REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente N°6661.
Sentencia Nº 04-10102019.-
Parte demandante: JOSE BENITO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.911, soltero, con domicilio en la Calle Guárico, casa N° 34-A, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
Apoderado judicial de la parte actora: GUSTAVO ENRIQUE SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.409.
Parte demandada: MARIBEL YUSMIRA SARRAMERA CHACIN venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.645.434.
Abogado Asistente de la parte Demandada: YAIR PEREZ BERMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°212.563.-
Motivo: DESALOJO COMERCIAL

-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda
Que de acuerdo a lo narrado por el actor en su libelo de demanda, éste alega que mediante contrato privado celebrado en fecha 22 de abril del 2018 le dio en arrendamiento a la ciudadana Maribel Yusmira Sarramera Chacin, un (1) inmueble constituido por un local comercial (Parte Baja), situado en la calle Dr. Manzo norte casa N° 15-A, que el lapso de duración arrendaticia seria de seis meses, el cual comenzó a regir del día 22 de abril del 2018, hasta el día 22 de octubre del 2018, pero que al vencimiento del contrato, la inquilina lo continuo ocupando, entrando a regir la tacita reconducción, convirtiéndose así, en un contrato a tiempo indeterminado, que en la clausula tercera de dicho contrato se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes a la cantidad de VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20,oo), continúo alegando que el pacto durante la relación arrendaticia fue de uso comercial, pero que la inquilina le dio uno habitacional, como consta en la inspección judicial de fecha 29 de noviembre del año 2018, prácticada por el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua, violando así la clausula segunda del contrato, y es por lo que acude a demandar a la ciudadana Maribel Sarramera, por Desalojo en conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Promovió como pruebas: Instrumento Poder, contrato de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble, e inspección judicial.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (bs. 240,oo).
De la contestación a la Demanda
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada, admitió que celebró contrato de arrendamiento privado en fecha 22 de abril del año 2018 al 22 de octubre del 2018, que aceptó la clausula segunda de dicho contrato expresa que era para ser utilizado únicamente para uso comercial, pero con pleno consentimiento del ciudadano José Benito Belisario, fue ocupado como vivienda o uso residencial, ya desde el comienzo del contrato; asimismo negó, rechazó y contradijo que violentó la cláusula segunda del contrato, por cuanto el demandante tenía pleno conocimiento del uso residencial del inmueble, desde el primer día del contrato. Que dicho inmueble está siendo ocupado por ella, su esposo y sus dos menores hijas de 14 y 12 años de edad, por lo que solicita se le garantice los derechos de las niñas y en consecuencia se declare sin lugar la demanda.
Promovió como pruebas: las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO ZERPA ROMERO, RAYMUNDO ANTONIO MORALES ARRAIZ, MANUEL CARVALHO DE SOUSA, JOHANA VICET QUERO RONDON, LORENA ASSUNTA SIANO DE SANCHEZ,. YARELYS DE LOS ANGELES RONDON, MARIELA DEL CARMEN ACOSTA DE SEQUERA y CECILIA CORTEZA ACOSTA DE ACOSTA, todos plenamente identificados en autos.
De la Audiencia Preliminar
En la Audiencia Preliminar, la actora alegó, que era falso que su cliente le haya alquilado para que viviera allí y con respecto a las pruebas promovidas por la contraparte, alegó que viola los derechos de su cliente y en cuanto a las pruebas testimoniales las rechazó por cuanto no son testigos presenciales por cuanto no estaban presente al momento de que su cliente firmaba el contrato, que el local es solo un salón y una mezzanina que no está diseñado para vivienda sino para comercio; por su parte la demandada, Solicitó que este Tribunal considerara y se valorara las pruebas promovidas en el escrito de contestación, ya que si bien existe un contrato de arrendamiento firmado, la clausula segunda, es maliciosa, ya que él propietario tenía conocimiento que habitaba el inmueble con su núcleo familiar y con niños adolescente, por lo que se deben valorar todas la pruebas en pro de una buena decisión
De los Hechos Controvertidos
Mediante auto de fecha 25 de julio del 2019, este Tribunal, fijó los hechos controvertidos en la presente causa y los límites de la misma quedadando subsumida en el debate si el arrendador dio su autorización para que la arrendataria diera uso distinto al inmueble desvirtuando lo pautado en la clausula segunda del contrato de arrendamiento adeuda o no los cánones de arrendamientos reclamados por la actora y es sobre este punto el cual las partes debían dirigirse a comprobar en la etapa probatoria, que se aperturó por un lapso de CINCO (5) días de despachos.
De las pruebas
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1. Acompañó marcado con la letra “A”, Poder Original que le fuera otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero del 2019, inserto bajo el N° 64, Tomo 2, folios 191 al 193 de los libros de autenticaciones, documental esta que no fue atacada por la contraparte, por lo que considera quien aquí juzga, que el actor se encuentra debidamente representado, y así se establece.
2. Acompañó marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento en original de fecha 22 de abril del 2018, documental que no fue atacada por la contraparte y con la que quedó demostrado que dicho contrato versa sobre un local comercial, tal como lo establece la clausula segunda del mismo, y así se decide.
3. Acompañó marcado con la letra “C”, documento de propiedad del inmueble arrendado a favor del demandante, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 09 de Abril del 2008, inserto bajo el N° 16, del Protocolo Primero, Tomo 2, documental que valora éste Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado la ubicación y descripción del inmueble objeto de la demanda con su respectivo propietario y así se establece.
4. Acompañó marcado con la letra “D”, documento de Inspección Judicial, de fecha 29 de Noviembre del 2018, prácticada por el Tribunal del Municipio Zamora, del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura; que valora éste Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado con dicha inspección, que el inmueble está siendo usado como vivienda familiar y así se establece.-
La parte demandada, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda promovió las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO ZERPA ROMERO, RAYMUNDO ANTONIO MORALES ARRAIZ, MANUEL CARVALHO DE SOUSA, JOHANA VICET QUERO RONDON, LORENA ASSUNTA SIANO DE SANCHEZ,YARELYS DE LOS ANGELES RONDON, MARIELA DEL CARMEN ACOSTA DE SEQUERA y CECILIA CORTEZA ACOSTA DE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.101.757, 7.293.564, 25.102.568, 14.385.250,, 11.687.193, 12.926.817, 9.837.740 y 3.525.218 respectivamente.
En la oportunidad de la apertura del lapso probatorio en fecha 25 de julio del 2019, ninguna de las partes promovió pruebas, ni ratificó las promovidas conjuntamente con el libelo y la contestación a la demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Audiencia o debate Oral
En fecha 25 de septiembre del presente año, se celebró la audiencia o debate oral en la presente causa, desarrollándose la misma de la siguiente manera: “En horas de despacho del día de hoy, Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las 10:00 am; oportunidad fijada por este tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en la presente causa, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por la Alguacil del mismo y comparecieron los ciudadanos: JOSE BENITO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.157.911, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRRIQUE SALGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 171.409. Se deja constancia que la parte demandada NO compareció en forma alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el Tribunal señala a la parte actora las pautas para la realización de la presente audiencia. Acto seguido toma la palabra el actor, mediante su abogado asistente y expone: Que aras de la justicia, en virtud de que de autos se desprende la violación del contrato de arrendamiento, aunado a las pruebas aportadas con el libelo, se declare con lugar la presente demanda. Es todo. Concluida la audiencia oral, esta juzgadora pronunciará oralmente la decisión del dispositivo del fallo dentro de los siguientes Treinta minutos, concluido dicho lapso la juez y las partes regresan al recito del tribunal, y la Juez pasa a proferir el fallo correspondiente en los siguientes términos: El Tribunal oída la exposición de la parte actora, y analizadas las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda por la actora, sin que la demandada haya podido desvirtuar las pretensiones de la actora, quedando demostrado evidentemente con el contrato de arrendamiento, que la demandada violó la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, toda vez que la misma le dio un uso distinto para el cual había sido arrendado; es decir que dicha clausula estipula “Que la ARRENDATARIA se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para uso comercial” y la demandada actualmente le está dando uso como vivienda familiar, tal como se evidencia de la inspección judicial realizada por quien aquí decide en fecha 29 de noviembre de 2018 y que corre a los folios 13 al 25 del expediente, por lo que le es forzoso concluir para quien aquí decide, que en la presente demanda es procedente el desalojo conforme al literal “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y así se decide y establece. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE BENITO BELISARIO en contra de la ciudadana MARIBEL YUSMIRA SARRAMERA CHACIN y como consecuencia de ésta declaratoria la demandada, deberá entregar el inmueble inmediatamente libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 22 de abril del 2018 y así de decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la demanda. Se le advierte a las parte que el fallo integro será publicado dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes al de hoy en conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide y establece. Es Todo”.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuesto, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en fecha 20 de mayo del corriente años, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE BENITO BELISARIO, mediante su apoderado judicial GUSTAVO ENRIQUE SALGADO en contra de la ciudadana MARIBEL YUSMIRA SARRAMERA CHACIN, y como consecuencia de ésta declaratoria la demandada, deberá entregar el inmueble inmediatamente libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, de fecha 22 de abril de 2018 y así de decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la demanda.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de este Despacho, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR.

LA SECRETARIA TEMP,
ABG. YELITZA GARCES DE GUERRERO
OTE/Yg.-