REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.



La Victoria, Veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Diecinueve (2019)
208° y 160°

EXPEDIENTE: 486-19

SOLICITANTES: JESÚS GERARDO LANDAETA ALVARADO y ANILEC INÉS MORALES CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.013.433 y V-17.176.311, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ORTIZ, Inpreabogado Nros 206.173

MOTIVO: SENTENCIA (DIVORCIO 185) EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA 693, de fecha 02 de Junio de 2015.


-I-


En fecha 17 de Junio del año 2019, se recibió mediante Distribución Nº 102-046, la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, presentados los recaudos mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JESÚS GERARDO LANDAETA ALVARADO y ANILEC INÉS MORALES CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.013.433 y V-17.176.311, respectivamente, debidamente asistidos de la Abogado MARIA ORTIZ, Inpreabogado Nros 206.173. Alegaron en el escrito de solicitud:


“Contrajimos matrimonio civil, por ante El Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el día Primero (01) de Julio de 2016…”
“Nuestro Último domicilio conyugal fue en Maleteros, Vereda 8, N° de casa 8, La Victoria Estado Aragua.”
“…..En nuestra unión No procreamos hijos.”
“… que durante nuestra unión No adquirimos bienes a liquidar.”
“Nuestra vida conyugal fue interrumpida desde Marzo 2017 y hasta la presente fecha no hemos reanudado.” (Negrita de éste Tribunal)


Los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, revisado los recaudos, consignados mediante diligencia de fecha 18 de Junio del 2019, presentada por los ciudadanos JESÚS GERARDO LANDAETA ALVARADO y ANILEC INÉS MORALES CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.013.433 y V-17.176.311, respectivamente, debidamente asistidos de la Abogado MARIA ORTIZ, Inpreabogado Nros 206.173, se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada con el Nº 486-19, para el control del archivo y se ADMITE la solicitud de divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, cuanto ha lugar a derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, librándose la Boleta al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, haciéndose efectiva la misma en fecha 02 de Octubre de 2019, como consta en diligencia consignada por la Abogada Reina Delgado Alguacil Titular de este Tribunal (Folios 01 al 10) ambos inclusive.


-II-


Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:


“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).


Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:


“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).


No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.


La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el mes de Marzo de 2017 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


-III-


En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos JESÚS GERARDO LANDAETA ALVARADO y ANILEC INÉS MORALES CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.013.433 y V-17.176.311, respectivamente. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de Julio de 2016, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según acta Nº 114, Tomo 01 del Año 2016, inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) con su vuelto del presente expediente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Veintidós (22) día del mes de Octubre del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.



EL SECRETARIO TITULAR



ABG. EDWARD HERNÁNDEZ




RDRM/EH/At
Exp. Nº 486-19