REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de octubre de 2019
Años 209° y 160°
DEMANDANTE: ODALYS GONZÁLEZ DOMINGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº E-84.572.406.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA SILVIA DI-CIOCCIO y FRANCYSNETH MOLINET, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.212.628 y 224.041 respectivamente.
DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL PARAGUAN, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.326.401.
ABOGADO ASISTENTE: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EXPEDIENTE: Nº 1879-2019
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 15 de Julio de 2019, por solicitud presentada por la ciudadana ODALYS GONZÁLEZ DOMINGUEZ, identificada con la cédula de identidad Nº E-84.572.406, asistida por las abogadas MARÍA SILVIA DI-CIOCCIO y FRANCYSNETH MOLINET, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.628 y 224.041 respectivamente, con motivo de la solicitud de divorcio de conformidad con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL PARAGUAN, identificado con la cédula de identidad NºV-8.326.401.
Alegó la demándate en el escrito de solicitud, que contrajo matrimonio, en fecha 29 de febrero de 2008; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro, estado Aragua, asentada bajo el Nº 77, Tomo I, Folio N° 77, Año 2008. Fijando su último domicilio conyugal en: Barrio Santa Rosa, Calle Campo Elías, Casa N° 66, Municipio Girardot del estado Aragua
Que desde el día 2 del mes de enero del año 2012, existe una separación de cuerpos de hecho, mas no de derecho, sin que hasta la presente fecha haya acontecido reconciliación alguna, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Asimismo, manifiesta que de su unión conyugal no procrearon hijos y que no se adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En fecha 29 de Julio de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, y de igual manera se ordenó la citación del ciudadano ALEXIS RAFAEL PARAGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.326.404.
En fecha 1 de agosto de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada MARÍA SILVIA DI-CIOCCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.628, consignó copia certificada del Poder Especial otorgado en fecha 26 de julio de 2019, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua, por la ciudadana ODALYS GONZALEZ DOMINGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° E-84.572.406, a las abogadas MARÍA SILVIA DI-CIOCCIO y FRANCYSNETH MOLINET, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.628 y 224.041 respectivamente, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 76, Folios 176 hasta 180, en los Libros respectivos llevados por ante la referida Notaría, el cual fue agregado a los autos en fecha 5 de agosto de 2019.
En fecha 13 de agosto de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación junto con la compulsa sin firmar, en virtud que no encontró al ciudadano ALEXIS RAFAEL PARAGUAN, identificado en autos, en la dirección indicada para su citación.
En fecha 14 de agosto de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada MARÍA SILVIA DI-CIOCCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del ciudadano ALEXIS RAFAEL PARAGUAN, identificado en autos, por el procedimiento de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019, librándose el cartel de citación respectivo.
En fecha 17 de septiembre de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada MARÍA SILVIA DI-CIOCCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación librada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente firmada y recibida por ese despacho.
En fecha 30 de septiembre de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada MARÍA SILVIA DI-CIOCCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Siglo y El Periodiquito de fechas 25 y 29 de septiembre respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 1 de octubre de 2019, la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado de autos, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de autos se observa, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada:la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ALEXIS RAFAEL PARAGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.326.404, quedó debidamente citado conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no compareció por ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, en el lapso correspondiente a manifestar si convenía o no en los hechos narrados por la demandante.
En tal sentido, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, y quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 29 de febrero de 2008, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copias certificadas acompañaron a los autos, cursante del folio siete (7) al folio diez (10), este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ODALYS GONZÁLEZ DOMINGUEZ, identificada en autos, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL PARAGUAN, identificado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE, la solicitud de divorcio por desafecto, conforme a lo establecido en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana ODALYS GONZÁLEZ DOMINGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° E-84.572.406, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL PARAGUAN, identificado con la cédula de identidad N° V-8.326.404. En consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro, estado Aragua, asentada bajo el Nº 77, Tomo I, Folio N° 77, Año 2008, en los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del mes de octubre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. Nº 1879-2019
ICM/AF.-
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