REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Octubre de 2019
Años 209° y 160°
PARTE ACTORA: ALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.567.966.
ABOGADO ASISTENTE: VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ,inscrito en el inpreabogado bajo elNº 122.441.
PARTE DEMANDADA: LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ y MIGUEL ZAMOUR HONSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-13.722.610 y V- 12.342.481respectivamente.
.MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 1563-2018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 8 de marzo de 2019, por interposición de demanda de Cumplimiento de Contrato, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por el ciudadano ALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.567.966, debidamente asistida por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.441, contra los ciudadanos LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ y MIGUEL ZAMOUR HONSI, identificados con la cédula de identidad Nros.V-13.722.610 y V-12.342.481 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. En fecha 21 de Mazo de 2018, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1563-2018, en el libro respectivo (folios 1 al 34).
Seguidamente en fecha 2 de Abril de 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ y MIGUEL ZAMOUR HONSI, identificados con las cedulas de identidad Nros.V-13.722.610 y V-12.342.481 respectivamente, para que diera contestación a la misma dentro del plazo de veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación, en tal sentido se libró la boleta respectiva (folios 35 al 37).
En fecha 3 de Abril de 2018, el ciudadano ALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.567.966, debidamente asistido por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.221, solicitó medida cautelar (folio 38).
En fecha 3 de Abril de 2018,el ciudadano ALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.567.966, debidamente asistido por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.221, otorgó poder apud-acta al referido abogado (folio 39).
En fecha 12 de Abril de 2018, este tribunal ordenó abrir cuaderno,a los fines de proveer sobre la medida solicitada (folio 40).
En fecha 6 de Junio de 2018, el ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI,en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado BLAS CUPIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.769, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, constante de seis folios útilesjunto con sus anexos (folios 42 al 50)
En fecha 4 de Julio del año 2018, el alguacil de este tribunal consignó mediante diligencia recibo de citación junto con su compulsa sin firmar por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ, identificada con la cedula de identidad NºV-13.722.610. (folios 52 al 63).
En fecha 20 de Julio de 2018, comparece el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.221, quien mediante diligencia solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente el tribunal en fecha 26 de julio de 2018, acordó de conformidad lo solicitado. (folios 64 al 66).
En fecha 25 de Septiembre del año 2018, comparece por ante elTribunal, la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ, identificada con la cedula de identidad Nº V- 13.722.610 en su carácter de parte codemandada, asistida por el abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.077, quien mediante diligencia otorgó poder Apud Acta al mencionado abogado. (folio 67).
En fecha 1 de Octubre de 2018, comparece el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación publicados en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. (folios 68 y 69).
En fecha 18 de Octubre de 2018, compareció el abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito de contestación de la demanda y reconvención. (folio 70).
En fecha 31 de Enero de 2019, comparece por ante el Tribunal la ciudadana LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ, quien mediante diligencia confirió poder apud-acta a los abogados MICHELE IACONO y JOSE ALEJANDRO LOZADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.652 y 278.282 respectivamente. (folio 73).
En fecha 9 de Abril del año 2019 comparece el ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI,debidamente asistido por el abogado BLAS MIRELES,inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.769, mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria de este tribunal.(folio 74).
En fecha 10 de Abril de 2019, la ciudadanaJueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se libro boleta de notificación al ciudadano ALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL, en su carácter de parte actora.(folios 75 y 76).
En fecha 13 de Mayo de 2019, el alguacil de este tribunal consignó mediante diligencia boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano ALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL, plenamente identificado en autos. (folio 77 y 78).
En fecha 13 de Mayo de 2019, comparece el ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, asistido por el abogado BLAS MIRELES CUPIDO, y solicitó la notificación por carteles (folio 79).
En fecha 16 de Mayo de 2019, comparece el abogado ROSELIANO PERDOMO, en su carácter acreditado en autos, y se dio por notificado del abocamiento (folio 80).
En fecha 20 de Mayo de 2019, el tribunal acordó la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y libró cartel de notificación. (folios 81 y 82).
En fecha 5 de Junio de 2019, comparece el ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, debidamente asistido por el abogado BLAS MIRELES CUPIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.769, y consignó el cartel de notificación publicado en el diario El Siglo, y el tribunal lo agregó a los autos (folios 84 al 86).
En fecha 4 de julio del año 2019, el tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando Inadmisible la reconvención presentada por el ciudadano MIGUEL ZAMOUR HONSI, identificado en autos, contra los ciudadanos ALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL y LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ, identificados en autos.(Folios 87 al 89).
En fecha 18 de Octubre de 2019, el Tribunal dejó constancia, que ambas partes, demandante y demandada no promovieron pruebas en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que los represente. (folio 110).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora alegó en su escrito de demanda:
“…Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquellos (los hechos) con éste (el derecho), y por ende el evidente incumplimiento del contrato más la comisión de un hecho ilícito por parte de los ciudadanos LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ y MIGUEL ZAMOUR HONSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.722.610 y V-12.342.481 respectivamente ya que incumplieron con el contrato y luego de haber recibido una cantidad de dinero y el vehículo de mi propiedad, actitud esta que ha ocasionado daños que van en detrimento de mis derechos…” (Subrayado del demandante).
Ahora bien, visto como han sido los términos expresados por la parte actora en su escrito de pretensión, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
d) La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones.
Se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por la parte actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de permuta verbal, la resolución del mismo y la comisión del hecho ilícito generador de responsabilidad civil; así las cosas concluye esta Juzgadora que la parte actora ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones; por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo ut supra señalado, en la pretensión de la parte actora existen varios procedimientos legales incompatibles entre sí. Así se declara.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”
Corolario de lo anterior, este Tribunal considera conforme a derecho declarar la inadmisibilidad sobrevenida de las pretensiones contenidas en la presente demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA VERBAL y RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el ciudadano ALEXIS ROMAN LOPEZ RANGEL, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.567.966, asistido por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.441, contra los ciudadanos LILIBETH JOSEFINA MORA RODRIGUEZ y MIGUEL ZAMOUR HONSI, identificado con las cedulas de identidad Nros V-13.722.610 y V-12.342.481 respectivamente, representados judicialmente por los abogados ROSELIANO PERDOMO y BLAS CUPIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.55.077 y 83.769 respectivamente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° 1563-2018
ICMU/af/wla.$
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