REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Octubre de 2019
Años 209° y 160°

PARTE ACTORA: MARIA CONSTANTINA SOMMA TROFI, ANA SOMMA DE PECORELLI y VENTURINO SOMMA TROFI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.245.272, V-7210.989 y V-12.143.569 respectivamente actuando con el carácter de co-herederos de los ciudadanos, SALVATORE SOMMA ZIZOLFI y EZILDA TROFFI DE SOMMA, venezolano e italiana, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.984.253 y E-588.337 respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo Nº. 196.494.
PARTE DEMANDADA: CARMEN GEORGINA VALERO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.331.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIA MOURE VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.048.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: Nº 1617-2018
SENTENCIA DEFINITIVA


NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 16 de Mayo del 2018, por interposición de demanda de Desalojo de Vivienda, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por los ciudadanos MARIA CONSTANTINA SOMMA TROFI, ANA SOMMA DE PECORELLI y VENTURINO SOMMA TROFI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.245.272, V-7210.989 y 12.143.569 respectivamente actuando con el carácter de co-herederos de los ciudadanos, SALVATORE SOMMA ZIZOLFI y EZILDA TROFFI D SOMMA, venezolano e italiana, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.984.253 y E-588.337 respectivamente, representados por el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 196.494 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN GEORGINA VALERO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.331, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. En fecha 22 de Mayo de 2018, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1617-2018, en el libro respectivo (folios 1 al 8).
Seguidamente en fecha 22 de Mayo de 2018, el abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 196.494, consigno los medios de prueba señalados en el libelo a los fines de su admisión, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” “I” y “J”. (folios 9 al 31).
En fecha 18 de Junio del 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN GEORGINA VALERO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.331, para que compareciera a la Audiencia de Mediación al Quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 am), en tal sentido se libró la boleta respectiva. (folios 32 y 33)
En fecha 21 de Junio de 2018, el abogado LUIS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Provisorio, en representación de la parte demandante, consigno copia del poder especial otorgado por la parte demandada a la abogada CECILIA MOURE VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.048. (folios 34 al 38)
En fecha 6 de julio del 2018, el abogado LUIS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Provisorio, en representación de la parte demandante, quien mediante diligencia señaló la dirección de la apoderada judicial de la parte accionada a los fines de la citación de la misma. (folio 39)
En fecha 12 de Julio del 2018, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar por la ciudadana CARMEN GEORGINA VALERO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.331, quien no se encontraba en ese domicilio. (folios 40 al 48).
En fecha 26 de Julio de 2018, comparece la abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el inpreabogado, Nº 149.503, en carácter de Defensora Pública Segunda, quien mediante diligencia indicó la nueva dirección de la apoderada judicial de la parte demandada. (folio 49).
En fecha 1 de Agosto de 2018, el tribunal mediante auto acuerda la citación de la apoderada judicial de la parte accionada en la dirección indicada, ordenándose el desglose de la compulsa. (folio 50).
En fecha 6 de Agosto de 2018, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar por la abogada CECILIA MOURE VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.048, quien se negó a recibir y firmar la misma. (folios 51 al 59).
En fecha 8 de Agosto de 2018, compareció la abogada MILEHYDY LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 149.503, solicitó la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 60).
En fecha 10 de Agosto de 2018, se acordó de conformidad lo solicitado y se libró boleta de citación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 61 y 62)
En fecha En fecha 14 de Agosto de 2018, el secretario del tribunal dejó constancia de haber notificado a la abogada CECILIA MOURE VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en los pasillos del tribunal (folio 63).
En fecha 24 de Septiembre de 2018, se celebro audiencia de mediación entre las partes, dejando constancia el tribunal que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se fijó un lapso de (10) días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda (folio 64).
En fecha 9 de Octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.048, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 69 al 107)
En fecha 6 de Mayo de 2019, comparece el abogado LUIS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Provisorio, en representación de la parte demandante, para solicitar el abocamiento del Juez en la presente causa (folio 109)
En fecha 8 de Mayo de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada. (folio 110 y 111).
En fecha 20 de Mayo de 2019, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN GEORGINA VALERO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.331. (folio 112 y 113).
En fecha 23 de Mayo de 2019, el abogado LUIS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Provisorio, en representación de la parte demandante, consignó copia certificada de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 2019. (folios 114 al 122).
En fecha 28 de Mayo de 2019, vista la diligencia inserta al folio (114) del presente expediente, el tribunal ordenó agregarlo a los autos (folio 123).
En fecha 18 de junio de 2019, comparece ante el tribunal la apoderada judicial de la parte demandada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.048, a fin de exponer diligencia de contestación a la causa de dicho expediente para solicitar sentencia (folio 124).
En fecha 1 de Julio de 2019, este Tribunal dictó (Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva), en la cual declaro Sin Lugar la Cuestión Previas opuesta, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 Del Código De Procedimiento Civil (folios 125 al 128).
En fecha 2 de Julio de 2019, comparece la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.048, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito consignando una serie de documentos (folios 129 al 152).
En fecha 4 de Julio 2019, este tribunal fijó los puntos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (folios 154 al 156).
En fecha 15 de Julio de 2019, el abogado LUIS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Provisorio, presentó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, en la misma fecha se agregó a los autos (folios 157 al 164).
En fecha 22 de Julio de 2019, este tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente (folio 166).
En fecha 31 de Julio de 2019, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folios 167 y 168).
En fecha 16 de septiembre de 2019, este tribunal declaró desierto el acto de evacuación de la Inspección Judicial, promovida por la parte actora. (folio 169).
En fecha 17 de Septiembre de 2019, el abogado LUIS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Provisorio, solicitó al tribunal, fije una nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida (folio 170), seguidamente el tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2019, acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte actora (folio 171).
En fecha 9 de Octubre de 2019, el tribunal se trasladó y constituyó en el Barrio La Coromoto, Calle 106, Casa Nº 22, Municipio Girardot del estado Aragua, y dejó constancia de haber verificado los particulares contenidos en los particulares, de lo cual emitirá su pronunciamiento en la audiencia de juicio (folio 172).
En fecha 14 de Octubre de 2019, el tribunal fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a las nueve de la mañana (9:00 am), para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 173).
En fecha 17 de Octubre de 2019, la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.048, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de solicitando la reposición de la causa (folios 174 y 175).
En fecha 18 de Octubre de 2019, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, declarando procedente la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA. (folios 176 al 181).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda: “Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El juez o jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesario.”
Artículo 115: “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al afecto.”
En tal sentido, este tribunal en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; concediéndosele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, quien expuso:
“Ciudadana Juez, actuando según las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 2 y 3 de la Ley Especial que regula la materia de arrendamiento de vivienda, y garantizando el derecho constitucional a la defensa de los usuarios MARIA SOMMA, ANA SOMMA Y VENTURINO SOMMA, de los cuales soy defensor público en esta fase judicial, quiero indicar que se realizó demanda de desalojo arrendaticio, en contra de la ciudadana CARMEN VALERIO, debido a una relación contractual iniciada el 1 de julio del año 2010, relación que se llevó a cabo son ningún tipo de contratiempo, hasta el momento en el cual los ciudadanos arrendadores, procedieron a solicitar la entrega voluntaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, el cual está identificado plenamente en el escrito libelar, ahora bien, el fundamento de las pretensiones se basa en la necesidad del ciudadano VENTURINO SOMMA, de ocupar el inmueble arrendado, ya que el mismo no cuenta con otra solución habitacional, ya que el mismo actualmente habita en un inmueble propiedad de un familiar, ubicado en el Barrio La Coromoto, Calle 106, Casa N° 22, del Municipio Girardot del estado Aragua, se hace necesario indicar que a la hora de intentar la presente demanda, se fue muy prolijo a los fines de verificar los presupuestos legales para que la misma, fuese declarada con lugar, y es por ello que esta representación defensoril, consignó como medio probatorio la providencia administrativa que demuestra el agotamiento de la vía administrativa, así como los documentos que demuestran la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado y se practicó inspección judicial evacuada por este digno tribunal, en fecha 9 de octubre de 2019, donde se logró verificar las condiciones en las cuales habita el ciudadano VENTURINO SOMMA, por quien se alega dicha necesidad, es decir, se puede verificar que los supuestos establecidos en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fueron plenamente demostrados, por estas razones solicito sea declarada con lugar la presente demanda de desalojo en consecuencia se ordene a la ciudadana arrendataria a la entrega material del inmueble objeto de la relación contractual. Es todo”.
Seguidamente el tribunal, le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.048, quien expuso:
“Ciudadana Juez, debo aclara primeramente que mi presencia en este acto no es con el fin ni la intención de convalidar el mismo, ya que se introdujo por ante este tribunal, una solicitud de nulidad de actos procesales írritos, y por lo tanto la reposición de la causa, es decir, me encuentro en este acto, solo para que a mi representada no se le vulneren los derecho de los cuales es acreedora. Es todo.”
El tribunal con relación a la solicitud de nulidad, hizo el siguiente pronunciamiento: “…El artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: “Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención, si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos, y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas…” En tal sentido, este tribunal a los fines de determinar los lapsos procesales, le ordena a la secretaria del tribunal, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1 de julio de 2019 exclusive, fecha en la cual este tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 14 de agosto de 2019 inclusive, fecha en la cual se dictó auto para celebrar la Audiencia o Debate Oral en la presente causa. Seguidamente la secretaria da cumplimiento con lo ordenado y CERTIFICA: Que revisado como ha sido el libro diario llevado por este tribunal y del Calendario Judicial, se deja constancia que desde el día 1 de julio de 2019, (exclusive) fecha en la cual se dictó sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva (Cuestiones Previas), en la presente causa, hasta el día 14 de agosto de 2019 (inclusive), fecha en la cual se dictó auto para celebrar la Audiencia o Debate Oral en la presente causa han transcurrido en este Tribunal Veintiséis (26) días de despacho discriminados de la siguiente manera: Julio de 2019: 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 25, 26, 29, 30 y 31. Agosto de 2019: 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14. Así las cosas, y del cómputo realizado se observa que correspondía fijar los puntos controvertidos en la presente causa el día 4 de Julio de 2019, tal y como ocurrió, conforme al auto inserto a los folios (154 al 156), quedando abierto el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho. Por las razones antes expuestas es por lo que este tribunal niega la solicitud de reposición de la causa, interpuesta por la parte demandada CARMEN GEORGINA VALERIO HIDALGO, identificada con la cédula de identidad N° V-4.114.331. Y ASI SE DECIDE…”

DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
En este estado, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, de la manera siguiente:
Anexó marcado con la letra “A”, Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos de los ciudadanos EZILDA TROFFI DE SOMMA y SALVATORE SOMMA ZIZOLFI, que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y ASÍ VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “B”, Registro de Información Fiscal, de los ciudadanos EZILDA TROFFI DE SOMMA y SALVATORE SOMMA ZIZOLFI, que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y ASÍ VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “C”, copia simple de documento de venta debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 20, Tomo único, protocolo tercero de fecha 29 de octubre de 1982, del cual se desprende que el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.086.994, en su carácter de apoderada de los ciudadanos PASTOR PAUSIDES GONZALEZ y FANNY ESTELLA SILVA DE GONZALEZ, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano SALVATORE SOMMA ZIZOLFI, identificado con la cédula de identidad N° V-331.812, una (1) extensión de terreno ubicado en la Cuarta Transversal “El Piñal”, denominada también Calle Circunvalación, entre los Callejones Anzoátegui y Capuchinos, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, dicho inmueble es el objeto del presente litigio, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “D”, copia simple del Título Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 24 de Octubre de 1989, se valora como fidedigna de documento público al no haber sido impugnadas por la parte demandada, de las cuales se desprende la existencia de una presunción desvirtuable de derecho de propiedad por parte del actor en la presente causa, respecto de las bienhechurías objeto de arrendamiento, las cuales dejan a salvo derechos de terceros. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “E”, copia simple del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre el ciudadano VENTURINO SOMMA T y CARMEN GEORGINA VALERIO HIDALGO, por un inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación, Cuarta Transversal, distinguido con el Nº 81-A, de la Urbanización El Piñal, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; del cual se desprende que el objeto de la relación arrendaticia es el inmueble arriba descrito, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue impugnada en la etapa procesal correspondiente, la valora como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado con la letra “F”, Original de la constancia de residencia del ciudadano VENTURINO SOMMA TROFI, expedida en fecha 15 de mayo de 2018, por el Consejo Comunal “Coromoto II”, Parroquia Los Tacarigua Municipio Girardot del estado Aragua, este Tribunal por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de verosimilitud y demuestra que para la fecha 15 de mayo de 2018, el mencionado ciudadano se encontraba residenciado en la Avenida 106, Casa Nº 22, La Coromoto, estado Aragua, desde hace 58 años. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado con la letra “G”, copia simple de la cédula de identidad y copia del registro de información fiscal de los propietarios del inmueble objeto del presente litigio, de la cual se desprende la identidad de los mismos; los cuales son fidedignas de documentos públicos; por cuanto las mismas no fueron impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN, APRECIAN Y DECLARA.
Marcado con la letra “I”, Copia simple de la Resolución 0283, de fecha 26 de abril de 2018, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual ese organismo habilita la vía judicial por cuanto resultaron infructuosas las audiencias conciliatorias no llegando a un acuerdo las partes en litigio que les permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, con lo que demuestra haberse agotado la vía administrativa a la que alude el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Marcado con la letra “J”, Copia simple de la Constancia de Inscripción Catastral, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha 15 de febrero de 2018, a nombre de la Sucesión Somma Zizolfi Salvatore, este Tribunal por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo que goza de verosimilitud y demuestra que el inmueble objeto del presente procedimiento se encuentra registrado por ante esa oficina a nombre de la Sucesión Somma Zizolfi Salvatore. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas en copias fotostáticas y certificadas, acompañadas al libelo de la demanda, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el lapso oportuno, según lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que son los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
Promovió nueva prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente al Contrato de Arrendamiento celebrado entre SALVATORE SOMMA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.984.253, y el ciudadano ARGENIX SANTIAGO VALERIO HIDALGO, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.557.969, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua, inserto bajo el Nº 30, tomo 138, de fecha 1 de octubre de 1996, a los fines de demostrar que existía una relación arrendaticia previa, y que al culminar la misma, debido al fallecimiento del ciudadano arrendatario, se instauró la nueva relación arrendaticia con la ciudadana CARMEN GEORGINA VALERIO HIDALGO; este Tribunal observa que la referida documental no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, pero la misma no guarda relación con los hechos controvertidos de la presente causa por tal motivo no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ VALORA, DESECHA Y DECLARA.
Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Barrio La Coromoto, Calle 106, Casa Nº 22, Municipio Girardot estado Aragua, a los fines de verificar si el ciudadano VENTURINO SOMMA TROFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.569, habita junto a su grupo familiar en el inmueble antes descrito y con qué cualidad, asimismo verificar cuantas personas ocupan el referido inmueble, como se encuentra distribuido el mismo y las condiciones de habitabilidad, verificando esta Juzgadora que el referido ciudadano ocupa el inmueble por cuanto su prima ELSA PALAMA SOMMA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.431, le permitió ocupar una habitación que es utilizada como estudio, en la referida habitación se observó ropa, enseres personales, un (1) sofacama, un (1) televisor, un (1) aire acondicionado, un (1) closet y un (1) ventilador; asimismo se observó que la distribución del inmueble es de la siguiente manera: (4) habitaciones, (2) baños, sala-cocina, comedor, una (1) terraza; asimismo se observó que en el inmueble habitan tres (3) familias, cinco (5) personas adultas y un (1) niño, por lo que considera quien aquí decide que es un hecho notorio que el mismo vive en ese inmueble, por cuanto su prima le permitió ocupar la habitación, tal y como se desprende de la constancia de residencia marcada con la letra “F”, anteriormente señalada, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Seguidamente, verifica esta Juzgadora que la parte demandada, no promovió prueba alguna en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente y así lo hizo constar este tribunal de conformidad con el auto de fecha 22 de julio de 2019.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí decide pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de las partes y visto el contenido tanto del escrito libelar como el escrito de contestación, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y breve tal como lo exige el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
En el presente caso, la parte demandante alega que es propietaria de un inmueble ubicado en la PLANTA ALTA DE LA AVENIDA CIRCUNVALACION, CUARTA TRANSVERSAL, DISTIGUIDA CON EL Nº 81-A, URBANIZACION EL PIÑAL, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, alegando que el ciudadano VENTURINO SOMMA, celebró un contrato de arrendamiento privado en fecha 1 de julio de 2010, con la ciudadana CARMEN GEORGINA VALERIO HIDALGO, parte demandada, alegando además la necesidad que tiene de recuperar su vivienda en virtud de que la necesita para que VENTURINO SOMMA TROFI, pueda habitarlo, por cuanto se encuentra viviendo en un inmueble ubicado en el Barrio La Coromoto, Calle 106, Casa Nº 22, Municipio Girardot estado Aragua, propiedad de la ciudadana ELSA ROSA PALAMA, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.676.431, fundamentando su acción conforme a lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…
…Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…” (Negrillas de este Tribunal).

La parte demandada, representada por su apoderado judicial CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.048, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que su mandante tiene como primer contrato de arrendamiento el de fecha 1 de julio de 2010, ya que anteriormente existía uno verbal entre el ciudadano SALVATORE SOMMA ZIZOLFIT, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.143.569, y los ciudadanos CARMEN GEORGINA VALERIO HIDALGO y ARGENIS SANTIAGO VALERIO HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.114.331 y V-4.557.969, negó rechazó y contradijo que a la ciudadana CARMEN GEORGINA VALERIO HIDALGO, se le haya manifestado la voluntad de no revocar el contrato ni de forma verbal ni escrita, ni por si ni por ningún intermediario; negó rechazó y contradijo que se le haya realizado a la ciudadana CARMEN GEOGINA VALERIO HIDALGO, ninguna solicitud verbal, ni escrita hace dos años atrás a fin de la entrega del inmueble en cuestión; negó rechazó y contradijo que se hayan realizado innumerables gestiones y reiteradas solicitudes a fin de la entrega del inmueble.
En este orden de ideas, y en cuanto al supuesto alegado por la parte demandante, respecto a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble el ciudadano VENTURINO SOMMA TROFI, considera quien aquí suscribe hacer las siguientes observaciones:
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a la necesidad de ocupar el inmueble.
En relación a esta causal, observa este Tribunal que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
Cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y 2) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
De las actas procesales se evidencia que el co-propietario del inmueble objeto del presente litigio, inició una relación arrendaticia con la demandada de autos, en fecha 1 de julio de 2010, con una duración de un (1) año, contado a partir del 1 de julio de 2010; pudiendo ser prorrogado previo acuerdo entre las partes, por lo que la arrendataria continuó ocupando el inmueble, determinándose así que el contrato de arrendamiento que se originó con determinación de duración, se indeterminó en el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.
Que en fecha 26 de abril de 2018, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, habilitó la vía judicial en la solicitud de desalojo formulada por los ciudadanos MARIA CONSTANTINA SOMMA TROFI, ANA SOMMA DE PECORELLI y VENTURINO SOMMA TROFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.245.272, V-7.210.989 y V-12.143.569 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por lo que este Tribunal considera que la decisión que declaró agotada la vía administrativa está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, revisados analizados y valorados todos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo de la demanda, así como la Inspección Judicial promovida en pruebas, practicada en el inmueble ubicado en el Barrio La Coromoto, Calle 106, Casa Nº 22, Municipio Girardot del estado Aragua; destinada a comprobar la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, la cual fue evacuada en fecha 9 de octubre de 2019, siendo las 9:00 de la mañana, verificó este Tribunal que el ciudadano VENTURINO SOMMA TROFI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.569, reside en una habitación ubicada en la dirección antes mencionada, verificó esta Juzgadora que el ciudadano VENTURINO SOMMA TROFI, ocupa el inmueble propiedad de la ciudadana ELSA PALAMA SOMMA, quien manifestó ser prima del ciudadano antes referido, y le prestó apoyo permitiéndole ocupar la habitación, en la cual se verificó y observó ropa, enseres personales, un (1) sofacama, un (1) televisor, un (1) aire acondicionado, un (1) closet y un (1) ventilador; asimismo se observó que la distribución del inmueble es de la siguiente manera: (4) habitaciones, (2) baños, sala-cocina, comedor, una (1) terraza; se observó que en el inmueble habitan tres (3) familias, cinco (5) personas adultas y un (1) niño; y de la Constancia de Residencia promovida, suscrita al ciudadano VENTURINO SOMMA TROFI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.569, expedida en fecha 15 de mayo de 2018, por el Consejo Comunal Coromoto II, Parroquia Los Tacarigua, Municipio Girardot del estado Aragua; en tal sentido los accionantes demostraron que VENTURINO SOMMA TROFI, se encuentra ocupando una (1) habitación ubicada en la dirección antes referida, propiedad de la ciudadana ELSA PALAMA SOMMA, identificada con la cédula de identidad N° V-9.676.431, quien es familiar del ciudadano VENTURINO SOMMA, tal y como quedó demostrado con la Inspección Judicial evacuada en fecha 9 de octubre de 2019, y de la constancia de residencia en original, expedida en fecha 15 de mayo de 2018, por el Consejo Comunal Coromoto II, Parroquia Los Tacarigua, Municipio Girardot del estado Aragua; corolario de la anterior quedó plenamente demostrada la necesidad que tiene de ocupar el inmueble el arrendador ciudadano VENTURINO SOMMA TROFI. ASI SE DECIDE.
Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción, que de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas quedó demostrado que los actores son propietarios del inmueble y que lo necesita para ser ocupado por el arrendador ciudadano VENTURINO SOMMA TROFI; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la demanda, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la pretensión intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA incoaran los ciudadanos MARIA CONSTANTINA SOMMA TROFI, ANA SOMMA DE PECORELLI y VENTURINO SOMMA TROFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.245.272, V-7.210.989 y V-12.143.569 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, conforme a lo preceptuado en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contra la ciudadana CARMEN GEORGINA VALERIO HIDALGO, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.114.331. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un inmueble ubicado en la PLANTA ALTA DE LA AVENIDA CIRCUNVALACION, CUARTA TRANSVERSAL, DISTIGUIDA CON EL Nº 81-A, URBANIZACION EL PIÑAL, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Cuarta Transversal “El Piñal”, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts); SUR: Francisco Borquín (también llamado Borges), en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts); ESTE: María Gutiérrez, en cuarenta y siete metros (47 Mts); y OESTE: Con inmueble que es o fue de Attaway Marcano, en cincuenta y dos metros (52 Mts); cuya ficha catastral está registrada bajo el Nº 050801U-01070204, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ








Exp. N° 1617-2018
ICMU/AF/AU.-