REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°
Expediente Nº 6668
Sentencia Definitiva Nº 06 - 16102019
SOLICITANTE: GIUSEPPE FRASCA ROMASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.155.458.
APODERADA JUDICIAL: VERUSHKA KATHERINA ALFONZO ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.246, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.573.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada VERUSHKA KATHERINA ALFONZO ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.246, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.573, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE FRASCA ROMASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.155.458, Según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Lecheria, estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 001, tomo 095, de fecha 02 de Julio de 2019, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Ahora bien, alega la actora en su libelo de demanda, que le urge la rectificación del acta de nacimiento de su representado, la cual corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 280, Tomo I, correspondiente al año 1957, por cuanto la misma contiene errores materiales, puesto que al identificar al padre del solicitante se incurrió en el error de omitir el segundo apellido del padre del solicitante de la siguiente manera: “...GIUSEPPE FRASCA….”, siendo lo correcto ”….GIUSEPPE FRASCA BELFIGLIA...” Así mismo se observa que en la mencionada acta se incurrió en el error de transcribir erróneamente el primer nombre de la madre del solicitante y a su vez omitir el Segundo nombre de la misma de la siguiente manera: “...OLIVIA ROMASCO DE FRASCA...” siendo lo correcto ”…OLIVA MARIA ROMASCO DE FRASCA….” tal como se evidencia en dicha acta antes mencionada, en tal sentido aspira que éste Tribunal ordene la corrección de los referidos errores, y por ultimo solicita que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea ordenada la rectificación de su acta de nacimiento, donde se lee: “...GIUSEPPE FRASCA….” debe leerse: ”….GIUSEPPE FRASCA BELFIGLIA...” ; y dónde se lee: “...OLIVIA ROMASCO DE FRASCA...” debe leerse: ”…OLIVA MARIA ROMASCO DE FRASCA….”
Admitida la presente solicitud, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.
II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y judicialmente cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal está basado en el hecho de que la apoderada judicial de la parte solicitante pide la rectificación de acta de nacimiento, en el sentido de que el funcionario encargado al momento de levantar dicha acta incurrió en un error material al identificar al padre del solicitante de la siguiente manera: “...GIUSEPPE FRASCA….”, siendo lo correcto”….GIUSEPPE FRASCA BELFIGLIA...” Así mismo se observa que en la mencionada acta se incurrió en el error de de transcribir erróneamente el primer nombre de la madre del solicitante y a su vez omitir el Segundo nombre de la misma de la siguiente manera: “...OLIVIA ROMASCO DE FRASCA...” siendo lo correcto. ”… OLIVA MARIA ROMASCO DE FRASCA….”. A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la abogada VERUSHKA KATHERINA ALFONZO ARGUINZONES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.573, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE FRASCA ROMASCO, titular de la cedula de identidad N° V-5.155.458, consigno conjuntamente con su escrito de solicitud como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:
1.- Copia simple del Poder Especial que le otorga el ciudadano GIUSEPPE FRASCA ROMASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.155.458, a la abogada VERUSHKA KATHERINA ALFONZO ARGUINZONES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.573, autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 001, tomo 095, de fecha 02 de Julio de 2019, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con el la representación del solicitante. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Original del Acta de Nacimiento del solicitante emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 280, de fecha 29 de marzo del año 1957, documentales estas que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto a la omisión del nombre de los padres del solicitante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copias Simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: GIUSEPPE FRASCA ROMASCO y OLIVA MARIA ROMASCO DE FRASCA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.417.347 y V-11.419230, documental esta que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad de los ciudadanos allí antes mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia del Acta de defunción Nº 37, folio 75, Tomo 01, año 2008, debidamente expedida por el Registro Civil de la parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que valora este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado con la misma el fallecimiento de la ciudadana OLIVA MARIA ROMASCO DE FRASCA, quien era casada, venezolana ( naturalizada) de oficios del hogar, de setenta y tres años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.419.230, y quien estaba casada para el momento de su muerte con el ciudadano GIUSEPPE FRASCA BELFIGLIA, y así se establece.
5.-Copia de los Datos filiatorios del ciudadano GIUSEPPE FRASCA ROMASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.417.347, emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos filiatorios, documentales estas que valora este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identificación del nombre de los padres del solicitante como: GIUSEPPE FRASCA BELFIGLIA y OLIVA MARIA ROMASCO, y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometieron errores al momento de asentar el Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano GIUSEPPE FRASCA ROMASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.155.458, puesto que al transcribir el nombre de los padres del solicitante se hizo de la siguiente manera: donde se lee: “...GIUSEPPE FRASCA….” debe leerse: ”….GIUSEPPE FRASCA BELFIGLIA...” ; y dónde se lee: “...OLIVIA ROMASCO DE FRASCA...” debe leerse: ”…OLIVA MARIA ROMASCO DE FRASCA….”, y no como fue colocado en el acta antes mencionada. Todas las razones antes expuestas, hacen llevar a la convicción de quien aquí decide, procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se debe establecer en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la abogada VERUSHKA KATHERINA ALFONZO ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.246, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.573, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE FRASCA ROMASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.155.458, Según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 001, tomo 095, de fecha 02 de Julio de 2019, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 280, correspondiente al año 1957, traída a los autos en copia certificada. En consecuencia queda rectificada el acta de nacimiento de la siguiente manera: donde se lee: “...GIUSEPPE FRASCA….” debe leerse:”….GIUSEPPE FRASCA BELFIGLIA...” ; y dónde se lee: “...OLIVIA ROMASCO DE FRASCA...” debe leerse: ”…OLIVA MARIA ROMASCO DE FRASCA….” , y no como fue colocado en el acta antes mencionada.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las autoridades correspondientes sobre las correcciones aquí efectuadas, a los fines de que las mismas estampen la debida nota marginal en el acta correspondiente. Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YELITZA GARCES.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 11:00 P.m
LA SECRETARIA TEM.
Exp. 6668
OTE/YG/javier.-
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