República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209º y 160º

PARTES: ciudadanos: ANGEL RAFAEL VELASQUEZ DOMINGUEZ y CRUZ DEL VALLE PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.027.321 y V-4.334.988, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogados en ejercicio DAISI MEJIAS y ESTEBAN DE JESUS MORENO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.916 y 260.420, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.795.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 24 de septiembre del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ANGEL RAFAEL VELASQUEZ DOMINGUEZ y CRUZ DEL VALLE PEREZ DIAZ, ut supra identificados, lo siguiente: "…En fecha Veintiocho (28) de Diciembre del Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Punceres de Quiriquire, Estado Monagas, Acta Nº 109, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre del Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), la cual consignamos marcada “A” en un folio útil. Nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en el conjunto Residencial Melany Josefina, Edificio Elizabeth, Piso 1, Apartamento 1-D, Avenida Orinoco con Calle 30, en la ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas. (...) Durante dicha unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos, que tienen por nombres SURAYTH DEL VALLE VELASQUEZ PEREZ, identificada con la Cédula de Identidad Numero V-15.815.263, consignamos copia marcada “D”, de 35 años de edad, nacida en fecha 22/07/1983; BEATRIZ CAROLINA VELASQUEZ PEREZ, identificada con la cedula de Identidad Numero V-17.707.787, consignamos copia marcada “E”, de 32 años de edad, nacida en fecha 21/08/1986; y JOSÉ ANGEL VELASQUEZ PEREZ, identificado con la Cedula de Identidad Numero V-17.707.786, consignamos marcada “F”, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987. (...) Dentro de la unión matrimonial adquirimos ciertos bienes los cuales hemos convenido en distribuírnoslos de forma amigable a fin de LIQUIDAR LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES, (...) Es el caso Ciudadano Juez, que por razones estrictamente personales de ambos cónyuges y desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, desde el día Quince (15) de Marzo del Dos Mil (2000), nos separamos de hecho, y hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común, habiéndose efectuado por lo tanto un ruptura prolongada por mas de Diecinueve (19) años, por tal motivo hemos decidido solicitar, sea decretado nuestro DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el 185 del Código Civil, y Fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2015, Expediente Nº 15-085 Magistrado ponente: Carmen Zuleta de Marchan, donde se estableció lo siguiente: Por otra parte, advierte la Sala que el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012. Facilita a los cónyuges una solución Expedita y sin trámites de disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirle comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. (...) En vista del anterior criterio jurisprudencial citado, acudimos ante su digna autoridad a fin de solicitar, por vía de mutuo consentimiento la extinción de nuestro vinculo conyugal y en consecuencia sea decretado el Divorcio en el caso de autos. Por lo antes expuesto, solicitamos que declare CON LUGAR la presente solicitud....".-

Seguidamente, por auto de fecha 27 de septiembre del año 2.019, este Tribunal ordena darle entrada y anotar la presente solicitud en los libros respectivos y de la revisión de las actas que la conforman se puede constatar que las partes solicitantes fundamentan la acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio, siendo imperativo para esta Juzgadora que se fundamente correctamente la acción propuesta, por tal motivo se instó a las partes accionantes para que señalen el articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente solicitud de divorcio, esto a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud de divorcio.-
En fecha 02 de octubre de 2.019, comparecen mediante escrito los ciudadanos: ANGEL RAFAEL VELASQUEZ DOMINGUEZ y CRUZ DEL VALLE PEREZ DIAZ, supra identificados, asistidos por los abogados en ejercicio DAISI MEJIAS y ESTEBAN DE JESUS MORENO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.916 y 260.420, respectivamente, en la cual subsanan lo señalado por este Tribunal con respecto al articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente acción de divorcio.-

Seguidamente, en fecha 04 de octubre del año 2.019, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta Sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ANGEL RAFAEL VELASQUEZ DOMINGUEZ y CRUZ DEL VALLE PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.027.321 y V-4.334.988, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 28 de diciembre del año 1.985, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Quiriquire del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 109, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.985. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÈ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.

Siendo las 11:55 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 12.795
ABG. NRR/jr.-