República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: GEOVANNI JOSE GARCIA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.951 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ciudadano: JOSE RAFAEL OLIVEROS G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.308 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.662, y de este domicilio.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
EXPEDIENTE: Nº 12.600.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano: GEOVANNI JOSE GARCIA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.951 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE RAFAEL OLIVEROS G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.308 y de este domicilio, contra el ciudadano: EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.662, y de este domicilio.-
Seguidamente, en fecha 26 de julio del 2.017, se recibe por distribución la demanda y le da entrada por auto de fecha 28 de julio del año 2.017, este Tribunal ordena librar despacho saneador ordenándose un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho para que el accionante consigne el monto por el cual se fundamenta la acción propuesta y lo haga mediante cheque de gerencia, esto a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente OFERTA REAL DE PAGO.-
En fecha 01 de agosto del 2.017, comparece el ciudadano: GEOVANNI JOSE GARCIA CHACIN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE RAFAEL OLIVEROS G, y consigna cheque de gerencia identificado con el N° 45002027, por un monto de (Bs. 240.000,oo) del Banco Activo, Banco Universal, a favor del ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, admitiéndose la presente demanda mediante auto de fecha 13 de junio del año 2.017, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal al 5to día de despacho siguiente, en la dirección indicada por el oferante.-
En fecha 07 de agosto del 2.017, comparece la ciudadana VIRGINIA NAVARRO, en su carácter de alguacil de este recinto Tribunalicio, a los fines de consignar boleta de citación sin firmar por no haber encontrado a la parte demandada, manifestando que dejó copia de la boleta a la ciudadana FRANYELIS OSTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.933.151, quien manifestó ser la esposa del ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ.-
En fecha 11 de agosto del 2.017, comparece la ciudadana VIRGINIA NAVARRO, en su carácter de alguacil de este recinto Tribunalicio, a los fines de consignar boleta de citación sin firmar por no haber encontrado a la parte demandada ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ.-
En fecha 04 de abril del 2.018, comparece el ciudadano: GEOVANNI JOSE GARCIA CHACIN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE RAFAEL OLIVEROS G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.308, y consigna dos (02) cheques de gerencia identificados con el N° 45002473 y 45002507, por un monto de (Bs. 120.000,oo) el primero y (Bs. 200.000,oo) el segundo, del Banco Activo, Banco Universal, a favor del ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ. Asimismo, estampa diligencia en la cual solicita la notificación por cartel de la parte demandada.-
En fecha 09 de abril del año 2.018, en mi carácter de Jueza Suplente procedo a AVOCARME al presente asunto de oficio, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1230, de fecha 26 de abril de 2.016, siendo debidamente juramentada en fecha 11 de octubre del 2.017, por ante el Despacho de la Rectoría del estado Monagas, tomando posesión del mismo en fecha 13 de octubre del 2.017.-
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente juicio han transcurrido más un (01) año, sin que alguna de la parte haya impulsado ni por sí, ni por medio de apoderado alguno el proceso, es por lo que esta Juzgadora pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-
Ahora bien, en el caso de marras la inactividad de la parte accionante superó el año requerido por el legislador, vale decir, desde 04 de abril del 2.018, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará el archivo del presente expediente.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. TATIANA CASTILLO.
Siendo las 10:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. TATIANA CASTILLO.
EXP. 12.600.-
ABG: NRR/gkl.-
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