REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Octubre de 2019
Años: 209° y 160°
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CANAIMA 2015, C.A, representada el ciudadano CHRISTIAN ORLANDO GALAVIS DE ROBERTIS, identificado con la cédula de identidad Nº V-25.677.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALFREDO VELASQUEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.197.671.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLO PALLI RONCI, inscrito en el Inpreabogado N° 79.033.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº 1615-2018
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 18 de Mayo de 2018, por interposición de demanda de Desalojo de Local Comercial, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CANAIMA 2015, C.A, representada por el ciudadano CHRISTIAN ORLANDO GALAVIS DE ROBERTIS identificado con la cédula de identidad Nº V-25.677.424, representado por el abogado HECTOR MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 03, tomo 152, de fecha 31 de mayo de 2016, contra el ciudadano JESUS ALFREDO VELASQUEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.197.671, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo.
En fecha 21 de Mayo de 2018, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1615-2018, en el libro respectivo (folios 1 al 4).
En fecha 24 de Mayo de 2018, el abogado HECTOR MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, consigno los recaudos invocados en el libelo de la demanda (folios 5 al 44).
En fecha 29 de Junio del 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de el ciudadano JESUS ALFREDO VELASQUEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.197.671, para que compareciera a ante este Tribunal para dar contestación a la demanda, en tal sentido se libró la boleta respectiva. (Folios 45 y 46)
En fecha 9 de Julio de 2018, el abogado HECTOR MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno emolumentos al ciudadano alguacil a los fines de emitir la respectiva compulsa. (Folio 47)
En fecha 23 de julio del 2018, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar por el ciudadano JESUS ALFREDO VELASQUEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.197.671, quien no se encontraba en la dirección indicada para practica la citación. (Folios 48 al 53)
En fecha 3 de Agosto del 2018, comparece por ante el Tribunal el abogado HECTOR MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486 en su carácter de apoderado judicial, quien mediante diligencia solicitó la citación por carteles. (Folio 54).
En fecha 8 de Agosto de 2018, vista la diligencia del abogado HECTOR MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486 en su carácter de apoderado judicial, el tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y libró el cartel de citación (Folios 55 y 56).
En fecha 17 de Octubre de 2018, comparece ante este Tribunal el abogado HECTOR MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, en su carácter de apoderado judicial, quien mediante diligencia consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. (Folios 57 al 59).
En fecha 9 de Enero de 2019, comparece ante este Tribunal el abogado HECTOR MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, quien mediante diligencia sustituyó el poder conferido en el abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 55.044. (Folio 60).
En fecha 23 de Abril de 2019, comparece por ante el Tribunal el abogado CARLOS GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 55.044, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicito el abocamiento de la Jueza a la presente causa. (Folio 61).
En fecha 24 de abril de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 62).
En fecha 17 de Junio de 2019, comparece por ante el tribunal ciudadano JESUS ALFREDO VELASQUEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.197.671, asistido por el abogado CARLO PALLI RONCI, inscrito en el Inpreabogado N° 79.033, quien mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta al abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 55.044 (Folio 63).
En fecha 22 de Julio de 2019, el tribunal dejó constancia que la parte demandada JESUS ALFREDO VELASQUEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.197.671, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente. (Folio 65).
En fecha 25 de Julio de 2019, el abogado CARLO PALLI RONCI, inscrito en el Inpreabogado N° 79.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito junto con sus anexos, y el tribunal ordeno agregar a los autos del presente expediente. (Folios 66 al 177).
En fecha 31 de Julio de 2019, comparece ante este Tribunal el abogado HECTOR MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, quien presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 178 y 179).
En fecha 31 de Julio de 2019, comparece por ante el Tribunal el abogado CARLO PALLI RONCI, inscrito en el Inpreabogado N° 79.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 180 al 183).
En fecha 1 de Agosto de 2019, el tribunal ordena agregar a los autos del presente expediente escrito de promoción de prueba presentados por la parte demandante y la parte demandada. (Folios 184 y 185).
En fecha 1 de Agosto de 2019, este Tribunal fijo Audiencia Preliminar, para el cuarto (4to) día despacho siguiente al presente auto a las nueve (9.00 am) horas de la mañana. (Folio 186).
En fecha 8 de Agosto de 2019, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, dejando constancia que la parte demandada consigno escrito en dos (2) folios útiles y la parte actora no presento escrito en la presente audiencia (folios 187 al 190).
En fecha 13 de Agosto 2019, este Tribunal fijó los hechos controvertidos, abrió a pruebas el presente juicio y fijó un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguiente al presente auto para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 191 al 193).
En fecha 18 de septiembre de 2019, el abogado CARLO PALLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, en la misma fecha se agregó a los autos (folios 194 al 223).
En fecha 19 de septiembre de 2019, comparece el abogado HECTOR MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, quien presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 225 y vuelto).
En fecha 20 de septiembre de 2019, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes demandante y demandado (Folios 226 al 229).
En fecha 23 de septiembre de 2019, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Oral para el vigésimo séptimo (27) día siguientes al presente auto, a las Nueve (9:00am) horas de la mañana. (Folio 230).
En fecha 22 de octubre de 2019, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa. (Folio 231 al 234).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil: “…Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”
En tal sentido, este tribunal en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia o debate oral, celebrada en fecha 22 de octubre de 2019, siendo la nueve de la mañana, dejó constancia de la comparecencia de los abogados HÉCTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA y CARLOS FIDEL GUERRERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.486 y 55.044 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; asimismo dejó constancia que el ciudadano JESUS ALFREDO VELASQUEZ GARCIA, en su carácter de parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente; concediéndosele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expuso:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la presente demanda, así como ratifico los medios probatorios que fueron aportados junto al referido escrito, contentivos de el documento de propiedad del inmueble, el contrato de arrendamiento y la notificación respectiva, así mismo por principio de comunidad de prueba hago valer a favor de mi representado el expediente contentivo de las consignaciones inquilinarias donde se evidencia la extemporaneidad de dichas consignaciones y por lo tanto la insolvencia del arrendatario. Es todo.”
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
El abogado HÉCTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, invocó el principio de la comunidad de la prueba, promovió y ratificó los siguientes elementos probatorios:
Ratificó e hizo valer todos los instrumentos que fueron acompañados al escrito de la demanda, los cuales constan de:
1.- Copia certificada marcada con la letra “A”, del Poder Especial otorgado por el ciudadano CHRISTIAN ORLANDO GALAVIS DE ROBERTIS, identificado con la cédula de identidad N° V-25.677.424, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANAIMA 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2015, bajo el N° 41, Tomo 72-A, en los libros respectivos llevados por ante el referido Registro, a los abogados JOSÉ CARLOS ROJAS PANTOJA, HÉCTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA y MICHELL MANZANILLA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.298, 54.486 y 225.657 respectivamente; dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, el cual acredita su representación en juicio por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
2.- Copia simple del documento de venta marcado con la letra “B”, suscrito entre el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.248.510, y la Sociedad Mercantil CANAIMA 2015, C.A., representada legalmente por el ciudadano CHRISTIAN ORLANDO GALAVIS DE ROBERTIS, identificado con la cédula de identidad N° V-25.677.424, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2015, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
3.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento Privado, marcado con la letra “C”, suscrito entre la Sucesión ALICIA L. AROCHA, representada por la ciudadana ROSA MARÍA LEAL DE TORRES, identificada con la cédula de identidad N° V-4.568.163, y el ciudadano JESÚS ALFREDO VELÁSQUEZ GARCÍA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.197.671, del cual se desprende la relación arrendaticia que existe por un inmueble ubicado en la Urbanización Calicanto, Calle Sucre Norte, N° 83-10, Maracay, objeto de la presente causa, y de su Cláusula Tercera se desprende que la duración del contrato es de un (1) año contado a partir del día Primero (1) de febrero de 2009, siendo prorrogables por lapsos iguales, si ninguna de las partes comunica a la otra la terminación del mismo; dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
4.- Copias simple de la Solicitud N° 10.927, marcada con la letra “D”, contentiva de Notificación Judicial, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.248.510, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.997, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2013, dirigida al ciudadano JESÚS ALFREDO VELÁSQUEZ GARCÍA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.197.671, a los fines de notificarle de la compra del inmueble mediante documento registrado, asimismo conforme a su condición de nuevo adquirente, y según lo previsto en el artículo 20 del Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, se subrogó en su condición de arrendador, que a partir del 16 de diciembre de 2013 debió pagar los cánones de arrendamientos al ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, por último la voluntad de dar por concluida la relación arrendaticia en fecha 1 de febrero de 2014, y que a partir de la referida fecha comenzó a hacer uso de la prorroga legal, prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, la referida notificación fue practicada por el Tribunal antes mencionado en fecha 16 de diciembre de 2013; dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
5.- Original de la Solicitud N° 251-16, contentiva de Notificación Judicial, presentada por el abogado HÉCTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANAIMA 2015, C.A., por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2016, dirigida al ciudadano JESÚS ALFREDO VELÁSQUEZ GARCÍA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.197.671, a los fines de notificarle de la compra del inmueble por parte de INVERSIONES CANAIMA 2015 C.A, mediante documento registrado, y que conforme a su condición de nuevo adquirente, según lo previsto en el artículo 20 del Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, se subrogó en su condición de arrendador; que a partir del 22 de junio de 2016, debió pagar los cánones de arrendamientos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANAIMA 2015 C.A, por último el vencimiento de la Prorroga Legal en virtud que la relación arrendaticia venció en fecha 1 de febrero de 2014, que le fue concedida, por lo que concluyó la mencionada relación arrendaticia, es por ello que solicitó le sea entregado el inmueble objeto del arrendamiento libre de personas y bienes, la referida notificación fue practicada por el Tribunal antes mencionado en fecha 22 de junio de 2016; dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
La parte demandada sólo promovió las siguientes documentales:
1.- Promovió el Contrato Privado suscrito entre la Sucesión ALICIA L. AROCHA, representada por la ciudadana ROSA MARÍA LEAL DE TORRES, identificada con la cédula de identidad N° V-4.568.163, y el ciudadano JESÚS ALFREDO VELÁSQUEZ GARCÍA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.197.671, del cual se desprende la relación arrendaticia que existe por un inmueble ubicado en la Urbanización Calicanto, Calle Sucre Norte, N° 83-10, Maracay, objeto de la presente causa, y de su Cláusula Tercera se desprende que la duración del contrato es de un (1) año contado a partir del día Primero (1) de febrero de 2009, siendo prorrogables por lapsos iguales, si ninguna de las partes comunica a la otra la terminación del mismo; dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
2.- Promovió la Copia Certificada del expediente de Consignación Arrendaticia signado con el N° 4538, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se verifica que la parte consignataria es el ciudadano JESÚS ALFREDO VELÁSQUEZ GARCÍA, parte beneficiaria la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANAIMA 2015, C.A, admitido por dicho Tribunal en fecha 9 de agosto de 2016; y por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
3.- Promovió las Copias de los Bouchers o planillas de depósitos de los cánones, emitidos por el Banco Bicentenario contenidos dentro del expediente de consignaciones, además promovió los Boucher o depósitos de pago como prueba pertinente, relevante e idónea para probar ampliamente la solvencia del arrendatario demandado en el pago de los canones alegados como insolutos en la demanda, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas que obran a los folios (93 al 174) del presente expediente esta Juzgadora observa que los pagos consignados por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, corresponden a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2016; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2017; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2018; Y LOS MESES DE ENERO HASTA DICIEMBRE DE 2019; lo cual demuestra que el arrendatario comenzó a realizar las consignaciones por ante el referido tribunal en fecha 9 de agosto de 2016, consignando los meses por concepto de canon de arrendamiento de los meses ut.supra señalados, al respecto de estas documentales, esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en líneas atrás. Y ASI SE VALORA, APRECIAN Y DECLARA.
Esta Juzgadora, considera imperioso señalar que estamos en presencia de una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANAIMA 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2015, anotada bajo el N° 41, Tomo 72-A, en los libros respectivos llevados por ante el referido Registro, representada judicialmente por el abogado HÉCTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, contra el ciudadano JESÚS ALFREDO VELÁSQUEZ GARCÍA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.197.671, a los fines de que sea ordenada la entrega de un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 83-10, ubicado en la Avenida Sucre, Urbanización Calicanto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, libre de bienes y personas; fundamentando su pretensión en la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, previsto en el Literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el contrato de arrendamiento por el cual demanda se estableció un año fijo de duración contado a partir del primero (1) de febrero de 2009, tal y como se evidencia en la cláusula tercera del mencionado contrato anexo marcado con la letra “C”, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se pudo constatar en el presente procedimiento de Desalojo, que la parte actora se encuentra debidamente facultada para demandar el Desalojo del Local Comercial; es por lo que se le otorga legalidad y cualidad a su pretensión, así mismo se observa de las actas que conforman el presente expediente, que existiendo un contrato de arrendamiento que no fue impugnado, siendo que la relación jurídica contractual arrendaticia fue reconocida, pasamos a analizar la vigencia de dicho contrato a los efectos de determinar su naturaleza y los posibles efectos de la misma. En tal sentido se observa del contenido del contrato objeto de la presente controversia que; estamos bajo la existencia de un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del mismo que establece una duración de un (1) año fijo contado a partir del primero (1) de febrero de 2009, hasta el primero (1) de febrero de 2010. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, la parte actora alegó que el contrato de arrendamiento venció el día primero (1) de febrero de 2010, y que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto del contrato, negándose a abandonar el mismo y dejó de cancelar el pago del canon de arrendamiento a partir de esa fecha, quedando demostrado conforme al principio de la comunidad de la prueba invocado con relación a la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 4538, llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que el ciudadano JESUS ALFREDO GARCIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.197.671, comenzó a pagar los cánones de arrendamientos en fecha 9 de agosto de 2016, consignando los meses de JUNIO A DICIEMBRE DE 2016; DE ENERO A DICIEMBRE DE 2017; DE ENERO A DICIEMBRE DE 2018 y DE ENERO A DICIEMBRE DE 2019; que el fundamento de la pretensión de la parte actora fue la falta de pago por parte del arrendatario desde el vencimiento del contrato, vale decir, desde el mes de FEBRERO DE 2010, quedando plenamente demostrado la falta de pago alegada por la parte actora, sin que la parte demandada haya desvirtuado tal alegación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANAIMA 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2015, anotada bajo el N° 41, Tomo 72-A, en los libros respectivos llevados por ante el referido Registro, representada por su Presidente el ciudadano CHRISTIAN ORLANDO GALAVIS DE ROBERTIS, identificado con la cédula de identidad N° V-25.677.424, y judicialmente por el abogado HÉCTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, contra el ciudadano JESÚS ALFREDO VELÁSQUEZ GARCÍA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.197.671, representado judicialmente por el abogado CARLO PALLI RONCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.033, conforme a lo previsto en el Literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN CALICANTO, CALLE SUCRE NORTE, N° 83-10, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de la Defensa Nacional; SUR: Con local Nº 83-9, de mi propiedad; ESTE: Con la Calle Sur; y OESTE: Con terreno que es o fue de la Municipalidad; cuya ficha catastral actual está registrada bajo el Nº 05-03-03-0-007-003-009-000-000-000, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF
Exp. 1615-2018
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