REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 160º
EXPEDIENTE Nº 512-19
SOLICITANTES: RENY ARTURO INOJOSA NATERA y ANDREINA JENIREE PARIATA PÉREZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-14.829.842 y V-18.163.131, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIAN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.355.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185, del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693/2015, de fecha 02 de Junio del 2015, introducida por los ciudadanos RENY ARTURO INOJOSA NATERA y ANDREINA JENIREE PARIATA PÉREZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-14.829.842 y V-18.163.131, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JULIAN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.355 y en virtud de la Distribución 013 de fecha 25 de Septiembre del 2019, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En el escrito de solicitud presentado, señalaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Abril del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 90, Tomo 01, Año 2006, fijando su último domicilio conyugal en El Sector 5, N° de casa 3, Vereda 35 Urbanización Las Mercedes, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, de su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifestaron que desde el 20 de Marzo del año 2017, se encuentran separados sin existir reconciliación alguna y que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza a liquidar.
Presentados por ante la Secretaría de este Tribunal, los recaudos mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre del 2019, suscrita por los solicitantes supra identificados, se dictó auto en fecha 27 de Septiembre de 2019, admitiendo la presente solicitud de Divorcio 185 y se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose Boleta de Notificación. (Folios 11 y 12) ambos inclusive.
En fecha 15 de Octubre del 2019, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios 13 y 14).
-II-
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el 20 de Marzo de 2017 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos RENY ARTURO INOJOSA NATERA y ANDREINA JENIREE PARIATA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-14.829.842 y V-18.163.131, respectivamente. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de Abril de 2006, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua, según acta Nº 059, Folio 59, del Año 2008, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Treinta y Uno (31) día del mes de Octubre del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las doce y media horas de la tarde (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
RDRB/EH/Am.
Exp Nº 512-19
|