia de Inscripción Catastral de fecha 31/12/2014, No. 01-05-03-02-0-004-017-002-000-185-167, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del edo. Aragua, a favor del ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, titular de la cédula de identidad No. 4232653, sobre un inmueble ubicado en la parroquia Las Delicias, Sector Barrio La Pedrera I ( Sect. Las Brisas), 1er Callejon Las Brisas (Físicamente 1era Calle Las Brisas). La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- original de poder otorgado por la notaría pública quinta de Maracay en fecha 25 de mayo del 2015 cursante al folio 12 hasta 14. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Autorización privada otorgada por el ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, titular de la cédula de identidad No. V-4.232.653 a la ciudadana Venecia Montauti De Fulani, titular de la cédula de identidad No. V-1.239.921, de administración general sobre el inmueble ubicado en la parroquia Las Delicias, Sector Barrio La Pedrera I ( Sect. Las Brisas), Calle 2° (Físicamente 1era Calle Las Brisas), quinta la alpina, municipio Girardot del edo aragua, cursante al folio 15. La cual este tribunal por ser un documento privado, que no ha sido objeto de desconocimiento, y no fue objeto de tacha o impugnación, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- contrato de arrendamiento privado en original celebrado por la ciudadana VENECIA MONTAUTI DE FURLONI, arrendadora y la ciudadana DHAMARYS DELGADO MONAGAS arrendataria, sobre el inmueble ubicado en la parroquia Las Delicias, Sector Barrio La Pedrera I ( Sect. Las Brisas), 1er Callejon Las Brisas (Físicamente 1era Calle Las Brisas) de fecha 01/06/2002 cursante al folio 16 hasta 17, La cual este tribunal por ser un documento privado, que no ha sido objeto de desconocimiento, y no fue objeto de tacha o impugnación, y fue ratificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en acto que tuvo lugar en fecha 3 de octubre del año 2019 por parte de la arrendadora, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Trámite administrativo previo a las demandas judiciales bajo el N° 030137998-019661, del cual se observa resolución de fecha 10 de febrero del año 2017, en la cual le habilita la vía judicial entre el ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, titular de la cédula de identidad No. V-4.232.653 en su carácter de arrendadores y los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.341.060, V-11.232.337, V-11.590.981 y V-13.780.984 respectivamente, en su carácter de arrendatarios sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, inmueble ubicado en la parroquia Las Delicias, Sector Barrio La Pedrera I ( Sect. Las Brisas), Calle 2° (Físicamente 1era Calle Las Brisas), quinta la alpina, municipio Girardot del edo aragua. del cual se puede observar a su vez, copia del acta de defunción de la ciudadana DHAMARYS DELGADO MONAGAS correspondiente al folio 40, copia de la partida de nacimientos y cedulas de los demandados donde se evidencia el vínculo materno con la arrendataria cursante al folio 42 al 44. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Estado de Cuenta de C.A hidrología del centro, de servicio de agua, a la fecha de 9/5/2017, correspondiente a un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, inmueble ubicado en la parroquia Las Delicias, Sector Barrio La Pedrera I ( Sect. Las Brisas), Calle 2° (Físicamente 1era Calle Las Brisas), quinta la alpina, municipio Girardot del edo Aragua, cuya deuda asciende hasta esa fecha en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.794,82). La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a la quinta alpina, expedidos a la sucesión de la ciudadana DHAMARYS DELGADO MONAGAS, de los meses correspondiente de agosto de 2010 a mayo 2017, si cancelar del folio 45 hasta el folio 65. Este Juzgado observa que las presentes instrumentales consisten en documentos privados unilaterales, del cual se evidencia que no fueron debidamente recibidos por la persona a quien fueron librados, no obstante a ello, al no haber sido objeto de tacha o de impugnación, este Juzgado le otorga valor a titulo indiciario. Así se decide.
- Inspección judicial evacuada en fecha 27 de septiembre del año 2018, en una casa para habitación familiar, ubicada en la quinta alpina, sin número calle 02, barrió la pedrera municipio Girardot del estado Aragua, del cual se puede observar lo siguiente: “el tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta causa (…) en el recibo comedor se ve todas las paredes húmedas y con el piso escarapelado, desprendidas todo del techo con filtraciones, las puertas entamboradas despegadas, sin marcos la puerta del baño, toda rota en la parte de abajo; la cocina se encuentra con la cerámica partida, los enchufes se encuentran quemados, las habitaciones (3) con closet y puertas con paredes húmedas y el techo con filtraciones, las puertas de los closet partidas, los rieles no funcionan, la habitación de servicio llena de peroles, cajas y enseres sucios, paredes y techos con filtraciones, deteriorados sin ningún mantenimiento. Patio de zinc con goteras y filtraciones con gran cantidad de desperdicios y peroles sucios, las ventanas basculantes con 25 vidrios rotos y otras ventanas sin vidrio, la puerta principal de hierro con un hueco en el área de la cerradura sin cilindro. Las rejas de la entrada desprendida y los hierros oxidados. El techo del porche con filtraciones general…”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente inspección a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se decide.

IV
AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia de juicio se dejó constancia de lo siguiente
“…En horas de despacho del día de hoy Jueves, tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, en la presente causa signada con el Nº 15.107-17, contentiva del juicio que por Desalojo (vivienda), incoara el ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, identificado con la cédula de identidad N° V-4.232.653, judicialmente representado por la abogada YESENIA COROMOTO MEJÍA ORTEGANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.266, contra los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.341.060, V-11.232.337, V-11.590.981 y V-13.780.984 respectivamente, asistidos judicialmente por la abogado MILEIDY LÓPEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.503, en su carácter de defensora publica en colaboración con la defensoría pública segunda(2°)con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda adscritas a defensa de la ciudadana THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, plenamente identificada en autos y el abogado HERNÁN VERNAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.079, en su carácter de defensor ad-Litem de los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO respectivamente, antes identificados. En el acto se encuentra presente el ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, identificado con la cédula de identidad N° V-4.232.653 asistido por su apoderada judicial abogada YESENIA COROMOTO MEJÍA DE MONTAUTI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.266, parte demandante en el presente juicio, abogado HERNÁN GERARDO VERNAEZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.079, defensor Ad-Litem, de los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, identificados con la cédula de identidad Nros N° V-12.341.060, V-11.590.981 y V-13.780.984 respectivamente, partes demandada en el presente juicio, abogada MILEIDY LÓPEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.503, en su carácter de defensora publica en colaboración con la defensoría pública segunda(2°)con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda adscritas a defensa de la ciudadana THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, identificada con la cédula de identidad N° V-11.232.337, parte demandada en el presente juicio.
Acto seguido este tribunal procede a evacuar, la prueba de ratificación de documento promovida por la parte accionante en su debida oportunidad, se anunció el acto de testigos a viva voz a las puertas del Tribunal, compareció una persona que dijo ser y llamarse VENECIA MONTAUTI DE FURLANI, identificada con la cédula de identidad N° V-1.239.921, este acto el juez pasa a juramentar a la ciudadana, quien no manifestó tener impedimento en declarar y juramentada como ha quedado la misma se pasa a exhibirle el documento insertado en la causa 15.107-17, cursante al folio cursante al folio dieciséis (16) hasta el folio diecisiete (17), de fecha 1 de junio del 2002, suscrita por la abogada MARIELBA DELGADO MONAGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.033, celebrada por la ARRENDADORA ciudadana; VENECIA MONTAUTI DE FURLANI, inidentificada con la cédula de identidad N° V-1.239.921 y la ARRENDATARIA ciudadana; DHAMARYS DELGADO MONAGAS, identificada con la cédula de identidad N° V-3.563.729, a los fines de que proceda a ratificar. CONTESTO; “…si reconozco el documento en su totalidad celebrada por mi persona y la arrendataria DHAMARYS DELGADO MONAGAS…”.
Acto seguido este tribunal una vez evacuada la ratificación de documento, procede a continuar en la presente audiencia de juicio en los términos siguientes:
Acto seguido, este tribunal le hace saber a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos cada uno, para exponer sus alegatos, y finalizados los mismo, tendrán un lapso de cinco (5) minuto para hacer sus respectiva replicas.
En este estado el tribunal le concede el derecho a la palabra a la abogada YESENIA COROMOTO MEJÍA ORTEGANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.266, y concediéndole expone lo siguiente: “Estamos en presencia de una acción de desalojo, en virtud de que sufrió un contrato de arrendamiento con la ciudadana DELGADO MONAGAS, Y LA SRA. VENECIA MONTAUTI DE FURLANI, quienes están plenamente identificadas en el expediente en curso, ella en su oportunidad actuaba en representación del ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, debidamente autorizada por documento privado que corre inserto a las actas en el folio (15) marcado con la letra “c” del presente expediente, el contrato de arrendamiento se suscribió con un inmueble ubicado en el Barrio La Pedrera No. 2, quinta Alpina S/N, Maracay edo. Aragua, según constancia catastral primera calle las brisas, tal como consta en contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 16 y 17, el cual quedó debidamente reconocido, por las partes contratantes, y resulta que la arrendataria falleció, tal y como consta en acta defunción inserta a los autos. En ese sentido, los hijos de la difunta hoy demandados, decidieron quedarse en el inmueble, continuando con su ocupación, y pagaron los tres (3) primeros meses “Abril, mayo y junio del año 2010” mediante pago en efectivo, y recibos que poseen los arrendatarios, posteriormente, en el mes de junio del año 2010 los demandados, ocupantes del inmueble, se insolentaron en el pago, razón por la cual, se generó entre las partes la necesidad de llegar a un acuerdo para la entrega del inmueble, no obstante en visitas hechas al inmueble por parte de mi representado, se pudo observar que se encontraba en deterioro, por falta de mantenimiento oportuno de sus ocupantes, en virtud de ello, pasados más de cuatro (4) meses, asimismo, se insolventó en el pago de servicios públicos, y fue imposible llegar a un acuerdo en el pago de sus obligaciones, por lo que, el demandante se vio en la necesidad de solicitar ante la superintendencia de vivienda del edo Aragua, el procedimiento previo a la demanda de desalojo, por falta de pago y deterioro en el inmueble de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 91 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda Vigente, encontrándose el inmueble debidamente inscrito en el registro nacional de arrendamiento de viviendas, tal y como consta en el presente expediente, agotado dicho procedimiento no se logró la conciliación en el mismo y por tanto el organismo acordó la apertura de la vía judicial, y fue así como se acudió al presente tribunal para instaurar la presente causa, bajo la nomenclatura 15.107-17, en la cual el ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, debidamente representado, por mi persona, tal como consta en poder inserto en autos, contra los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada MILEIDY LÓPEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.503, en su carácter de defensora publica en colaboración con la defensoría pública segunda (2°) con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda adscritas a defensa de la ciudadana THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, y expone: “esta defensora publica, actuando según las atribuciones concedidas en la ley especial sobre la materia, observa, que la presente demanda tiene sus fundamentos en nuestro código civil venezolano, no tomando en cuenta que en fecha 21 de octubre del año 2011, entró en vigencia la ley para la regulación y control de los arrendamientos de viviendas, donde surge como principal novedad, la creación de un ente rector, que es el encargado de adecuar los contratos de arrendamientos, el cual no fue sometido, a ninguna adecuación ante este ente, por el ciudadano accionante, por lo que, no puede pretender que mi representada cumpla con sus obligaciones cuando el no cumplió con las suyas, tal y como lo dispone el artículo 1.168 del Código Civil. También se observa de la revisión exhaustiva del presente expediente, que la parte actora pretende demostrar la titularidad de la propiedad a través de un título supletorio, no logrando demostrar con un título contundente, el derecho de propiedad del inmueble objeto de la pretensión y sobre el cual reposa una relación contractual de carácter arrendaticio, lo que se traduce en materia jurisprudencial en falta de cualidad o legitimación a la causa, tal y como lo señala la sentencia de la sala constitucional bajo el No. 1930, del 14 de junio del año 2003, expediente No. 02-1957, caso MUSO JIMÉNEZ, y la sentencia de la sala constitucional No. 3592 DE FECHA 6 de diciembre del año 2005, exp. 04-2582, caso CARLOS EDUARDO TRACONIS ANGULO y otros, ratificada en sentencias Nos. 1193 del 22 de julio del año 2008, exp. Mo. 07-0588, trayendo como consecuencia, que esta falta de cualidad o legitimación a causa, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil No. RC-00971 de fecha 2 de diciembre del año 2006, bajo la ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso ARIAS GRISELDA DÍAZ, y en consecuencia, solicito que la demanda debe ser inadmitida o declarada sin lugar. Por lo antes expuesto, y garantizando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso, esta defensora solicita a este digno tribunal, que la presente acción, sea declarada sin lugar, asimismo, ratificó en todas y cada una de las partes, el contenido de la contestación de la demanda, efectuada en el lapso correspondiente, es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado HERNÁN GERARDO VERNAEZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.079, defensor Ad-Litem, de los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, identificados con la cédula de identidad Nros N° V-12.341.060, V-11.590.981 y V-13.780.984 respectivamente, y concediéndole expone: “ratificó el contenido de la contestación a la demanda introducida por mi persona, y hago saber que realice mi misión en ubicar a mis defendidos con los medios legales respectivos, es todo”.
En este estado el tribunal le concede el derecho a la palabra a la abogada YESENIA COROMOTO MEJÍA ORTEGANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.266, y concediéndole expone lo siguiente: “…el representante de la defensa publica en representación de la ciudadana THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, alegó la non adimpleti contractus por cuanto consideró que el contrato debió adaptarse a la nueva ley con vigencia a partir del año 2011, considero que tales alegatos carecen de aseveró jurídico, por cuanto fue imposible materializar un acuerdo con los demandados, todas vez que tal como consta en el expediente, al cual estamos haciendo referencia en este acto, fue a partir del año 2010 cuando los obligados contumaces, es decir, los demandados, incumplieron sus obligaciones, en tal sentido, según el principio de seguridad jurídica, que protege la incertidumbre entre derechos y obligaciones, la ley no es retroactiva, y solo regula hechos posteriores a su sanción, a los fines de evitar el afectar derechos amparados en garantías constitucionales, tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos. En tal sentido, el alegato expuesto no debe prosperar no obstante, consta que mi representado cumplió con una de las obligaciones principales, como lo fue inscribir el inmueble ante el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, así como también, dio cumplimiento al procedimiento previo a las demandas de desalojo, respetando los preceptos legales correspondientes, considero en este caso que al demandado oponer el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, reconoció también que no pago los cánones de arrendamiento desde el momento en que se afirma y se demostró que se hicieron insolventes en el pago del mismo, cual es una de las obligaciones principales convenidas en el contrato suscrito. En cuanto a la falta de cualidad, alegada por una de los representante de los demandados, por parte de mi representado para actuar en la presente causa, vale señalar, que si bien es cierto que mi representado consignó título supletorio para probar el derecho que le asiste sobre el inmueble objeto de arrendamiento, y por su condición autorizo a la persona que funge como arrendataria en la presente causa para que contratara y cediera en arrendamiento, éste es el instrumento con que él cuenta y le da la ley para avalar y garantizar la titularidad del derecho que le asiste, esto le acredita la presunción cierta del interés personal, legítimo y directo en la acción propuesto, vale citar el artículo 6 de la Ley para la Regularización y control de arrendamiento de viviendas en su ordinal 3ero, aquí no se discute la propiedad, si no el arrendamiento, el contrato nunca fue impugnado.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada MILEIDY LÓPEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.503, en su carácter de defensora publica en colaboración con la defensoría pública segunda (2°) con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda adscritas a defensa de la ciudadana THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, y expone: “…insisto, la parte demandante no adecuó a la normativa vigente el contrato de arrendamiento, incumplimiento de esta forma con los preceptos legales, el demandante manifiesta que los pagos del canon de arrendamiento fueron realizados por mi representado, con dinero en efectivo, y lo señalado en el artículo 68 de la Ley de Vivienda, expresa claramente que deben hacerse a través de una cuenta corriente y en una institución bancaria, no cumpliendo el demandante con sus obligaciones. En relación al título supletorio, tal documento no demuestra la titularidad de la propiedad, ni siquiera fueron promovidos como pruebas testimoniales, las personas que dan fe que él es el propietario del inmueble en referencia, y en la acción que ellos pretenden es necesario demostrar como principio sine quanon, que él es propietario, por lo tanto, ratifico mi solicitud de que se declarada sin lugar”.
En este estado, el juez del tribunal pasa a realizar las preguntas siguientes: ¿porque no se pasó por escrito las insistencias en llegar a un acuerdo? ”…aproximadamente en el año 2011 se introdujo una demanda, que con vigencia al a nueva ley, tuvimos que introducir una nueva para adaptar la nueva ley…”.
La parte accionante pide el derecho de palabra y concediéndole expone: “…Ellos en ningún momento quisieron firmar nada, es más, ellos no vivían en la vivienda, ellos empezaron a quedarse allí a raíz de la muerte de su madre”.
Siendo la una (1:00) horas de la tarde este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD alegada por la parte codemandada la ciudadana THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, representada por la defensora pública segunda (2°) con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria, abogada MILEIDY LÓPEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.503, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en primer lugar por tratarse el presente juicio de un tema de posesión mas no de propiedad y, la propia parte demandada admite la relación contractual de arrendamiento que la vincula, a pesar de haber empezado la relación contractual mediante subrogación por muerte de la arrendataria inicial difunta DHAMARIS DELGADO MONAGAS, quien era titular de la cédula de identidad No. V-3.563.729, y el único contrato celebrado fue a través de autorización otorgada por parte del propietario del inmueble arrendado, razón por la cual, se cumplen los parámetros dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al interés jurídico actual en la relación procesal de los intervinientes en la presente litis. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (Vivienda), incoada por el ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, identificado con la cédula de identidad N° V-4.232.653, judicialmente representado por la abogada YESENIA COROMOTO MEJÍA ORTEGANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.266, contra los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.341.060, V-11.232.337, V-11.590.981 y V-13.780.984 respectivamente, por existir una confesión espontanea por parte de la demandada en cuanto a la causal dispuesta en el número 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al invocar la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRATUS, relacionada a que no cumplió el contrato en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, por no haber cumplido el arrendador en proceder a adecuar el contrato de arrendamiento que los vinculaba, pero resulta que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente en su artículo 57, con respecto al fallecimiento de los arrendatarios y posible subrogación en tal figura, exige es a los ocupante beneficiarios del inmueble, que prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, en cumplir con los términos del contrato tal y como se habían contraído por la difunta, situación que debe ser homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es decir, que la carga del sometimiento de la subrogación y posible adecuación era de parte de los ocupantes interesados en el inmueble objeto de la presente litis, y a pesar de ello, el arrendador ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, identificado con la cédula de identidad N° V-4.232.653, ante los organismos administrativos asumió a los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, como arrendatarios en subrogación de su difunta madre. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR LA CAUSAL DE DESALOJO DISPUESTA EN EL NUMERO 4 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, por no haberse probado los deterioros mayores ocasionados al inmueble provenientes de su uso o algunas reformas no autorizadas por el arrendador, debido a que, con solo una inspección judicial sin acompañamiento técnico, no se puede constatar los eventuales daños al inmueble, que deben ser considerados de mayor envergadura. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DAÑOS Y PERJUICIOS por no haberse especificados éstos con sus respetivas causas, ni mucho menos probados en autos. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.341.060, V-11.232.337, V-11.590.981 y V-13.780.984 respectivamente, a hacerle entrega de un inmueble identificado como “Quinta Alpina”, S/N, ubicado en la calle N° 2 del Barrio La Pedrera, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua (físicamente según constancia catastral: 1era Calle Las Brisas), libre de personas y solvente en los servicios de electricidad, agua aseo constituido por una casa de habitación familiar, al ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, identificado con la cédula de identidad N° V-4.232.653. Así se decide.
QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.341.060, V-11.232.337, V-11.590.981 y V-13.780.984 respectivamente, a cancelarle por concepto de ochenta y dos (82) mensualidades vencidas transcurridas desde el mes de julio de 2010 al mes de abril de 2017 ambos inclusive, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del presente fallo, una vez quede definitivamente firma. Así se decide.
SEXTO: POR NO HABER SIDO ALGUNA PARTE TOTALMENTE VENCIDA EN EL PRESENTE JUICIO no hay condenatoria en costas en el presente juicio. Así se decide.
Acto seguido, se deja constancia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el extenso del presente fallo, será publicado dentro de los tres (3 ) días de despacho siguientes a la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo las (1:00 p.m.), se da por concluido el presente acto. Es todo, término, se leyó y conformes firman…”.

V
PUNTO PREVIO, EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD:
EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD alegada por la parte codemandada la ciudadana THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, representada por la defensora pública segunda (2°) con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria, abogada MILEIDY LÓPEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.503, por considerar que el documento con el que se pretende demostrar la cualidad para intentar la presente acción, versa sobre un justificativo de perpetua memoria (…) sin tener en cuenta (…) que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
En relación al presente particular, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Del artículo in comento, resalta su importancia en el proceso civil, debido a que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es decir, todo nos conlleva a ese interés jurídico susceptible de tutela judicial, a través de los sujetos procesales idóneos para ellos.
En el caso en particular, se observa que a pesar de no estar discutida la propiedad, y fue reconocida la relación arrendaticia que se reclama por parte de la demandada, a pesar de haber empezado la relación contractual mediante subrogación por muerte de la arrendataria inicial difunta DHAMARIS DELGADO MONAGAS, quien era titular de la cédula de identidad No. V-3.563.729, y el único contrato celebrado fue a través de autorización otorgada por parte del propietario del inmueble arrendado, la parte actora presenta título supletorio y constancia catastral con lo que demuestra su relación directa de propiedad con el inmueble objeto de controversia.
En tal sentido, vale acotar que si bien es cierto que en reiteradas decisiones se ha discutido el valor probatorio de los títulos supletorios para probar la propiedad que se acredita con los mismo, ésta circunstancia por lo general ocurre cuando se presenta manifestación en contrario para salvaguardar los derechos de terceros que le asiste el mismo o mejor derecho de propiedad, y en el presente caso, como ya se dijo, estamos es en presencia de un contrato de arrendamiento que está siendo objeto de litigio.
Razones estas que resultan suficientes para este Sentenciador, en encontrar compuesta la relación jurídica procesal, con respecto al objeto de la demanda o bien tutelado, por estas razones, este Tribunal declara SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD alegada por la parte demandada. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso la parte demandante fundamenta su acción en la falta de pago de más de 4 cánones de arrendamiento y los deterioros mayores al inmueble arrendado de conformidad con el artículo 91 numeral 1 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas el cual establece:
Artículo 91. “…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

En relación al número 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, con respecto al presente caso, se observa lo siguiente:
Corresponde analizar la falta de pago de ochenta y dos (82) meses vencidos de cánones de arrendamiento, en la que incurrieron los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.341.060, V-11.232.337, V-11.590.981 y V-13.780.984 respectivamente, en su condición de arrendatarios del inmueble identificado como “Quinta Alpina”, S/N, ubicado en la calle N° 2 del Barrio La Pedrera, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua (físicamente según constancia catastral: 1era Calle Las Brisas), en subrogación de su difunta madre ciudadana DHAMARIS DELGADO MONAGAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.563.729, respecto a la cual, la parte demandada manifestó que rechazaba tal circunstancia, pero a tal efecto señaló que luego del fallecimiento de la ciudadana arrendataria y específicamente en fecha 21 de octubre del año 2011, que entra en vigencia la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con un nuevo paradigma, donde su principal novedad es la creación de un ente rector que regula la materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda quien cuenta con amplias facultades y en consonancia con estas facultades, ordena adecuar los contrato de arrendamiento a la nueva norma legal que aplica en la materia, y estando en pleno conocimiento que el presente contrato presentado por el ciudadano accionante, no fue adecuado a la normativa legal vidente, alegaron la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, establecida en el artículo 1.168 de nuestro Código Civil Venezolano, según manifestó el defensor, ya que mal podría el ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, quien alega ser arrendador, exigir el cumplimiento de un contrato, que por inobservancia del mismo, no está adecuado a la nueva normativa, incumpliendo de esta forma con los preceptos legales.
Con respecto a lo anterior resulta necesario traer a colación lo que dispone la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, con respecto a la Subrogación por muerte del arrendatario o arrendataria, y en su Artículo 57 señala textualmente lo siguiente:
“…En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogarse la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato. Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria…”.

De la norma in comento, se observa que con respecto al fallecimiento de los arrendatarios y posible subrogación en tal figura, exige es a los ocupante beneficiarios del inmueble, que prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, en cumplir con los términos del contrato tal y como se habían contraído por la difunta, situación que debe ser homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es decir, que la carga del sometimiento de la subrogación y posible adecuación era de parte de los ocupantes interesados en el inmueble objeto de la presente litis, y a pesar de ello, el arrendador ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, identificado con la cédula de identidad N° V-4.232.653, ante los organismos administrativos asumió a los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, como arrendatarios en subrogación de su difunta madre.
En tal sentido, al haber sido mal alegada una EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, establecida en el artículo 1.168 de nuestro Código Civil Venezolano, llevándola al presente caso, en donde el arrendatario pretendió persuadir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en señalar que el arrendador no había cumplido con ellos en la adecuación del contrato de arrendamiento con la nueva entrada en vigencia de la ley antes señalada, es por lo que, al no existir tal incumplimiento de parte del accionante por las razones anteriormente expuestas, en consecuencia, existe una confesión por parte del demandado en términos generales.
Así las cosas, encontramos que la confesión en término general, es aquella manifestación de voluntad efectuada por una determinada persona, reconociendo la existencia de un hecho que le es imputado.
La diferencia que existe entre la admisión y el reconocimiento con la confesión, es que la confesión es un medio de prueba judicial que consiste en un declaración dada por una parte, sobre los hechos propios, personales o de los que tiene conocimiento, que son controvertidos y que producen consecuencias jurídicas desfavorables o simplemente beneficiosas a su contendor judicial, que pueden ser provocadas o dadas de manera voluntaria, sean recogidas fuera o dentro del proceso, por su parte, la admisión, también es el reconocimientos de hechos pero a diferencia de la confesión, puede recaer sobre hechos favorables, nunca puede ser provocada y siempre tiene que ser dentro del proceso. En cuanto al reconocimiento, la misma diferencia de la confesión, ya que se refiere al allanamiento total o parcial de las pretensiones o excepciones que aduzcan las partes en el proceso judicial, vale decir, que se trata de un convenimiento total o parcial con relación a las pretensiones o excepciones de las partes, de manera que no puede ser extrajudicial, como sucede en la confesión y no resulta como tal un medio de prueba, sino una forma de autocomposición procesal.
En virtud a lo anterior, por existir una confesión espontanea por parte de la demandada, al convenir en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, que ascienden a (82) meses vencidos, y a su vez, no traer prueba capaz de demostrar que la mora en la que incurrió fue imputable a la arrendador en cualquier circunstancia, es por lo que, la acción de desalojo debe prosperar en derecho. Así se decide.
En relación al número 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, con respecto al presente caso, se observa lo siguiente:
En relación a que los arrendatarios han ocasionado al inmueble objeto de controversia, deterioro mayor que provenientes del uso normal del inmueble derivado de su inteligencia y su falta de mantenimiento y atención oportuna, al no hacer las reparaciones menores oportunamente al inmueble arrendado convirtiéndose estos en daños mayores, este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Así las cosas, en el caso de marras, el accionante invoca unos eventuales daños al inmueble, que no fueron probados en el desenvolvimiento del juicio, debido a que, solo se promovió una inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, del cual se pudo observar diversos deterioros en el inmueble, pero no hubo un acompañamiento técnico, que calificara y cuantificara los daños señalados, o que probará desde cuándo se están generando los mismos, razón por la cual, no se puede constatar los eventuales daños al inmueble, que deben ser considerados de mayor envergadura, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR LA CAUSAL DE DESALOJO DISPUESTA EN EL NUMERO 4 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto, referido a los daños y perjuicios alegados por la parte actora, quien aquí decide observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora especificó éstos con sus respetivas causas, ni mucho menos los probó en autos, por lo que este sentenciador se encuentra imposibilitado de emitir un pronunciamiento con respecto al mismo, y debe ser desechado de pleno derecho. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, analizado como ha sido el primer supuesto del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, referido a la falta de pago, considera este sentenciador que la parte demandada debió probar el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y vencidos, como hecho extintivo de su obligación, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, es por ello que este Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Parcialmente Con Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: “…PRIMERO: EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD alegada por la parte codemandada la ciudadana THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, representada por la defensora pública segunda (2°) con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria, abogada MILEIDY LÓPEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.503, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en primer lugar por tratarse el presente juicio de un tema de posesión mas no de propiedad y, la propia parte demandada admite la relación contractual de arrendamiento que la vincula, a pesar de haber empezado la relación contractual mediante subrogación por muerte de la arrendataria inicial difunta DHAMARIS DELGADO MONAGAS, quien era titular de la cédula de identidad No. V-3.563.729, y el único contrato celebrado fue a través de autorización otorgada por parte del propietario del inmueble arrendado, razón por la cual, se cumplen los parámetros dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al interés jurídico actual en la relación procesal de los intervinientes en la presente litis. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (Vivienda), incoada por el ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, identificado con la cédula de identidad N° V-4.232.653, judicialmente representado por la abogada YESENIA COROMOTO MEJÍA ORTEGANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.266, contra los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.341.060, V-11.232.337, V-11.590.981 y V-13.780.984 respectivamente, por existir una confesión espontanea por parte de la demandada en cuanto a la causal dispuesta en el número 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al invocar la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRATUS, relacionada a que no cumplió el contrato en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, por no haber cumplido el arrendador en proceder a adecuar el contrato de arrendamiento que los vinculaba, pero resulta que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente en su artículo 57, con respecto al fallecimiento de los arrendatarios y posible subrogación en tal figura, exige es a los ocupante beneficiarios del inmueble, que prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, en cumplir con los términos del contrato tal y como se habían contraído por la difunta, situación que debe ser homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es decir, que la carga del sometimiento de la subrogación y posible adecuación era de parte de los ocupantes interesados en el inmueble objeto de la presente litis, y a pesar de ello, el arrendador ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, identificado con la cédula de identidad N° V-4.232.653, ante los organismos administrativos asumió a los ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, como arrendatarios en subrogación de su difunta madre. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR LA CAUSAL DE DESALOJO DISPUESTA EN EL NUMERO 4 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, por no haberse probado los deterioros mayores ocasionados al inmueble provenientes de su uso o algunas reformas no autorizadas por el arrendador, debido a que, con solo una inspección judicial sin acompañamiento técnico, no se puede constatar los eventuales daños al inmueble, que deben ser considerados de mayor envergadura. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DAÑOS Y PERJUICIOS por no haberse especificados éstos con sus respetivas causas, ni mucho menos probados en autos. Así se decide. QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.341.060, V-11.232.337, V-11.590.981 y V-13.780.984 respectivamente, a hacerle entrega de un inmueble identificado como “Quinta Alpina”, S/N, ubicado en la calle N° 2 del Barrio La Pedrera, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua (físicamente según constancia catastral: 1era Calle Las Brisas), libre de personas y solvente en los servicios de electricidad, agua aseo constituido por una casa de habitación familiar, al ciudadano ENRIQUE ROMANO FURLANI MONTAUTI, identificado con la cédula de identidad N° V-4.232.653. Así se decide.
SEXTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadanos JOSÉ BERNARDO LÓPEZ DELGADO, THAMARA VIRGINIA LÓPEZ DELGADO, DHAMARYS VALENTINA LÓPEZ DELGADO y YASODARA REIKO LÓPEZ DELGADO, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.341.060, V-11.232.337, V-11.590.981 y V-13.780.984 respectivamente, a cancelarle por concepto de ochenta y dos (82) mensualidades vencidas transcurridas desde el mes de julio de 2010 al mes de abril de 2017 ambos inclusive, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del presente fallo, una vez quede definitivamente firma. Así se decide.
SÉPTIMO: POR NO HABER SIDO ALGUNA PARTE TOTALMENTE VENCIDA EN EL PRESENTE JUICIO no hay condenatoria en costas en el presente juicio. Así se decide…”.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, al NOVENO 9° día del mes de octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.









Exp. N° 15107
LZ/YY/km.-