REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de octubre de 2019
Años 209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO FLORES OLIVARES y GISELA MAIGUALIDA COCHO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.026 y V-7.188.618 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA LA CARAQUEÑA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 38, tomo 59-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-40092506-1, representada legamente por el ciudadano NELSON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.199.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE N°: 1752-2018
I
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13 de Noviembre de 2018, con motivo de la demanda de Desalojo de Local Comercial, seguido por los ciudadanos CESAR AUGUSTO FLORES OLIVARES y GISELA MAIGUALIDA COCHO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.026 y V-7.188.618 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.007, contra la Sociedad Mercantil LUNCHERIA LA CARAQUEÑA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 38, tomo 59-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-40092506-1, representada por el ciudadano NELSON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.199, posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2018, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 1752-2018.
En fecha 17 de Diciembre de 2018, este tribunal admitió la demanda, se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 8 de enero de 2019, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación, librada al ciudadano NELSON PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.199, quien se negó a firmar.
En fecha 18 de enero de 2019, el ciudadano HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.024, solicitó la citación conforme lo establece el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano NELSON PERNIA, se negó a firmar.
En fecha 29 de enero de 2019, el tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ordenó la citación según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2019, el secretario del tribunal se trasladó a la siguiente dirección: Barrio 23 de Enero, Avenida Principal, N° 88, Maracay estado Aragua, y dejó constancia que fue atendido por un ciudadano que no se identificó, y no quiso recibir la boleta de notificación.
En fecha 25 de Abril de 2019, la parte actora solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria de este tribunal.
En Fecha 30 de Abril de 2019 la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2019, la parte actora por medio de su apoderada Apud acta consigna escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha este tribunal lo agrego a los autos y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de mayo de 2019 este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.
En fecha 6 de junio de 2019, este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA LA CARAQUEÑA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua, bajo el N° 38, tomo 59-A, de fecha 14 de mayo de 2012, registro de información fiscal N° J-40092506-1, representada por el ciudadano NELSON PERNIA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.181,199.
En fecha 25 de junio de 2019 Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por cuanto la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 28 de junio de 2019, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notifique a la parte demandada a través de la secretaria de este tribunal según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de Julio de 2019, se traslado la ciudadana secretaria de este tribunal a la dirección indicada en autos, donde se le hizo entrega a la parte demandada de la boleta de notificación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de agosto del 2019, compareció por ante este tribunal el ciudadano NELSON PERNIA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA LA CARAQUEÑA C.A, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 2019, la parte actora consignó escrito de subsanación a las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada.
En fecha 19 de Septiembre de 2019, este Tribunal mediante auto se pronunció sobra la subsanación de las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, declarando la indebida subsanación.
En fecha 23 de Septiembre de 2019, la parte demandada consignó escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte actora; en misma fecha este tribunal lo agregó a los autos.
En fecha 26 de Septiembre de 2019, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, en la misma fecha este tribunal ordenó agregarlos al presente expediente.
En fecha 27 de Septiembre del 2019, este tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 1 de Octubre de 2019, la parte actora mediante escrito ratificó en todas y casa unas de sus partes los escritos presentados en el lapso de pruebas, y solicitó al tribunal fije una audiencia conciliatoria en la presente causa.
En fecha 2 de Octubre de 2019, este tribunal dejo constancia que la parte demandada no promovió prueba ni por si no por medio de su apoderado judicial, conforme a los establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de Octubre de 2019, este tribunal acordó fijar audiencia conciliatoria en la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2019, compareció el ciudadano Nelson Pernía, en su carácter acreditado en autos, y otorgó poder Apud Acta al Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.997.
En fecha 14 de Octubre de 2019, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se celebro el acto conciliatorio y este tribunal dejo constancia que se encontraban presentes los ciudadanos CESAR AUGUSTO FLORES OLIVARES plenamente identificados en autos, en su carácter de parte actora en el presente expediente representado judicialmente por el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.024 asimismo compareció el ciudadano NELSON PERNIA, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.181.199, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA LA CARAQUEÑA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 38, tomo 59-A, quien se encuentra representado por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.997, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO antes identificado, quien expuso:
“En este acto se le ofrece un lapso prudencial para la entrega del local comercial para el 30 de Agosto de 2020, el cual deberá entregar libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió, con relación al canon de arrendamiento que continúe pagando el canon de arrendamiento estipulado en el contrato. Es todo...”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “En nombre de mi representado acepto en todas y cada una de sus partes, la propuesta de la parte demandante. Es todo…”

II
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre el acuerdo llegado entre las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
La conciliación es la convención o acuerdo al que llegan las partes por mediación del Juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Asimismo, la conciliación tiene límites objetivos y subjetivos para su realización, los cuales dependen en el primer caso, de la materia sobre la cual versa la conciliación, y, en el segundo, la de persona que la realiza.
Al respecto, establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, exponiéndole las razones de conveniencia, adicionalmente, prevé el artículo 258 ejusdem, que el Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; en el caso de marras las partes conciliaron, en un juicio por Desalojo de Local Comercial, siendo ésta materia susceptible de ser transada y los derechos involucrados totalmente disponibles.
Adicionalmente, el artículo 264 de la referida ley adjetiva, indica como presupuesto de procedencia que las partes tengan capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que las partes del presente juicio están debidamente representadas por abogados, razón por la cual, este Tribunal considera que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
Por último considera esta Juzgadora, que por cuanto el demandado ha convenido en la entrega del local comercial, objeto del presente juicio, y la parte actora ha aceptado en todas y cada una de sus partes, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 257, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal homologar el presente acto de conciliación realizado entre las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acto conciliatorio celebrado en el presente juicio que por Desalojo de Local Comercial, incoaran los ciudadanos CESAR AUGUSTO FLORES OLIVARES y GISELA MAIGUALIDA COCHO MELENDEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.843.026 y V-7.188.618 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil LUNCHERIA LA CARAQUEÑA, C.A, representada por el ciudadano NELSON PERNIA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.181.199; y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), así como en la página web del Tribunal supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ



Exp. N° 1752.-2018
ICMU/AF/wla.$