REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 2 de octubre de 2019
Anos: 209° y 160°


SOLICITANTES: CARLOS ALFREDO CAMPOS FIGUEROA Y YAYDELYS NEREIDA MEJIAS MEDINA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.764.597 y V-19.247.962 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: NERVIZON RAMON CASTILLO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.624 y VISNAVY NAYIVI OCHOA LIEBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.779.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE: N° 1883-2019
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 29 de julio de 2019, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS ALFREDO CAMPOS FIGUEROA Y YAYDELYS NEREIDA MEJIAS MEDINA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.764.597 y V-19.247.962 respectivamente, el primero representado judicialmente por el abogado NERVIZON RAMON CASTILLO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.624, y la segunda representada judicialmente por la abogada VISNAVI NAYIVI OCHOA LIEBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.779, el cual previo sorteo le correspondió a este Tribunal su tramitación.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de junio de 2005; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, asentada bajo el N° 095, Folio 095, Año 2005.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Aquiles Nazoa, Calle Barinas, Casa N°37, Maracay estado Aragua.
Que desde el día 31 de enero de 2010, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, manteniéndose separados por más de 5 años.
Asimismo manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos; asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden por ante este Tribunal a los fines que se declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 8 de agosto de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua.
En fecha 17 de septiembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 10 de junio de 2005; según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Asimismo, quedó demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO CAMPOS FIGUEROA Y YAYDELYS NEREIDA MEJIAS MEDINA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.764.597 y V-19.247.962 respectivamente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: CARLOS ALFREDO CAMPOS FIGUEROA Y YAYDELYS NEREIDA MEJIAS MEDINA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.764.597 y V-19.247.962 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según se desprende del Acta asentada bajo el N° 095, Folio 095, Año 2005, de los libros de Matrimonios llevados por ante el referido Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 2 de octubre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° 1883-2019
ICM/AF.-