REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de Octubre de 2019
Años: 209° y 160°


PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE GUTIERREZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-3.116.504.

ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA OJEDA, Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.986

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ALEXANDER SANCHEZ GUTIERREZ, identificado con la cedula de identidad Nº V- 13.701.179.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Expediente: N° 1912-2019.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante demanda interpuesta por distribución en fecha 14 de Octubre de 2019, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional. Posteriormente, en fecha 15 de Octubre de 2019, compareció la parte actora en compañía de la representante de la defensa pública y consignó los documentos mencionados en su escrito de demanda, por lo que en fecha 17 de octubre de 2019, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 1912-2019.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide observa que el demandante alegó ser propietario de una vivienda que le pertenece según Documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual se encuentra inscrito bajo el Nº 34, Tomo 9, de fecha 12 de junio de 2001.
Alegó que suscribió contrato de opción de compra venta, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 20, folios 64 al 67, tomo 67, de fecha 16 de mayo de 2013, con el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER SANCHEZ GUTIERREZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.701.179, dicha compra venta no se materializó por cuanto el ciudadano up supra no cumplió con el pago según lo establecido en el contrato de opción a compra venta, lo cual lo convirtió en un ocupante, queriendo allí vivir sin titularidad alguna. Posterior al incumplimiento en virtud de que el mismo se ha negado a desocupar la vivienda de manera voluntaria acudió a demandar el procedimiento previo a la demanda de desalojo ante el ente competente como lo es Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), y obtuvo la Providencia Administrativa que habilitó la demandar el desalojo ante los Tribunales Competentes, alegó el demandante:

“(…) PRIMERO: es mi vivienda y así lo demuestro con el documento que me acredita la Propiedad el cual consigno marcado con la letra “A”… (sic)” …SEGUNDO: El documento de opción Compraventa expresa por si solo que había que cumplir con las clausulas establecidas para que se materializara la venta, lo cual el presunto comprador arriba identificado no cumplió…(sic)…TERCERO: En virtud de que el presunto comprador no cumplió lo establecido en contrato de opción compraventa acudí a Sunavi se le agotó la vía administrativa y obtuve la providencia administrativa N° DDE-CR 0635 de fecha 17 de Mayo de 2018, la cual me habilito para demandar judicialmente…(sic)… Ciudadano juez quiero manifestar ante su competente autoridad que una vez declarado con lugar el presente desalojo en virtud a la necesidad que presento de ocupar el inmueble, quiero hacerle saber que el mismo no será objeto de arrendamiento de Vivienda como lo indica el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”

Visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:

“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo n.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo n.° 1.618/2004) (…)”

Visto el criterio que antecede, el cual este tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble en base a lo establecido en el literal “2,” del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y, por otra parte, contrariamente, también pretende el cumplimiento del contrato de compraventa, conforme a lo establecido en el artículo 1159 y 1160 del Código Civil, es decir, nos encontramos ante una petición de desalojo y cumplimiento de contrato compra venta, incurriendo así el demandante en una inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Siendo así las cosas, este tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 eiusdem, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE GUTIERREZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-3.116.504, asistido por la abogada ADRIANA OJEDA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.986, por no ser procedente en derecho su acumulación. Todo en conformidad en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;


ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;


ABG. ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA ACC;


ABG. ANGELICA FERNANDEZ


ICMU/AF/wla
Exp. 1912-2019