REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


La Victoria, 16 de octubre de 2019.
208° y 159°


PARTE ACTORA: GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.052.619

APODERADO JUDICIAL: ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, INPREABOGADO N° 169.342

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL MISLE ORASMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.000.594.

APODERADOS JUDICIALES: YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA Y GUSTAVO JOSE BARRETO INPREABOGADO NROS° 179.040 Y 224.152.

EXPEDIENTE: 229-16
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL


CAPITULO I

DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones en fecha 19 de OCTUBRE de 2016, incoada por las profesionales del derecho YINKA NATALY ARTEAGA DURAN E INDIRA CLARET GONZALEZ ALVAREZ inscritas en el INPREABOGADO N° 166.747 Y 169.382 en representación del el ciudadano el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.052.619 según documento autenticado ante la Notaria Publica de la victoria del estado Aragua registrado bajo el numero 14, tomo 250 folios del 51 al 53 de fecha 11 de septiembre de 2015, contra el ciudadano VICTOR MANUEL MISLE ORASMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.000.594, por Desalojo de local comercial ubicado en el Sector Cruz Verde, Colonia Tovar Municipio Tovar del estado Aragua de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1592 de nuestro Código Civil en concordancia con lo establecido en el decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en su artículo 40 literal A, la cual correspondió a este Tribunal conocer por distribución Nro 082, sorteo 016 de fecha 19 de octubre de 2019.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada como fue la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En el día de hoy, 01 de octubre de 2019, siendo las diez y treinta (10:30 a.m) minutos de la mañana, y luego de haber esperado un lapso prudente a la parte demandada, se constituye el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa signada con el numero 229-16, que con motivo de Desalojo de local comercial, ha intentado el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.052.619 contra el ciudadano VICTOR MANUEL MISLE ORASMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.000.594, de acuerdo a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, Se deja constancia que la presente Audiencia no puede ser reproducida en forma audiovisual por el Tribunal no contar con los medios de grabación y reproducción necesarios. Constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, presidido por la ciudadana Juez Provisorio ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO encontrándose presente el ciudadano Secretario ABG, EDWARD HERNÁNDEZ, la ciudadana Alguacil ABG. REINA DELGADO, se anunció el acto a las puertas del despacho por el Alguacil de este Juzgado concurriendo al mismo, la profesional del derecho ABG. ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, debidamente inscrito en los Inpreabogado nro. 169.532, apoderada judicial de la parte actora; se deja constancia que la parte demandada la ciudadano: VICTOR MANUEL MISLE ORASMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.000.594. No compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al parte actora, quien de seguidas expone: a los fines solicitar el desalojo por falta de pago por parte del ciudadano: VICTOR MANUEL MISLE ORASMA antes identificado, sobre el local comercial objeto de la presente demanda, en virtud de existir un incumplimiento en pago de los canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2015 hasta la presente fecha, todo lo cual se encuentra tipificado en los artículos 1159, 1160, 1592 del CODIGO CIVIL así como en el decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en su artículo 40 literal A, asimismo reitero en todas y cada una de sus partes tanto el libelo de la demanda como el escrito de pruebas y todos los documentos que fueron presentados a lo largo del transcurso de este expediente. El Tribunal deja constancia que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 871 del texto adjetivo civil vigente, solo se evacuaran las pruebas que fueren promovidas por la parte actora en el presente juicio. De las pruebas DOCUMENTALES: Copia simple del documento de titulo supletorio evacuado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, Y DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA marcado con la letra “B” del inmueble objeto de la presente controversia, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. Copia simple del documento de cesión otorgado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar marcado con la letra “C” del estado Aragua el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. Copia simple del acta de matrimonio del los ciudadanos GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL y JUANA FRANCISCA RUDMAN MISLE marcado con la letra “D” el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. Copia simple del contrato de arrendamiento entre GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL y VICTOR MANUEL MISLE ORASMA marcado con la letra “E” el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. Planos certificados expedidos por la dirección sectorial de desarrollo urbano e infraestructura de la alcaldía del Municipio Tovar marcado con la letra “f”. el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. Copia simple con vista a su original de la notificación de no renovación de contrato de fecha 20 de junio de 2014 marcado con la letra “H” el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil. DE LA PRUEBA DE INFORME: solicitud de verificación de la inexistencia de cuenta bancaria dispuesta para el pago de canon de arrendamientos del local objeto de esta demanda, la cual fue recibida su respuesta por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 13 de marzo de 2017 la cual se le otorga pleno valor probatorio. A los fines de emitir pronunciamiento este órgano subjetivo jurisdiccional observa que del material probatorio que fuere promovido por la parte actora y evacuado por el Tribunal Y apreciada según las reglas de la sana crítica regla general, se observa que está suficientemente probado en autos la pretensión, por lo que se considera ajustado a derecho declarar con lugar la pretensión. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.052.619 contra el ciudadano VICTOR MANUEL MISLE ORASMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.000.594. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano VICTOR MANUEL MISLE ORASMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.000.594. a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local comercial signado con el numero 2 ubicado en el Sector Cruz Verde, Colonia Tovar Municipio Tovar del estado Aragua en un área de construcción aproximada de cincuenta metros cuadrados (50mt2), cuyos linderos son NORTE: en cinco metros (5 mts) con terreno de propiedad de Juana Rudman de Hernández, SUR: en cinco metros con ocho decímetros (5,08 mts) con la calle principal carretera nacional La Victoria- Colonia Tovar. ESTE: En 10 metros con local N°3 propiedad de Juana Rudman de Hernández Y GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL OESTE: en 10 metros con cuatro centímetros (10,4 mts) con local numero 1, tal como consta en planos certificados expedidos por la dirección sectorial de desarrollo urbano e infraestructura de la alcaldía del Municipio Tovar marcado con la letra “f”. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.052.619 es el DESALOJO sobre un inmueble ocupado por el demandado y constituido por un local comercial ubicado en local comercial ubicado en el Sector Cruz Verde, Colonia Tovar Municipio Tovar del estado Aragua. Asimismo se observa que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar: 1) si en la relación arrendaticia entre los ciudadanos GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL y el ciudadano VICTOR MANUEL MISLE ORASMA, existe una falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo. 2) si el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL parte demandante, tiene cualidad de propietario del Local objeto de la presente demanda de Desalojo.
-III-
DE LA DEMANDA
Alega el actor que en fecha 14 de junio del año 2014, fue celebrado un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado entre el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL y el ciudadano VICTOR MANUEL MISLE ORASMA sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el numero 2 ubicado en el Sector Cruz Verde, Colonia Tovar Municipio Tovar del estado Aragua en un área de construcción aproximada de cincuenta metros cuadrados (50mt2), cuyos linderos son NORTE: en cinco metros (5 mts) con terreno de propiedad de Juana Rudman de Hernández Guillermo Nicanor Hernández Bernal, SUR: en cinco metros con ocho decímetros (5,08 mts) con la calle principal carretera nacional La Victoria- Colonia Tovar. ESTE: En 10 metros con local N°3 propiedad de Juana Rudman de Hernández Y Guillermo Nicanor Hernandez Bernal OESTE: en 10 metros con cuatro centímetros (10,4 mts) con local numero 1, tal como consta en planos certificados expedidos por la dirección sectorial de desarrollo urbano e infraestructura de la alcaldía del Municipio Tovar.
Que en la cláusula tercera se estipulo que el canon de Arrendamiento era de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800), lo cuales debían ser cancelados puntualmente los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes.
Que la relación arrendaticia se desarrollo tal convenido las partes, no es hasta que en fecha (20) de junio de 2015 el arrendatario supra identificado, le hace entrega de una notificación marcada con la letra “H” donde le informaba que para el día 20 de junio del 2015 dará por terminada la relación contractual de arrendamiento del local comercial objeto de desalojo y no renovara el contrato de arrendamiento.
Fundamenta su acción en los artículos 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial decreto Ley Nro. 929, Gaceta Oficial numero 40.418 de fecha 23 de Mayo del Dos Mil Catorce (2014) y en los artículos 1159,1160, 1592, del Código Civil.
Finalmente solicita el demandante el Desalojo del local comercial que es de su propiedad así como la entrega material libre de personas y bienes.-
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Aduce la representación de la parte demanda en su escrito de contestación que es falso de toda falsedad que el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL, tiene carácter de Propietario Arrendador, pues el ciudadano en cuestión es cónyuge de la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, venezolana mayor de edad comerciante titular de la cédula de identidad N° V-4.399.281 quien es la legítima heredera de las tierras donde se encuentran este local comercial.
Que el ciudadano VÍCTOR MANUEL MISLE ORASMA dio por terminada la relación contractual con el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL Y que desde el 19 de junio de 2015 poseen contrato de arrendamiento privado con la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ antes identificada.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad del demandante para accionar, por lo que a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada.
El Procesalista LUIS LORETO, en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de cualidad, se preguntó como introito de obra: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; para responderse que, cuando se plantea ésta pregunta, se interroga para saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Demandada. Para BORJAS “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. El Procesalista Venezolano ARCAYA, siguiendo al Civilista Francés Garsonnet, define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”. El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita.
La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra. Aplicando tal doctrina al caso de autos y ante tales alegatos, observa, que el actor presenta como documento fundamental de su pretensión, contrato de arrendamiento privado entre GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL como arrendador y VICTOR MANUEL MISLE ORASMA como arrendatario marcado con la letra “E” el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario, por lo que en éste caso, es claro que la signataria del contrato en calidad de arrendadora, es quien detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento, aún y cuando evidentemente no sea la propietaria del bien inmueble arrendado.
Siguiendo este orden de ideas, no es necesario que el propietario del inmueble, sea él quien suscriba el contrato de arrendamiento, ya que en la República Bolivariana de Venezuela, contrario a lo indicado por la accionada, es válido, incluso, el arrendamiento de la cosa ajena.
Se tiene que el asunto de autos versa sobre materia inquilinaria, por lo que vale recordar, que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.
En razón de lo expuesto no es necesario para dar en arrendamiento ser propietario del inmueble arrendado, en el caso de autos, la situación de la propiedad en nada influye para que la demandante, en caso de no ser propietaria, instaure la presente demanda de desalojo, por ser la arrendadora del inmueble, y en consecuencia existir identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. Así se establece.
De tal manera que habiendo demandado el actor en su condición de arrendador y tal extremo fue debidamente acreditado en los autos con el contrato de arrendamiento, el accionante si tiene cualidad para demandar. Por lo anterior resulta evidente para este operador de Justicia que la denuncia de falta de cualidad alegada por la demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
-VI-
DE LAS PRUEBAS.

Consignadas como fueron las pruebas por las partes intervinientes en el presente proceso, y admitidas como fueron por esta juzgadora se pasa realizar un examen y análisis de los mismos atendiendo al principio general como lo es el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto adjetivo civil vigente señala:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

En este sentido es conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).
Por su parte, el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Señaladas las normas anteriores, quien aquí suscribe pasa a pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMIVDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
1- Marcado con la letra “B” Copia simple del documento de titulo supletorio evacuado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, Y DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA del inmueble objeto de la presente controversia, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.

2- Marcado con la letra “C” Copia simple del documento de cesión otorgado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.

3- Marcado con la letra “D” Copia simple del acta de matrimonio del los ciudadanos GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL y JUANA FRANCISCA RUDMAN MISLE el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.

4- Marcado con la letra “E” Copia simple del contrato de arrendamiento entre GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL y VICTOR MANUEL MISLE ORASMA el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.

5- Marcado con la letra “F” Planos certificados expedidos por la dirección sectorial de desarrollo urbano e infraestructura de la alcaldía del Municipio Tovar. los cuales no fueron impugnados ni tachados por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.

6- Marcado con la letra “H” Copia simple con vista a su original de la notificación de no renovación de contrato de fecha 20 de junio de 2014 el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
1- solicitud de verificación de la inexistencia de cuenta bancaria dispuesta para el pago de canon de arrendamientos del local objeto de esta demanda, la cual fue recibida su respuesta por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 13 de marzo de 2017 cursante a los folios 76 al 82 ambos inclusive. por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil.




DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de pruebas la parte demandada, No promovió ningún tipo de prueba a su favor, lo que este TRIBUNAL nada tiene que valorar.
-CAPITULO II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con el artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, quien juzga pasa a interpretar el contrato de arrendamiento que riela al expediente a lo folio, 22 y su vuelto a los fines de verificar la naturaleza del mismo, y en consecuencia la admisibilidad de la acción propuesta la cual es el desalojo, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil Venezolano en concordancia al artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece:
Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
La Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “A”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o de condominio, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Igualmente, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr, Aníbal Rueda, Juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, C.A.; establece,
“(analizando el artículo 1354 del C.Civ), en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte…(…) El demandado que se excepciona se convierte en el actor y debe probar su excepción…”.
Igualmente, la misma sala en sentencia de fecha 3 de Junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. René Plaza Bruzual, Juicio Dauod Adber Vs. Eugeno Paolini; establece,
“…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concreto que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinalmente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”.
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió que cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:
"(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, la parte actora ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Las normativas antes citadas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, la parte actora, debe probar la obligación del demandado, esto es, señalar los cánones de arrendamientos no pagados por el arrendatario y la parte demandada, debe por su parte probar el pago de dichos cánones de arrendamiento.
Por otro lado respecto a la fuerza de los contratos, debe señalarse lo previsto en el artículo 1159 de la norma sustantiva civil vigente lo siguiente:
“Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Por su parte el Artículo 1160, del Código Civil, expresa:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”


Y aunado a la norma anterior el artículo 1167, del Código Civil prevé:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:

“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos:
En el caso de marras luego de haber sido Valoradas y apreciadas suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora en la demanda y durante la audiencia oral, se limita al desalojo por falta de pago de los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2015, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016. en un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con duración de un año, celebrado entre el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL y el ciudadano VICTOR MANUEL MISLE ORASMA en fecha 20 de junio de 2014, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el numero 2 ubicado en el Sector Cruz Verde, Colonia Tovar Municipio Tovar del estado Aragua en un área de construcción aproximada de cincuenta metros cuadrados (50mt2), cuyos linderos son NORTE: en cinco metros (5 mts) con terreno de propiedad de Juana Rudman de Hernández Guillermo Nicanor Hernández Bernal, SUR: en cinco metros con ocho decímetros (5,08 mts) con la calle principal carretera nacional La Victoria- Colonia Tovar. ESTE: En 10 metros con local N°3 propiedad de Juana Rudman de Hernández Y Guillermo Nicanor Hernández Bernal OESTE: en 10 metros con cuatro centímetros (10,4 mts) con local número 1, tal como consta en planos certificados expedidos por la dirección sectorial de desarrollo urbano e infraestructura de la alcaldía del Municipio Tovar.
Alegada la falta de pago sobre un contrato de arrendamiento, y probada la relación arrendaticia, este órgano jurisdiccional observa: que la representación de la parte demandada solo se limitó a contestar la demanda teniendo como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto esta mantiene una relación conyugal con la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ antes identificada, cualidad que fue probada por la parte actora al consignar Marcado con la letra “B” Copia simple del documento de titulo supletorio evacuado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, Y DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Marcado con la letra “E” Copia simple del contrato de arrendamiento entre GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL y VICTOR MANUEL MISLE ORASMA.
Así mismo Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada NO cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda de la misma manera NO compareció ni por si, ni por representación legal alguna a la audiencia oral de juicio.
En virtud de los hechos explanados y la contumacia de la parte demandada al no comparecer a la audiencia Oral en la oportunidad fijada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, la misma debe prosperar. Y así se decide



CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.052.619 contra el ciudadano VICTOR MANUEL MISLE ORASMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.000.594.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano VICTOR MANUEL MISLE ORASMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.000.594. a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local comercial signado con el numero 2 ubicado en el Sector Cruz Verde, Colonia Tovar Municipio Tovar del estado Aragua en un área de construcción aproximada de cincuenta metros cuadrados (50mt2), cuyos linderos son NORTE: en cinco metros (5 mts) con terreno de propiedad de Juana Rudman de Hernández, SUR: en cinco metros con ocho decímetros (5,08 mts) con la calle principal carretera nacional La Victoria- Colonia Tovar. ESTE: En 10 metros con local N°3 propiedad de Juana Rudman de Hernández Y GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL OESTE: en 10 metros con cuatro centímetros (10,4 mts) con local número 1. Al ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.052.619.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Publíquese y Regístrese.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los (16) días del mes de octubre del 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00.a.m.-

EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNANDEZ



Exp. 229-16
RDRM/EH*