REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Octubre de 2019
Años: 209° y 160°

PARTE ACTORA: HECTOR JOSE HERNANDEZ Y NORMA ELIZABETH CABALLERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.146.137 y V-4.566.107 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298.
PARTE DEMANDADA: JONAS ENRIQUE QUINTERO RUIZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.954.747.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ E INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.706 y 142.897 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº 1774-2018
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 3 de diciembre de 2018, por interposición de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ Y NORMA ELIZABETH CABALLERO, identificados con la cédula de identidad Nros. V-3.146.137 y V-4.566.107 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, contra el ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO RUIZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.954.747, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. (folios 1 al 4)
En fecha 7 de diciembre de 2018, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1774-2018, en el libro respectivo, se recibieron los recaudos a los fines de su admisión (folios 5 al 27).
En fecha 10 de diciembre del 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de el ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO RUIZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.954.747, para que compareciera por ante este Tribunal para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en tal sentido se libró la boleta respectiva. (Folios 28 y 29)
En fecha 17 de diciembre del 2018, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar por el ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO RUIZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.954.747, por cuanto el referido ciudadano, no se encontraba en la dirección indicada para practicar la citación. (Folios 30 al 37)
En fecha 13 de diciembre del 2018, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ Y NORMA ELIZABETH CABALLERO DE HERNENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.146.137 y V-4.566.107 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, quienes mediante diligencia solicitaron la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38).
En fecha 13 de diciembre del 2018, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ Y NORMA ELIZABETH CABALLERO DE HERNENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.146.137 y V-4.566.107 respectivamente, para otorgar Poder Apud-Acta al abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298. (Folio 39)
En fecha 18 de diciembre de 2018, vista la diligencia presentada por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, el tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos libró el cartel de citación (Folios 40 y 41).
En fecha 5 de febrero de 2019, comparece por ante este Tribunal, el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, en su carácter de apoderado judicial, quien mediante diligencia consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Periodiquito y El Siglo. (Folios 42 al 50).
En fecha 6 de febrero de 2019, el secretario del Tribunal, mediante diligencia dejo constancia fijó en la cartelera del tribunal, el cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51).
En fecha 20 de febrero de 2019, comparece por ante el Tribunal el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que hubo un error involuntario en las publicaciones de los carteles solicito dejar sin efecto dichas publicaciones y ordenar nuevas. (Folio 52).
En fecha 26 de febrero de 2019, vista la diligencia del abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298 en su carácter de apoderado judicial, el tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y libró el cartel de citación. (Folio 53 y 54).
En fecha 4 de abril de 2019, comparece ante este Tribunal el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, en su carácter de apoderado judicial, quien mediante diligencia consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Periodiquito y El Siglo. (Folio 55 al 63)
En fecha 4 de abril de 2019, el secretario del Tribunal, mediante diligencia dejo constancia fijó en la cartelera del tribunal, el cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.. (Folio 64)
En fecha 3 de mayo de 2019, comparece por ante el Tribunal, el abogado JESUS ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó poder, y se dio por citado en nombre del ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO RUIZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.954.747 (Folio 65 al 68).
En fecha 7 de mayo de 2019, comparece por ante el Tribunal el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, en su carácter de apoderado judicial, y solicitó el abocamiento de la Juez. (Folio 69).
En fecha 8 de mayo de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 70).
En fecha 5 de Junio de 2019, comparece por ante el Tribunal, la abogada INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.897, quien dio contestación a la demanda e interpuso cuestión previa. (Folio 71 al 77).
En fecha 7 de Junio de 2019, comparece por ante el Tribunal el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien rechazó e impugnó las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. (Folio 78).
En fecha 25 de Junio de 2019, comparece por ante el Tribunal el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada para rechazar e impugnar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y todo los demás alegatos expuestos en la contestación de la demanda. (Folio 79).
En fecha 15 de julio de 2019, este Tribunal dicto decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, y declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80 a 83)
En fecha 16 de Julio de 2019, este Tribunal fijo oportunidad y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto a las Diez (10.00 am) horas de la mañana. (Folio 84).
En fecha 22 de Julio de 2019, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, dejando constancia que ninguna de las partes presentaron escritos. (Folios 85 y 86).
En fecha 31 de Julio 2019, este Tribunal fijó los límites de la controversia, abrió a pruebas el presente juicio y fijó un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguiente al presente auto para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 87 al 89).
En fecha 1 de agosto de 2019, el abogado JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas sin anexos. (Folio 90).
En fecha 5 de agosto de 2019, comparece el abogado JUAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para solicitar copias simple de los folios 87, 88, 89, 90 y su vuelto. (Folio 91).
En fecha 6 de agosto de 2019, el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, en la misma fecha se agregó a los autos. (Folio 92 al 107).
En fecha 7 de agosto de 2019, la abogada INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas sin anexos. (Folio 108).
En fecha 5 de agosto de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 109 y 111).
En fecha 7 de agosto de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 110).
En fecha 8 de agosto de 2019, este Tribunal libró oficio 503-2019, al NOTARIO (A) PÚBLICO (A) PRIMERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia de un contrato autenticado en fecha 1 de junio de 2010, inserto bajo el N° 15, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 112).
En fecha 13 de agosto de 2019 el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 7 de agosto de 2019 cursante al folio ciento diez (110). Seguidamente el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2019, niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 113 y 114).
En fecha 16 de septiembre de 2019 el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2019, y solicito copias certificadas de los folios 92, 93, 110, 112, 113 y el 114. (Folio 115 al 116)
En fecha 17 de septiembre de 2019, vista la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2019 suscrita por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la cual apelo el auto de fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal declara improcedente dicha apelación. (Folio 117)
En fecha 17 de septiembre de 2019 vista la diligencia cursante al folio (115) suscrita por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicito copias certificadas de los folios 92, 93, 110, 112, 113 y el 114 del presente expediente, este Tribunal acordó expedir las mismas. (Folio 118)
En fecha 19 de septiembre de 2019, comparece por ante el Tribunal el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y retiró las copias certificadas solicitadas. (Folio 119)
En fecha 20 de septiembre de 2019, siendo las nueve (9:00 am) de la mañana, oportunidad y hora para evacuar la inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Centro Comercial Ciudad Galería Plaza, Local distinguido con el Nº 1-76, Maracay estado Aragua, y dejó constancia de haber observado los particulares de lo cual emitirá su opinión el la audiencia o debate oral, por cuanto ambos particulares tienen que ver con el fondo debatido. (Folio 120)
En fecha 23 de septiembre de 2019 este Tribunal fijó la oportunidad y hora para la celebración de la Audiencia Oral para el Trigésimo (30°) día siguiente al presente auto a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana. (Folio 123)
En fecha 23 de octubre de 2019, re recibió sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentiva del Recurso de Hecho propuesto por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en la misma fecha el tribunal la agregó a los autos. (Folios 125 al 132)
En fecha 25 de octubre de 2019, siendo la oportunidad y hora fijada, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa. (Folios 133 al 138).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil: “…Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”
En tal sentido, este tribunal en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia o debate oral, celebrada en fecha 25 de octubre de 2019, siendo la nueve de la mañana, dejó constancia de la comparecencia del abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.298, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; asimismo dejó constancia de la comparecencia de los abogados JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ e INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.706 y 142.897 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; concediéndosele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expuso:
“…Ratifico en todo y cada uno de las pruebas y del libelo de la demanda, y la inspección realizada en fecha 21-11-2018, signada con el N° 2272-2018, invocando la comunidad de la prueba la inspección realizada el 20 de septiembre de 2019, donde también quedó evidenciado que el señor Jonas Enrique Quintero, no se encontraba en el inmueble, tal cual como se había evidenciado en la primera inspección, donde las personas que se encontraban en el local comercial dieron fe al Juez, de que el señor Jonas se encontraba fuera del país, por todos los hechos sucedidos en el transcurso de la demanda, solicito al tribunal que declare con lugar la demanda de desalojo y condene las costas procesales por haber obligado a mi representado a litigar y a defender su derecho, y que este tribunal calcule las costas en virtud de el divorcio de la ley por parte de el arrendatario, de conformidad solicito que calcule a este tribunal los honorarios profesionales en virtud de dicha demanda. Ratifico nuevamente todo y cada una de las pruebas consignadas en el expediente, solicito a este tribunal declare el desalojo e inmediato del inmueble a la parte demanda, es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su publicación. Es todo.”
Seguidamente los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron:

“ Insistimos en nombre de nuestro representado en todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de contestación de demanda, tales como: Que el contrato de arrendamiento se encuentra en el lapso de prorroga legal, por lo que mal podía demandarse el desalojo por vencimiento del mismo, ya que durante la prórroga continúan vigentes las cláusulas del contrato; con relación al supuesto incumplimiento por un supuesto negado sub-arrendamiento la parte actora lo fundamenta en una inspección extrajudicial que no tuvo control de la prueba, por parte de nuestro mandante, y con relación a que nuestro mandante debe permanecer dentro del local permanentemente, eso no se encuentra estipulado en el contrato, pues al tratarse de un local comercial siempre habrá personas dentro del mismo que entren y salgan constantemente, y el hecho de que una persona en determinado momento viaje, dentro o fuera del país, no implica un sub-arrendamiento del inmueble, tal y como lo quiere hacer ver la parte accionante, en consecuencia, volvemos a impugnar la inspección judicial, evacuada por este mismo Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2018, en consecuencia de esto pedimos sea declarada sin lugar la demanda interpuesta sin condena en costa alguna para nuestro representado, con relación a la prueba de informe solicitada a la Notaría Pública Primera de Maracay, y por cuanto dicho contrato cursa en autos en copia simples, no habiendo sido tachada, ni impugnada hace inoficioso esperar las resultas de la prueba de informe, en consecuencia desistimos de la evacuación de dicha prueba, y pedimos sea dictada la sentencia sin la misma. Es todo”.

La parte actora hizo uso de su derecho a réplica de la siguiente manera:
“En virtud de lo alegado por la parte demandada donde expone que no se puede demandar porque hay una prórroga legal, la parte actora, esta haciendo uso de la legalidad del contrato firmado entre las partes y donde hay un incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, donde la parte demandada incumplió dicha cláusula ya que cuando se hizo la inspección el 21 de noviembre de 2018, se dejó constancia por este mismo tribunal que el señor Jonas se encontraba fuera del país, dicho, por una persona que no era nuestro arrendatario, y que figuraba como encargado de dicho local, y las personas que se encontraban en el eran su-arrendadas. Es todo.”
Seguidamente los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron uso de su derecho a contrarréplica y expusieron:
“Ciudadana Juez en primer lugar, para el desenvolvimiento de las actividades comerciales, se hace necesario el contrato de personas, por lo que normalmente en cualquier establecimiento comercial hay personas laborando en diferentes ocupaciones entre ellos una persona que se queda a cargo cuando el representante o el arrendatario no se encuentra, en consecuencia de ello, el hecho de que se encontrara presente un encargado el día de la inspección el 21 de noviembre de 2018, no indica sub-arrendamiento alguno y en segundo lugar es carga de la parte actora, y no de nuestro mandante demostrar que existe un supuesto contrato de sub-arrendamiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que no fue presentado contrato alguno ni alguna prueba que demostrara sus alegatos, que no fueron determinados en tiempo lugar y modo, para que nuestro mandante pudiera defenderse en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia pedimos nuevamente sea declara sin lugar la demanda en sus dos (2) pretensiones que son por vencimiento de contrato y por incumplimiento contractual. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
El abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó e hizo valer todos los instrumentos que fueron acompañados al escrito de la demanda, los cuales constan de:
Promovió el Mérito Favorable de los Autos, este Tribunal por cuanto el mérito favorable de autos no es medio de prueba alguno en el acervo probatorio venezolano, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
Promovió e hizo valer en su justo valor probatorio las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 28 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 21, Tomo 128, Folios 69 hasta 72, en los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y NORMA ELIZABETH CABALLERO DE HERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-3.146.137 y V-4.566.107 respectivamente, y el ciudadano JONÁS ENRIQUE QUINTERO RUÍZ, identificado con la cédula de identidad N° V-17.954.747, del cual se desprende la relación arrendaticia que existe por un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, distinguido con el número N1-76, Primera Etapa de Ciudad Comercial Galería Plaza, el cual está ubicado en las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Municipio Girardot del estado Aragua, objeto de la presente causa, y en su Cláusula Tercera se desprende que la duración del contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 15 de septiembre de 2016, y que llegada esa oportunidad o vencido el plazo de la prorroga legal correspondiente, según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Arrendatario deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de personas o cosas. Asimismo, en su Cláusula Quinta se desprende que el contrato fue celebrado en forma personal (Intuito Personae) y EL ARRENDATARIO no podrá subarrendar, ceder, traspasar, total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento por escrito dado por LOS ARRENDADORES, estos no reconocerán como inquilino a ninguna persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento; dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
2.- Original de la Solicitud N° 2772-18, contentiva de Inspección Judicial, presentada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y NORMA ELIZABETH CABALLERO DE HERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-3.146.137 y V-4.566.107 respectivamente, asistidos por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2018, practicada en la misma fecha, en la cual se dejó constancia de los siguiente: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que el sitio donde se encuentra constituido se desarrolla actividad comercial específicamente servicio de peluquería. Al Particular Segundo: El ciudadano Yhonny Soto, manifestó que se encuentra en calidad de arrendatario del referido local; igualmente manifestó que el local se lo arrendó la ciudadana NORMA CABALLERO al ciudadano JONÁS QUINTERO. Al Particular Tercero: El local comercial es explotado comercialmente y funciona la Sociedad Mercantil “Enmanuel & Jonas Quintero C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 04 de Mayo de 2010, bajo el N° 44, Tomo 23-A. Al Particular Cuarto: El ciudadano Yhonny Soto, manifestó al tribunal que se encuentra ocupando el referido local identificado ut-supra, en calidad de arrendatario desde hace más de diez (10) años. Al Particular Quinto: El ciudadano Yhonny Soto manifestó que el ciudadano Jonas Quintero, se encuentra fuera de del país partió el día miércoles catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2108); esta juzgadora observa que si bien el acta levantada en el marco de una inspección judicial es un documento público, no menos cierto es que la prueba de inspección como tal, es valorada conforme la sana crítica, y al ser evacuada en sede de jurisdicción voluntaria sólo surte el valor de un indicio, y por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
3.- Copia simple del documento de propiedad del Local Comercial, distinguido con el N1-76, Nro CATASTRAL 01-05-03-07-0-013-003-037-000-001-076, de aproximadamente VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28 Mts2), el cual consta de una sala de baño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo interno centro Nivel 1, que es su frente; SUR: Con local comercial N1-72; ESTE: Con local comercial N1-77 y OESTE: Con local comercial N1-75 y le corresponde un porcentaje de condominio de (0,1760%), el cual forma parte de la Primera Etapa de CIUDAD COMERCIAL GALERIA PLAZA, ubicado en las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro estado Aragua, el cual demuestra la propiedad del local comercial objeto de la pretensión; dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.

Los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron y ratificaron las siguientes documentales:
1.- Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 1 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, el cual consignó junto al escrito de contestación marcado con la letra “B”; dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente; al respecto de la referida prueba, infiere esta Juzgadora que la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, que luego de la relación contractual continuó bajo la modalidad de contrato verbal, lo cual fue opuesto como una cuestión previa; siendo que la misma fue decidida en fecha 15 de julio de 2019, declarando SIN LUGAR, por cuanto la parte demandada, no promovió ni evacuo prueba alguna que lleven a la convicción de que el contrato continuó bajo la modalidad de contrato verbal. Y ASI SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
2.- Promovió prueba de informe, a tal efecto solicitó se oficie a la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, a los fines de que informe sobre la existencia del contrato autenticado en fecha 01 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, para que informe sobre la existencia del mismo y los datos que en él aparecen, tales como: motivo, inmueble objeto del mismo, identificación del arrendador y arrendatario; con referencia a este prueba, este tribunal considera que la misma es irrelevante a los fines de decidir la presente causa, toda vez que en el expediente consta la copia simple del contrato autenticado en fecha 01 de junio de 2010, inserto bajo el N° 15, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, al respecto de esta documental esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento en líneas atrás, y los apoderados judiciales de la parte demandada renunciaron a la evacuación de la misma. Y ASI SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.

3.- Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Local comercial distinguido con el Nº 1-76, Primera Etapa de Ciudad Comercial Galería Plaza (Primer Piso), el cual está ubicado en las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, jurisdicción del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay estado Aragua, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Si el referido local comercial se encuentra ocupado por el ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO RUIZ, y si el referido local comercial se encuentra sub-arrendado u ocupado por otra persona distinta del demandado; se dejó constancia que se encontraban presente en el acto el abogado JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se dejó constancia que se encontraba presente en el acto el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3146.137,en su carácter de parte actora y su apoderado judicial abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.298, verificando esta Juzgadora que al momento de constituirse en la dirección arriba indicada fuimos atendido por la ciudadana MARIAM QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.292.115, quien manifestó ser la encargada y hermana del ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO, se deja constancia que al momento de evacuar la presente inspección judicial, el referido ciudadano no se encontraba en el inmueble; asimismo se encontraba presente la ciudadana MARIAM QUINTERO, antes identificada, con la cual se demuestra que el ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO, no se encontraba en el local comercial. ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.

Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí decide pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de las partes y visto el contenido tanto del escrito libelar como el escrito de contestación, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda y las pruebas promovidas por ambas partes demandante y demandada, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, considera imperioso señalar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y NORMA ELIZABETH CABALLERO DE HERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.146.137 y V-4.566.107 respectivamente, representados judicialmente por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, contra el ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO RUÍZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.954.747, representado judicialmente por los abogados JESÚS ALBERTO ALCUBILLA RUÍZ e INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.109.706 y 142.897 respectivamente,a los fines de que sea ordenada la entrega de un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el N1-76, el cual forma parte de la Primera Etapa de CIUDAD COMERCIAL GALERIA PLAZA, ubicado en las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro estado Aragua, para que el ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO RUIZ, antes identificado, cumpla con la obligación derivada del contrato de arrendamiento, contenidas en las cláusulas TERCERA Y QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 28 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, bajo el Nº 21, tomo 128, folios 69 al 72.
Ahora bien, revisado como ha sido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se observa que se encuentra vencida la prórroga legal de seis (6) meses que ha de corresponderle a la parte accionada, puesto que en el contrato de arrendamiento por el cual demanda, en la cláusula TERCERA se establece un año fijo de duración contado a partir del 15 de septiembre de 2016, llegada esta oportunidad o vencido el plazo de la prorroga legal correspondiente, según lo establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de personas o cosas; tal y como se evidencia en el mencionado contrato inserto a los folios (6 al 12), el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada; por el contrario fue convenido como cierto por el demandando en su escrito de contestación, así como también convino en que el referido contrato fue celebrado intuito personae, se estipuló que el arrendatario no podía subarrendar, ceder, traspasar, total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo por escrito de los arrendadores, conforme a la cláusula QUINTA del referida contrato. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a que el contrato fue celebrado intuito personae, quedó establecido en la cláusula QUINTA, del referido contrato que se considera celebrado en forma personal (Intuito Personae) y EL ARRENDATARIO no podrá subarrendar, ceder, traspasar, total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento por escrito dado por LOS ARRENDADORES, estos no reconocerán como inquilino a ninguna persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento, y EL ARRENDATARIO responderá de los alquileres y obligaciones asumidas en el contrato.
Ahora bien, revisados analizados y valorados todos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo de la demanda, así como la Inspección Judicial promovida en pruebas por la parte demandada, sobre el Local comercial distinguido con el Nº 1-76, Primera Etapa de Ciudad Comercial Galería Plaza (Primer Piso), el cual está ubicado en las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, jurisdicción del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay estado Aragua, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Si el referido local comercial se encuentra ocupado por el ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO RUIZ, y si el referido local comercial se encuentra sub-arrendado u ocupado por otra persona distinta del demandado; el tribunal dejó constancia que se encontraban presente en el acto el abogado JESUS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se dejó constancia que se encontraba presente en el acto el ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3146.137, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.298, verificando esta Juzgadora que al momento de constituirse en la dirección arriba indicada fuimos atendido por la ciudadana MARIAM QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.292.115, quien manifestó ser la encargada y hermana del ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO, se dejó constancia que al momento de evacuar la presente inspección judicial, el referido ciudadano no se encontraba en el inmueble; y se encontraba presente la ciudadana MARIAM QUINTERO, antes identificada; así como de la Solicitud de Inspección Judicial, signada con el N° 2772-2018, por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2018, practicada en la misma fecha, en la cual se dejó constancia de los siguiente: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que el sitio donde se encuentra constituido se desarrolla actividad comercial específicamente servicio de peluquería. Al Particular Segundo: El ciudadano Yhonny Soto, manifestó que se encuentra en calidad de arrendatario del referido local; Al Particular Tercero: El local comercial es explotado comercialmente y funciona la Sociedad Mercantil “Enmanuel & Jonas Quintero C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 04 de Mayo de 2010, bajo el N° 44, Tomo 23-A. Al Particular Cuarto: El ciudadano Yhonny Soto, manifestó al tribunal que se encuentra ocupando el referido local identificado ut-supra, en calidad de arrendatario desde hace más de diez (10) años. Al Particular Quinto: El ciudadano Yhonny Soto manifestó que el ciudadano Jonas Quintero, se encuentra fuera de del país partió el día miércoles catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); corolario de la anterior quedó plenamente demostrado de la valoración de ambas inspecciones judiciales que el ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO RUIZ, vulneró lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 21, tomo 128, folios 69 hasta el 72 por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se pudo constatar que en el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, considera quien aquí decide que la parte actora se encuentra debidamente facultada para demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, es por lo que se le otorga legalidad y cualidad a su pretensión, así mismo se observa de las actas que conforman el presente expediente que existiendo un contrato de arrendamiento que no fue impugnado, siendo que la relación jurídica contractual arrendaticia fue reconocida por la parte demandada, pasamos a analizar la vigencia de dicho contrato a los efectos de determinar su naturaleza y los posibles efectos de la misma. En tal sentido se observa del contenido del contrato objeto de la presente controversia que; estamos bajo la existencia de un contrato a tiempo determinado de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del mismo que establece una duración de un (01) año fijo contado a partir del 15 de septiembre de 2016; y que el inmueble no está siendo ocupado por el ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO, tal y como quedó demostrado de las Inspecciones Judiciales que fueron valoradas líneas atrás. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, suscrito en fecha 28 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, bajo el Nº 21, tomo 128, folios 69 al 72, incoado por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ y NORMA ELIZABETH CABALLERO DE HERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-3.146.137 y V-4.566.107 respectivamente, representados judicialmente por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.298, contra el ciudadano JONAS ENRIQUE QUINTERO RUÍZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.954.747, representado judicialmente por los abogados JESÚS ALBERTO ALCUBILLA RUÍZ e INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.109.706 y 142.897 respectivamente.En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un inmueble del Local Comercial, distinguido con el N1-76, Nro CATASTRAL 01-05-03-07-0-013-003-037-000-001-076, de aproximadamente VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28 Mts2), el cual consta de una sala de baño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo interno centro Nivel 1, que es su frente; SUR: Con local comercial N1-72; ESTE: Con local comercial N1-77 y OESTE: Con local comercial N1-75 y le corresponde un porcentaje de condominio de (0,1760%), el cual forma parte de la Primera Etapa de CIUDAD COMERCIAL GALERIA PLAZA, ubicado en las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA




LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ







ICMU/AF
Exp. 1774-2018