REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de octubre de 2019
Años 209° y 160°

PARTE ACTORA: MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.789.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: MILEHYDY C. LOPEZ R, Inpreabogado N° 149.503. Defensora Pública Tercera Encargada con Competencia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: KISMEBY BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO SALAZAR, Inpreabogado N° 61.173.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: Nº 1633-2018
SENTENCIA DEFINITIVA


NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 24 de abril de 2018, por interposición de demanda de Desalojo de Vivienda, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por la ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.858.789, representada por la abogada MILEHYDY C. LOPEZ R, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.503, contra la ciudadana KISMEBY BARRERA, identificada con la cédula de identidad Nº V-6.448.325, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. En fecha 11 de junio de 2018, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1633-2018, en el libro respectivo (folios 1 al 33).
Seguidamente en fecha 18 de junio de 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadana KISMEBY BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.325, para la celebración de la audiencia de mediación al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en tal sentido se libró la boleta respectiva (folio 34).
En fecha 25 de junio de 2018, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación sin firmar junto con la compulsa (folio 37 al 44).
En fecha 27 de junio de 2018, la Defensora Pública Tercera en Materia Civil Especial Inquilinaria del estado Aragua, Abg. Milehydy López, en su carácter de Defensora en fase Judicial de la parte Actora, solicitó mediante diligencia la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente el tribunal en fecha 2 de junio de 2018, acordó la citación por carteles y ordenó efectuar la misma por medio de carteles publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño (folio 45 al 47).
En fecha 17 de julio de 2018, la Defensora Pública Tercera en Materia Civil Especial Inquilinaria del estado Aragua, Abg. Milehydy López, en su carácter de Defensora en fase Judicial de la parte Actora, consigno las publicaciones de los carteles en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, de fechas 7 de julio de 2018 y 11 de julio de 2018, seguidamente en fecha 19 de octubre de 2018, el secretario de este tribunal se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización San Jacinto, Residencias La Paragua, piso 2, apartamento 2-4, Municipio Girardot estado Aragua, y fijo el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 al 51).
En fecha 23 de noviembre de 2018, la Defensora Pública Tercera en Materia Civil Especial Inquilinaria del estado Aragua, Abg. Milehydy López, en su carácter de Defensora en fase Judicial de la parte Actora, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada, seguidamente el tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018, designó Defensor Ad-Litem al abogado JOSE MANGANIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.503, y libró boleta de notificación al referido abogado (folios 54 al 56).
En fecha 13 de febrero de 2019, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación librada al abogado JOSE MANGANIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.503, debidamente firmada (folios 58 y 59).
En fecha 15 de febrero de 2019, el abogado JOSE MANGANIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.503, compareció mediante diligencia y aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente la misión encomendada (folio 60).
En fecha 22 de febrero de 2019, compareció la Defensora Pública Tercera en Materia Civil Especial Inquilinaria del estado Aragua, Abg. Milehydy López, en su carácter de Defensora en fase Judicial de la parte Actora, quien mediante diligencia solicitó la citación del Defensor Ad-Litem, el tal sentido el tribunal en fecha 26 de febrero de 2019, acordó de conformidad la citación en la persona del Defensor Ad-Litem, y se libró la boleta de citación respectiva (folios 61 al 63).
En fecha 7 de marzo de 2019, el alguacil de este tribunal, consignó recibo de citación librada al Abogado JOSE MANGANIELLO, debidamente firmado por el referido abogado (folios 65 y 66).
En fecha 19 de marzo de 2019, la ciudadana KISMEBY BARRERA, identificada con la cédula de identidad Nº V-6.448.325, debidamente asistida por el abogado WILFREDO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.173, presentó escrito, se dio por citada y otorgó poder apud-acta al referido abogado (folio 67).
En fecha 20 de marzo de 2019, siendo las once de la mañana (11:00 am) oportunidad y hora fijada para la celebración de la primera audiencia de mediación compareció el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su carácter de Defensor Público de la parte actora, e igualmente compareció la parte demandada ciudadana KISMEBY BARRERA, identificada con la cédula de identidad Nº V-6.448.325, debidamente asistida por el abogado WILFREDO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.173, quienes manifestaron en presencia del Juez, no llegar a ningún acuerdo, por lo que el tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de la celebración de la audiencia a fin de que de contestación a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 68).
En fecha 12 de abril de 2019, compareció la Defensora Pública Tercera en Materia Civil Especial Inquilinaria del estado Aragua, Abg. Milehydy López, en su carácter de Defensora en fase Judicial de la parte Actora, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento, seguidamente en fecha 22 de abril de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la parte demandada (folios 69 al 71).
En fecha 30 de abril de 2019, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana KISMEBY BARRERA, quien se negó a firmar (folios 72 y 73).
En fecha 23 de mayo de 2019, el abogado WILFREDO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.173, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de Contestación de Demanda y Cuestiones Previas junto con sus anexos (folios 74 al 96).
En fecha 6 de Junio de 2019, la abogada MILEHYDY C. LOPEZ R, Inpreabogado N° 149.503, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 98).
En fecha 9 de julio de 2019, este tribunal dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 9no del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 99 al 102).
En fecha 25 de julio de 2019, este tribunal fijo los puntos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 para la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 103 al 105).
En fecha 6 de agosto de 2019, la abogada MILEHYDY C. LOPEZ R, Inpreabogado N° 149.503, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos en la presente causa (folios 106 al 115), en la misma fecha se agregó a los autos (folio 116).
En fecha 7 de agosto de 2019, este tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente (folio (117).
En fecha 9 de agosto de 2019, el abogado WILFREDO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.173, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora (folios 118 al 122).
En fecha 13 de agosto de 2019, este tribunal declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folio 123).
En fecha 14 de agosto de 2019, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 124 y vto).
En fecha 27 de septiembre de 2019, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad y hora fijada, se evacuo la Inspección Judicial promovida por la parte actora dejándose constancia que el tribunal observó y verificó los particulares solicitados, y emitirá pronunciamiento en la audiencia de juicio, por cuanto los mismos tienen que ver con el fondo debatido en la presente causa (folio 125 y vto).
En fecha 1 de octubre de 2019, el tribunal en cumplimiento con lo previsto en el artículo 114 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó oportunidad y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 126).
En fecha 8 de octubre de 2019, siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad y hora fijada se celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa, se dejó constancia que estuvieron presentes la parte demandante y demandada (folio 127 al 134).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda: “Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El juez o jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesario.”
Artículo 115: “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al afecto.”
En tal sentido, este tribunal en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; concediéndosele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogada MILEHYDY C. LOPEZ R inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.503, quien expuso:
“Esta defensora actuando según las atribuciones conferidas por la ley especial que rige la materia, garantizando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Desalojo interpuesta contra la ciudadana KISMEBY BARRERA, toda vez que mi representada ciudadana MORELA CARDINALIS, suscribió contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 20 de enero de 2005, de un inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto Edificio Residencias La Paragua, Piso 2, apartamento 24, Maracay estado Aragua, el cual realizó para poderle costear los estudios a sus hijas, pero es el caso ciudadana Juez, que en varias oportunidades mi representada le solicitó a la arrendataria, la entrega del inmueble libre personas y de bienes, obteniendo un no siempre como respuesta, solicitud que le hacía por cuanto su hija la ciudadana FEDRA MARQUET, tiene aún la imperiosa necesidad de ocuparlo, en vista de la negativa de la demandada, mi representada se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para solicitar el procedimiento correspondiente, basado en el artículo 91 ordinal 2do de la ley que rige la materia, para conciliar, pero fue infructuosa toda intención de llegar a la resolución del conflicto, por lo que una vez cumplida tal como lo ordena la misma ley, el procedimiento administrativo, acude a la instancia judicial, e interpone la presente acción. Esta defensora quiere hacer valer todos los medios probatorios que fueron admitidos por este tribunal en su oportunidad legal, y quiere hacer énfasis y hacer valer como en efecto lo hago las pruebas sobrevenidas a la interposición de la presente demanda, por cuanto la hija de mi representada se vio en la necesidad de cambiar de residencia, esto lo hago de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda, el cual es el nuevo contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSE GUZMAN, y la hija de mi representada el cual riela al folio 109 del presente expediente, y el cual demuestra que existe una relación contractual de carácter arrendaticio de un inmueble tipo habitación ubicado en el Sector 23 de Enero , Calle Miranda N° 423, Maracay estado Aragua, así como la carta de residencia que deja constancia que la referida ciudadana reside en ese inmueble, asimismo quiero hacer valer, la inspección celebrada el día 27 de septiembre de 2019, en el cual se verificaron todos los particulares solicitados por esta defensora en su oportunidad legal, y por último y basado en el artículo 91 parágrafo único de la ley especial que rige la materia, quiero hacer valer la partida de nacimiento de la ciudadana FEDRA MARQUET, elemento fundamental para demostrar la filiación que existe entre mi representada y la ciudadana antes referida, en virtud de los razonamientos antes expuestos, y demostrada la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble, es por lo que solicito que la presente acción sea declarada con lugar, y la ciudadana arrendataria entregue el inmueble, libre de bienes y personas, y sea condenada en costas procesales. Es todo”.
Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogado WILFREDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.173, quien expuso:
“ Ciudadana Juez, establece el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control para el Arrendamiento de Vivienda, que el Juez debe establecer los límites de los hechos controvertidos, esto es, los limites en que queda establecida la trabazón de la litis, en efecto en el presente juicio, al folio 103, del expediente corre inserto el auto mediante el cual este tribunal, dejó establecidos los límites de la controversia, siendo esto así, no puede ni debe la parte actora, mediante un subterfugio procesal enervar, modificar, ni transformar los hechos en que originariamente fue planteada la controversia. Considera esta representación, que la prueba sobrevenida que establece la ley de la mataría, de la cual no debió tener conocimiento la parte demandante, antes de la interposición de la demanda, en ningún modo, esta prueba sobrevenida, puede modificar el alcance de los hechos planteados en el escrito libelar de demanda, en todo caso la prueba sobrevenida, tendría que estar ineludiblemente relacionada o ajustada, bien para confirmar o bien para aclarar o ratificar los hechos originalmente planteados. En el caso particular que no ocupa la parte demandante, planteó que su pariente consanguíneo en el primer grado de consanguinidad, la ciudadana FEDRA MARQUET CARDINALIS, estaba arrendada en una casa de la Calle Paramaconi, del Pasaje Bolívar del Sector 13 de Junio, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, en la Casa N° 9, así quedaron planteados los hecho por este tribunal en el referido auto que dejó establecidos los límites de la controversia, a manera ilustrativa, no al tribunal ni a la jurisdicente, sino a la contraparte me encuentro en la imperiosa necesidad de señalar que cuando la parte actora pretende corregir el libelo de la demanda por errores u omisiones graves existe el instituto procesal idóneo para ello, que es la reforma de la demanda, establecida en el artículo 343 de la norma adjetiva civil, lo cual debe hacer por una sola vez antes de la contestación de la demanda, ahora bien, ni siquiera se trataba de una reforma por omisiones, o por correcciones del libelo, sino que en este caso se trata de una transformación de la demanda es decir, unos hecho nuevos, donde el documento fundamental de la demanda que constituye el contrato de arrendamiento celebrado por la pariente de la parte actora, que fue acompañado en copia simple de un documento privado fue sustituido por otro contrato privado, donde la parte arrendadora es totalmente distinta a la del contrato de arrendamiento original, es decir, este contrato privado de arrendamiento que corre inserto al folio 109 del expediente, cambia total y absolutamente el planteamiento factico narrado en el escrito libelar de demanda, por lo que a nuestro criterio y siguiendo el interés ilustrativo en esta audiencia, debo señalar a la parte actora, que debió desistir de la presente demanda, que es un instituto procesal establecido en la norma adjetiva, e intentar una nueva demanda, en razón del presente planteamiento y las argumentaciones jurídicas esgrimidas, pido a este tribunal que declare improcedente por ilegal, la prueba sobrevenida que consecuencialmente afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, y en consecuencia que se dejen sin efecto por improcedentes e inútiles los recibos de pago y la carta de residencia que se relacionan al contenido y alcance de este segundo contrato privado de arrendamiento que fue traído a juicio como prueba sobrevenida. Es todo.”



DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
En este estado, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, de la manera siguiente:
Anexó marcado con la letra “A”, Copia certificada del Documento de Propiedad, debidamente registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 33, folio 217 al 223, protocolo primero, tomo décimo noveno, primer trimestre del año 2004, del cual se desprende que la ciudadana SUSANA MARIA SIEDER DE NARVAEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.239.408, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil GRUPO ALCO C.A, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.858.789, un apartamento Nº 2-4, ubicada en la Planta Segundo Piso, del Edificio RESIDENCIAS LA PARAGUA, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Nº catastral 040103481716002004, Municipio Girardot del estado Aragua, dicho inmueble es el objeto del presente litigio, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 63, tomo 3, entre las ciudadanas MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA y KISMEBY BARRERA, por un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-4, del edificio “RESIDENCIAS LA PARAGUA”, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA PARAGUA, situado en la Urbanización San Jacinto, Maracay estado Aragua; del cual se desprende que el objeto de la relación arrendaticia es el inmueble arriba descrito, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue impugnada en la etapa procesal correspondiente, la valora como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “C”, Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana RAQUEL TORREALBA, identificada con la cédula de identidad N° V-13.077.205, quien actúa en calidad de administradora de la ciudadana SORANGELA TENERIA, identificada con la cédula de identidad N° V-7.180.811, y la ciudadana FEDRA MARQUET CARDINALIS, identificada en autos, hija de la ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA, por un inmueble constituido por una (1) habitación propiedad de la ciudadana SORANGELA TENERIA, antes identificada, ubicada en el Pasaje Bolívar, accediendo por la Calle Paramaconi, N° 9, Sector 13 de Junio, Parroquia Santa Rita, Maracay, estado Aragua, y los últimos recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento del referido inmueble, este Tribunal por cuanto la referida documental, no fue impugnada ni desconocida, se valora como un documento privado emanado de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial. Y ASÍ SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
Marcado con la letra “D”, Copia simple de la Resolución DDE-CR-0292, de fecha 26 de abril de 2018, emanada del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual ese organismo habilita la vía judicial por cuanto resultaron infructuosas las audiencias conciliatorias no llegando a un acuerdo las partes en litigio que les permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, con lo que demuestra haberse agotado la vía administrativa a la que alude el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado con la letra “E”, copia simple de la cédula de identidad y copia del registro de información fiscal de la propietaria del inmueble, objeto del presente litigio, y original de la partida de nacimiento de la ciudadana FEDRA LAURA MARQUET CARDINALIS, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el N° 402, folio 402, Tomo 1, Año 1996, de la cual se desprende la identidad de la misma y la consanguinidad entre dicha ciudadana y los ciudadanos FRANCISCO MARQUET BILBE y MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA; las cuales son fidedignas de documentos públicos; por cuanto las mismas no fueron impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN, APRECIAN Y DECLARA.
Marcado con la letra “F”, Copia simple del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiente al apartamento 2-4, del edificio “RESIDENCIAS LA PARAGUA”, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA PARAGUA, situado en el Piso 2, 5ta Avenida, Urbanización San Jacinto, Maracay estado Aragua; dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, las valora como fidedigna de documento público. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado con la letra “G”, Original de la constancia de residencia de la ciudadana FEDRA LAURA MARQUET CARDINALIS, expedida en fecha 18 de mayo de 2018, por el Consejo Comunal y Comité de Tierras Urbanas “13 de Junio”, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, este Tribunal por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de verosimilitud y demuestra que para la fecha 18 de mayo de 2018, la mencionada ciudadana se encontraba residenciada en el Pasaje Bolívar Nº 09, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, desde hace 1 año, en calidad de arrendataria. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado con la letra “H”, Copia simple de comunicaciones emitidas a la señora KISMEBY BARRERA, en fechas 23 de noviembre de 2011 y 17 de septiembre de 2013, notificando de la no renovación del contrato y de la necesidad del apartamento para que fuera habitado por su hija; este Tribunal por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo en su oportunidad, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado con la letra “I”, original de solicitud de Defensor Público, para que represente a la ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA, en la fase contenciosa por ante los tribunales competentes, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para sufragar los honorarios profesionales de abogado privado, dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, en tal sentido se valora como fidedigna. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas en copias fotostáticas y certificadas, acompañadas al libelo de la demanda, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el lapso oportuno, según lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que son los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos ROMINA ANDREA PAREDES VELASCO, EMERITA VIRGINIA SANDOVAL ALVAREZ y MIGEL ANGEL SANDOVAL ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.828.032, V-7.252.495 y V-11.986.439, por cuanto las testimoniales promovidas por la parte actora fueron desechadas en virtud de que no indicó en su escrito de demanda si presentaría oportunamente testimoniales que participarían en el presente proceso, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DESECHAN Y DECLARA.
Promovió nueva prueba documental sobrevenida a la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la prueba marcada con la letra “J”, Constancia de residencia en original, suscrita a la ciudadana FEDRA MARQUET CARDINALIS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.285.230, expedida en fecha 30 de julio de 2019, por el Consejo Comunal 23 de Enero Norte 1B; este Tribunal por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de verosimilitud y demuestra que para la fecha 30 de julio de 2019, la mencionada ciudadana se encontraba residenciada Calle Miranda Nº 423, 23 de enero Norte 1B, desde hace 1 año. Y ASÍ VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Promovió nueva prueba documental sobrevenida a la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la prueba marcada con la letra “K”, Contrato de arrendamiento original suscrito a la ciudadana FEDRA MARQUET CARDINALIS, y los últimos 4 recibos de pagos realizados por concepto de canones de arrendamiento, para demostrar su condición de arrendataria en una habitación de un inmueble ubicado en Avenida Miranda, Casa Nº 423, Sector 23 de Enero Norte, Maracay estado Aragua, presentado dicho documento y no ser impugnado, se valoran como documentos privado emanados de tercero, que para surtir valor probatorio en el presente juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual promovió la testimonial del ciudadano JOSE GUZMAN PALMA, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.551,903, a los fines de que ratifique el referido contrato de arrendamiento. Dicha testimonial fue evacuada en la audiencia de juicio, se tomó la declaración testimonial del ciudadano JOSE GUZMAN PALMA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.551.903, domiciliado en: Barrio 23 de enero, Avenida Miranda Oeste, N° 423, Maracay Estado Aragua, de la siguiente manera:
“... De inmediato la representante de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su nombre completo, cédula y dirección de residencia? RESPONDIÓ: JOSE GUZMAN PALMA, Cédula 16.551.903, Avenida Miranda Oeste Sector 23 de Enero Casa N° 423. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FEDRA MARQUET? RESPONDIÓ: Si la conozco, de trato de vista y comunicación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si mantiene una relación contractual de carácter arrendaticio con la ciudadana FEDRA MARQUET? RESPONDIÓ: Si mantengo una relación de carácter arrendaticio con la ciudadana FEDRA MARQUET. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce el contenido y firma del contrato de arrendamiento inserto al folio 109 del presente expediente? RESPONDIÓ: Si, si lo reconozco. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada Abogado WILFREDO SALAZAR, expone: “No formulare preguntas”.
Promovió Inspección Judicial en la siguiente dirección: Avenida Miranda, Casa Nº 423, Sector 23 de Enero Norte, Maracay Municipio Girardot estado Aragua, a los fines de verificar si la ciudadana FEDRA MARQUET CARDINALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.285.230, reside en una habitación en la dirección antes indicada, en que condición ocupa el inmueble antes indicado y la distribución del espacio que ocupa la ciudadana FEDRA MARQUET CARDINALIS, este Tribunal verificó que la ciudadana FEDRA MARQUET CARDINALIS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.285.230, reside en una (1) habitación ubicada en la dirección antes mencionada, verificando esta Juzgadora que la referida ciudadana ocupa el inmueble en su condición de inquilina, observándose en la referida habitación ropa, enseres personales, dos (2) camas individuales, un (1) escritorio, una (1) nevera ejecutiva, un (1) televisor, una (1) laptop, un (1) aire acondicionado y un (1) ventilador; asimismo se observó que la distribución del inmueble es de la siguiente manera: (4) habitaciones, (2) baños, sala-cocina, comedor, un (1) porche, un (1) estacionamiento, un (1) patio y un (1) anexo en la segunda planta; por lo que considera quien aquí decide que es un hecho notorio que la misma ha vivido en ese inmueble, tal y como se desprende de la constancia de residencia marcada con la letra “J”, anteriormente señalada, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Seguidamente, verifica esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada abogado WILFREDO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.173, no promovió prueba alguna en la presente causa y así lo hizo constar este tribunal de conformidad con el auto de fecha 7 de agosto de 2019.

Quien aquí decide pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de las partes y visto el contenido tanto del escrito libelar como el escrito de contestación, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y breve tal como lo exige el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
En el presente caso, la parte demandante alega que es propietaria de un inmueble tipo apartamento ubicado en la URBANIZACION SAN JACINTO, EDIFICIO “RESIDENCIAS LA PARAGUA”, PISO 2 APARTAMENTO 2-4 MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, alegando que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 20 de enero de 2005, con la ciudadana KISMEBY BARRERA, parte demandada, alegando además la necesidad que tiene de recuperar su vivienda en virtud de que la necesita para que su hija FEDRA MARQUET CARDINALIS, pueda habitarlo, por cuanto se encontraba viviendo alquilada en un inmueble ubicado en la Calle Paramaconi, pasaje Bolívar Casa Nº 9, Sector 13 de Junio, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara estado Aragua, luego en el transcurso del proceso alegó que por cuanto su hija FEDRA MARQUET CARDINALIS, se vio obligada a cambiar de residencia, y suscribir un nuevo contrato de arrendamiento en una habitación de un inmueble ubicado en la Avenida Miranda, Casa N° 423, Sector 23 de Enero Norte, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, la parte fundamentando su acción conforme a lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…
…Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…” (Negrillas de este Tribunal).

La parte demandada, representada por su apoderado judicial WILFREDO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.173, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió por ser ciertos que el 20 de enero de 2005, su representada KISMEBY BARRERA, celebro un contrato de arrendamiento con la demandante MORELA DEL VALLE CARDINALES, sobre un inmueble (apartamento) ubicado en la Urb. San Jacinto Residencias La Paragua, Segundo Piso, Apto 2-A, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua; también es cierto que el canon de arrendamiento inicial era de 800.000,00 bolívares antes de la reconversión monetaria, así como también es cierto que en la actualidad su representada ocupa dicho inmueble en su condición de arrendataria, negó categóricamente la necesidad justificada que alegó la parte demandante para que su pariente FEDRA MARQUET, ocupe el inmueble arrendado por la parte demandada, ya que en el escrito de la demanda se limita a expresar que su hija vive como arrendataria en un inmueble ubicado en Santa Rita Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, negó, rechazó y contradijo la presente demanda de desalojo de vivienda.
En este orden de ideas, y en cuanto al supuesto alegado por la parte demandante, respecto a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble su hija, considera quien aquí suscribe hacer las siguientes observaciones:
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a la necesidad de ocupar el inmueble.
En relación a esta causal, observa este Tribunal que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
Cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y 2) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
De las actas procesales se evidencia que la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, inició una relación arrendaticia con la demandada de autos, en fecha 15 de enero de 2005, con una duración de seis (6) meses, contado a partir del 15 de enero de 2005; prorrogable automáticamente por periodos iguales, salvo que una de las parte notifique a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de terminación del contrato o la de su prórroga o prorrogas su voluntad de no renovar el contrato. Asimismo, constan marcadas con la letra “H”, Notificación de fechas 23 de noviembre de 2011 y 17 de septiembre de 2013, mediante la cual se le notificó a la ciudadana KISMEBY BARRERA, que dicho contrato no sería renovado por la causal descrita en el Artículo 91 en su numeral dos (2) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que continuó ocupando el inmueble, determinándose así que el contrato de arrendamiento que se originó con determinación de duración, se indeterminó en el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.
Que en fecha 26 de abril de 2018, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, habilitó la vía judicial en la solicitud de desalojo formulada por la ciudadanas ROSBEL CAROLINA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.818.769, inpreabogado Nº 262.807, y FEDRA LAURA MARQUET CARDINALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.285.230, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.858.789, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por lo que este Tribunal considera que la decisión que declaró agotada la vía administrativa está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, revisados analizados y valorados todos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo de la demanda, así como la Inspección Judicial promovida en pruebas, practicada en el inmueble ubicado en la Avenida Miranda, Casa Nº 423, Sector 23 de Enero norte, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua; destinada a comprobar la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, por su hija FEDRA MARQUET CARDINALIS, la cual fue evacuada en fecha 27 de septiembre de 2019, siendo las 9:00 de la mañana, verificó este Tribunal que la ciudadana FEDRA MARQUET CARDINALIS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.285.230, reside en una habitación ubicada en la dirección antes mencionada, verificó esta Juzgadora que la ciudadana FEDRA MARQUET CARDINALIS, ocupa el inmueble en su condición de inquilina, observándose en la referida habitación ropa, enseres personales, dos (2) camas individuales, un (1) escritorio, una (1) nevera ejecutiva, un (1) televisor, una (1) laptop, un (1) aire acondicionado y un (1) ventilador; asimismo se observó que la distribución del inmueble es de la siguiente manera: (4) habitaciones, (2) baños, sala-cocina, comedor, un (1) porche, un (1) estacionamiento, un (1) patio y un (1) anexo en la segunda planta; así como la Constancia de Residencia promovida de manera sobrevenida de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, suscrita a la ciudadana FEDRA MARQUET CARDINALIS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.285.230, expedida en fecha 30 de julio de 2019, por el Consejo Comunal 23 de Enero Norte 1B; en tal sentido la accionante demostró que su hija FEDRA MARQUET CARDINALIS, se encuentra ocupando una (1) habitación ubicada en la dirección antes referida, en su condición de inquilina, tal y como quedó demostrado con la Inspección Judicial evacuada en fecha 27 de septiembre de 2019, de la constancia de residencia en original, expedida en fecha 30 de julio de 2019, por el Consejo Comunal 23 de Enero Norte 1B, del contrato de arrendamiento privado que obra al folio 109 del presente expediente, y que fue ratificado en la presente audiencia de juicio por el ciudadano JOSE GUZMAN PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-16.551.903; corolario de la anterior quedó plenamente demostrada la necesidad que tiene de ocupar el inmueble su hija FEDRA MARQUET CARDINALIS. ASI SE DECIDE.
Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción, que de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas quedó demostrado que la actora es propietaria del inmueble y que lo necesita para ser ocupado por su hija FEDRA LAURA MARQUET CARDINALIS; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la demanda, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la pretensión intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara la ciudadana MORELA DEL VALLE CARDINALIS CORUMA, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.858.789, contra la ciudadana KISMEBY BARRERA, identificada con la cédula de identidad Nº V-6.448.325. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la URBANIZACION SAN JACINTO, EDIFICIO “RESIDENCIAS LA PARAGUA”, PISO 2 APARTAMENTO 2-4 MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con apartamento 2-2; SUR: Con fachada posterior; ESTE: Con apartamento Nº 2-3 y Ascensores; y OESTE: Con fachada lateral; cuya ficha catastral actual está registrada bajo el Nº 010503030022017016000002004, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ








Exp. N° 1633-2018
ICMU/af.-