REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 1 de Octubre de 2019
Años: 209° y 160°
PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-583.765.
APODERADA JUDICIAL: DEYANIRA HENRIQUEZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.434.
PARTE DEMANDADA: YOAO PITA POMBO, de nacionalidad Portugués, identificado con la cedula de identidad Nº E-81.540.765.
EXPEDIENTE: 1902-2019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Se inició la presente causa con motivo de la demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19 de Septiembre de 2019. Posteriormente le correspondió conocer a este tribunal previo sorteo. En fecha 27 de Septiembre de 2019, el tribunal mediante auto le dio entrada y le asignó el N° 1902-2019 en el libro respectivo.
Ahora bien la parte actora interpuso su pretensión en los términos siguientes:
“… EL ciudadano ANTONIO RAFAEL CALDERON, ya identificado y quien es propietario del inmueble antes descrito, en el año 2007, construyó en la parte delantera de su vivienda principal un anexo destinado para uso de laboratorio, tal como se desprende del permiso de construcción menor Nº 011-2007 otorgado a mi representado por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry en fecha 27 de abril de 2007 y de los planos, los cuales anexos marcados C, C1, C2, C3, C4 y C5. Ahora bien, en el mes de junio de 2015, arrendó al Sr YOAO PITA POMBO, antes identificado, el anexo aquí mencionado, por un canon mensual de CUATRO MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs.4000,00), mediante contrato de arrendamiento privado, (anexo “D”), por un lapso de dos (2) meses; es decir hasta el día 31 de julio de 2015, sin que hasta los momentos haya desocupado el mismo.
Ahora bien, es el caso que mi representado alquilo el inmueble, descrito como local comercial, tal como se expresa en el contrato de arrendamiento que anexo marcado “D”, sin embargo el inquilino lo comenzó a utilizar como vivienda, por lo que mi representado se vio en la necesidad de solicitar el desalojo del mismo, motivado a que le estaba dando el uso indebido al mismo…
…Aunado a lo anterior el inquilino no cancela debidamente el canon de arrendamiento encontrándose actualmente en estado de atraso por mensualidades correspondientes a tres (3) años aproximadamente y al exigirle que se actualice hace caso omiso al respecto. Asimismo es importante señalar que el local en cuestión ha sufrido graves deteriores, en virtud del uso inadecuado que se le ha dado al mismo…
…Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudo ante su competente autoridad, para que demanda al ciudadano YOAO PITA POMBO, antes identificado y se aplique procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 881 al 890 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda, o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal, mediante el desalojo del mismo… “ (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, tal y como lo señala el artículo 43 de la ley para la Regularización de Arrendamientos para Uso Comercial, establece:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
No obstante, tal y como quedo evidenciado, la actora no adecuo su pretensión conforme a lo establecido en la Ley Especial, por cuanto el procedimiento de Desalojo de Local Comercial debe tramitarse de conformidad con lo establecido en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y no como fue solicitado por la actora, en aplicación del Procedimiento Breve establecido en los artículo 881 al 890 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL CALDERON, identificado con la cedula de identidad Nº V-583.765, representado por la Abogada DEYANIRA HENRIQUEZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.434, según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 19, Tomo 64, folios 84 hasta 86, de fecha 6 de julio de 2017, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el ciudadano YOAO PITA POMBO, identificado con la cedula de identidad Nº E- 81.540.121.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, al primer (1er) día del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA. LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF/wla.
Exp. 1902-2019
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