REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 21 de Octubre de 2019
209º Y 160º


EXPEDIENTE N°: 1655-19.-

SOLICITANTES: MIGDALIA DEL CARMEN CAMPOS BUENO y JESUS MARINO APARICIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.315.449 y V-6.967.433 respectivamente, la primera de los nombrados, domiciliada en Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Ruiz Pineda, casa N°20, jurisdicción del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, el segundo domiciliado en Urbanización 19 de Abril, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ, Inpreabogado N° 174.023.

MOTIVO: DIVORCIO, POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.

I
NARRATIVA

En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; MIGDALIA DEL CARMEN CAMPOS BUENO y JESUS MARINO APARICIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.315.449 y V-6.967.433 respectivamente, la primera domiciliada en Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Ruiz Pineda, casa N°20, jurisdicción del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, Estado Aragua, el segundo domiciliado en domiciliado en Urbanización 19 de Abril, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ, Inpreabogado N° 174.023.

En fecha 13 de Agosto de 2019 este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; MIGDALIA DEL CARMEN CAMPOS BUENO y JESUS MARINO APARICIO SOLORZANO plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 174.023, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 11).

En fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019) el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano Raúl Mota Martínez, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Daniela Tovar en su condición de secretaria de la referida Fiscalía. (folio 13 y 14).

En fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019) la ciudadana Abogada Petra Imelda Hernández, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia emitió opinión con respecto al caso (folio 15).

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes MIGDALIA DEL CARMEN CAMPOS BUENO y JESUS MARINO APARICIO SOLORZANO, plenamente identificados en autos, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Federal en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 1989 según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 85, fijando el domicilio conyugal en Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Ruiz Pineda, casa N° 20, San Sebastian de los Reyes Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, donde convivieron en evidente armonía, que a partir del día Veinticinco de Abril del año 2003 , todo cambió totalmente y optaron por separarse sin haber vida matrimonial hasta la fecha, encontrándose en esa condición por más de dieciséis (16) años aproximadamente, que de la unión conyugal procrearon Dos hijos de nombres CARLOS EDUARDO APARICIO CAMPOS y MAYVIC YOILIN APARICIO CAMPOS ambos mayores de edad y de esa unión no obtuvieron bienes que repartir, que en atención a todas las circunstancias de hecho y de derecho mencionados y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuerda mutuamente solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 85 del Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos; MIGDALIA DEL CARMEN CAMPOS BUENO y JESUS MARINO APARICIO SOLORZANO por ante el Despacho de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyo instrumento lo aprecia y valora esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 1989, es decir desde hace Trece (30) años. Y así se declara.
B.- Copias certificadas de las actas de nacimientos Nros 196 y 90 de los ciudadanos, CARLOS EDUARDO APARICIO CAMPOS y MAYVIC YOILIN APARICIO CAMPOS respectivamente, hijos de los Cónyuges, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, cuyos instrumentos los aprecia y valora esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dichas actas se desprende la mayoría de edad de los ciudadanos por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda.
C.-La Manifestación de las partes de haberse separado desde el Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003) por lo que tienen Dieciséis (16) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.

I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Ciudadana Abogada Petra Imelda Hernández Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago Objeción al presente procedimiento”.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN CAMPOS BUENO y JESUS MARINO APARICIO SOLORZANO plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el Treinta y uno (31) de Marzo de 1989, siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen Trece (30) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado a partir del Veinticinco (25) de Abril del 2003; por lo que la separación fáctica tiene Dieciséis (16) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima esta Juzgadora que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; MIGDALIA DEL CARMEN CAMPOS BUENO y JESUS MARINO APARICIO SOLORZANO plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-

II.I
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: MIGDALIA DEL CARMEN CAMPOS BUENO y JESUS MARINO APARICIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.315.449 y V-6.967.433 respectivamente, la primera de los nombrados, domiciliada en Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Ruiz Pineda, casa N°20, jurisdicción del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, el segundo domiciliado en Urbanización 19 de Abril, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Treinta y uno (31) de Marzo de 1989, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante el Despacho de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Federal, Acta N° 85, año 1989.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día 21 del mes de Octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Annemarie Apolinar Morgado.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Temporal,


Exp. Nº 1655-19.-
RADR/jhon.-

Exp. 762-08.-