REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº 779-08-

DEMANDANTE: RAMOS YELISBETH CARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.337.424, domiciliada en Sector 19 de Abril, calle Wefer, Casa N° 02, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: ASCANIO MONSALVE CARLOS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.095.001, domiciliado en Sector Lomas de Chaparral, Casa N° 33, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Vistas las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de esta sentenciadora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente con motivo de la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención incoara la ciudadana RAMOS YELISBETH CARINA contra el ciudadano ASCANIO MONSALVE CARLOS ENRIQUE, a su favor, este Tribunal observa que la beneficiaria ya cumplió la mayoría de edad tal como consta de partida de nacimiento cursante al folio Tres (03) del presente asunto, evidenciándose que la demandante tiene Veintisiete (27) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El fundamento de la obligación de manutención, deviene del deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, tal y como lo señala el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentadas en aquellos casos en que los hijos adolezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.

Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso de marras la beneficiaria RAMOS YELISBETH CARINA, nació: el Veintinueve (29) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), tal y como consta de partida de nacimiento que riela al folio tres (03) del presente asunto, por lo que es mayor de edad y en tal sentido goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no constan en los autos que la misma se encuentre incursa en unas de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padece de alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que la beneficiaria supera la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuenta con Veintisiete (27) años de edad, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción de la Obligación de Manutención acordada por las partes y posteriormente homologada en fecha Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008) por este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que incoara en su propio beneficio la ciudadana RAMOS YELISBETH CARINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.337.424, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra de su padre el ciudadano ASCANIO MONSALVE CARLOS ENRIQUE de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.095.001.

- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------

- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de San Sebastián, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Provisoria

Dra. Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Temporal,

Abg. Annemarie del V. Apolinar M.
- - - En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------

La Secretaria Temporal,

RADR/annemarie.-
Exp. 779-08.-