REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, catorce (14) de Octubre de 2019
Años: 209° y 160º
SOLICITANTES: HOMERO ANTONIO ROMERO URRUTIA, identificado con la cedula de identidad V-15.553.871 y TERESITA DEL SOCORRO LOPEZ MARTINEZ, colombiana titular de la cedula de identidad personal colombiana, N° 31.881.053 y Pasaporte N° 31881053.
APODERADO JUDICIAL: JONATHAN TOVAR DAVIOT, inscrito en el inpreabogado bajo N° 79.041.
ABOGADA: VERONY LAYA GARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.653
MOTIVO: DIVORCIO CONCATENADO CON LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 1710, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE de 2015, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. 1908-2019
I
DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 7 de Octubre de 2019, presentada por el abogado JONATHAN TOVAR DAVIOT, inscrito en el inpreabogado bajo N° 79.041. actuando en nombre y representación del ciudadano, HOMERO ANTONIO ROMERO URRUTIA, identificado con la cedula de identidad V-15.553.871, tal y como se evidencia de instrumento de poder debidamente autenticado ante Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, fecha de 28 de mayo de 2019, bajo N° 40, Tomo 59, Folios 132 al 134 de los libros de autenticación respectivos llevados por esa notaría; y la ciudadana TERESITA DEL SOCORRO LOPEZ MARTINEZ, colombiana titular de la cedula de identidad personal colombiana, N° 31.881.053 y Pasaporte N° 31881053, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VERONY LAYA GARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.653, mediante el cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces de Paz.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 25, de fecha 14 de noviembre del año 2009, Tomo VI, Año 2009, de los libros respectivos; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Delicias, Residencia Parque Araguaney, Piso 3, Apto 3-A, Sector Barrio Sucre, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Manifestaron que no procrearon hijos, igualmente alegaron que no adquirieron bienes que liquidar; manifestaron que debido que entre ellos se han presentado inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, por las razones antes expuestas es por lo que acuden a solicitar el divorcio de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado.
II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el tercero y último avance hasta la presente fecha, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: HOMERO ANTONIO ROMERO URRUTIA, identificado con la cedula de identidad V-15.553.871 y TERESITA DEL SOCORRO LOPEZ MARTINEZ, colombiana titular de la cedula de identidad personal colombiana, N° 31.881.053 y Pasaporte N° 31881053, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: HOMERO ANTONIO ROMERO URRUTIA, identificado con la cedula de identidad V-15.553.871 y TERESITA DEL SOCORRO LOPEZ MARTINEZ, colombiana titular de la cedula de identidad personal colombiana, N° 31.881.053 y Pasaporte N° 31881053. respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 25, de fecha 14 de Noviembre del año 2009, Tomo VI, Año 2009, de los libros respectivos, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Y así se establece.
Así mismo procédase a la Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del estado Aragua y al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am), así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
EXP Nº 1908-2019
ICMU/AF/AU.-
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