REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Octubre de 2019
Años 209° y 160°

PARTE ACTORA: MARIA ANGELICA CARPIO FRESCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.907.716.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA GRANADOS y RAQUEL SOTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 25.302 y 189.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SARA ESTHER ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.281.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS y DISNORA DEL CARMEN MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 170.536 y 155.647 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 1791-2018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 15 de enero de 2019, por interposición de demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA CARPIO FRESCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.907.716, debidamente asistida por las abogadas LAURA GRANADOS y RAQUEL SOTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 25.302 y 189.371, respectivamente, contra la ciudadana SARA ESTHER ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.281.768, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. En fecha 18 de enero de 2019, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1791-2018, en el libro respectivo (folios 1 al 5).
Seguidamente en fecha 24 de enero de 2019, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadana SARA ESTHER ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.281.768, para que diera contestación a la misma dentro del plazo de veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en tal sentido se libró la boleta respectiva (folios 16 y 17).
En fecha 29 de enero de 2019, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SARA ESTHER ROJAS DIAZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.281.768 (folios 18 y 19).
En fecha 1 de febrero de 2019, la ciudadana MARIA ANGELICA CARPIO FRESCA, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.907.716, debidamente asistida por las abogadas LAURA GRANADOS y RAQUEL SOTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 25.302 y 189.371 respectivamente, presentó diligencia, en la cual otorgó poder apud-acta a las referidas abogadas (folio 20).
En fecha 26 de febrero de 2019, la ciudadana SARA ESTHER ROJAS DIAZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.281.768, debidamente asistida por los abogados DISNORA DEL CARMEN MEDINA y JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 170.636 y 155.647 respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda (folio 22).
En fecha 4 de abril de 2019, compareció la abogada RAQUEL SOTILLO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.564, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.371, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, en cinco (5) folios útiles y un (1) anexo (folio 23).
En fecha 23 de abril de 2019, compareció la abogada RAQUEL SOTILLO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.564, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.371, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante escrito solicitó el abocamiento, seguidamente en fecha 24 de abril de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 24 al 25).
En fecha 29 de abril de 2019, compareció la ciudadana SARA ESTHER ROJAS DIAZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.281.768, y otorgó poder apud-acta a los abogados JOSE ANTONIO PEREZ y DISNORA DEL CARMEN MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 170.053 y 155.647 respectivamente (folio 26).
En fecha 30 de abril de 2019, los abogados JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS y DISNORA DEL CARMEN MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 170.536 y 155.647 respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil (folio 27 y vto).
En fecha 3 de mayo de 2019, compareció la abogada RAQUEL SOTILLO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.564, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.371, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de febrero de 2019, hasta el día 30 de abril de 2019 ambas fechas inclusive, seguidamente en fecha 6 de mayo de 2019, el tribunal ordenó realizar por secretaria el computo de los días de despacho solicitado (folio 30 y 39).
En fecha 13 de mayo de 2019, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folios 40 al 43, 47 y 48).
En fecha 31 de julio de 2019, comparecieron los abogados JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS y DISNORA DEL CARMEN MEDINA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.259.684 y V-10.943.805, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 170.536 y 155.647 respectivamente, y presentaron escrito de informes en la presente causa (folio 103 y vto).
En fecha 1 de agosto de 2019, comparecieron las abogadas LAURA GRANADOS y RAQUEL SOTILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 25.302 y 189.371 respectivamente, y consignaron en seis (6) folios útiles escrito de informes en la presente causa (104 al 110), los mismos fueron agregados en fecha 1 de agosto de 2019 (folios 111 y 112).
En fecha 7 de agosto de 2019, compareció la abogada RAQUEL SOTILLO MENESES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.371, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada (folios 113 al 117), en la misma fecha el tribunal lo agregó a los autos (folio 118).
En fecha 16 de septiembre de 2019, el tribunal vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, y por cuanto se observa que fueron presentados por las partes los informes y sus respectivas observaciones, dijo VISTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 119).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, visto como han sido los términos expresados por la parte actora en su escrito de pretensión, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:
“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo N.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo N.° 1.618/2004) (…)”
Visto el criterio que antecede, el cual este Tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por la parte actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compra venta verbal (procedimiento ordinario) contenido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que se respete la posesión pacífica sobre el inmueble (procedimiento especial) contenido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas concluye esta Juzgadora que la parte actora ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones; por cuanto los procedimientos para tramitarlos son incompatibles entre sí. Así se declara.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”
Corolario de lo anterior, este Tribunal considera conforme a derecho declarar la inadmisibilidad sobrevenida de las pretensiones contenidas en la presente demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y CUMPLIR CON LA OBLIGACION DE SANEAMIENTO, RESPETANDO LA POSESION PACIFICA SOBRE EL INMUEBLE, incoara la ciudadana MARIA ANGELICA CARPIO FRESCA, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.907.716, representada judicialmente por las abogadas LAURA GRANADOS y RAQUEL SOTILLO MENESES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 25.302 y 189.371 respectivamente, contra la ciudadana SARA ESTHER ROJAS DIAZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.281.768, representada judicialmente por los abogados JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS y DISNORA DEL CARMEN MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 170.536 y 155.647 respectivamente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ








Exp. N° 1791-2018
ICMU/af.