República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209º y 160º


PARTE: ciudadano WILMER ALEXANDER CARRERO VELASCO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio.-

DEFENSA DE LA PARTE: abogada en ejercicio ENOHE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.364.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.806 y de este domicilio.-

MOTIVO: OBTENCION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 12.807.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 21 de octubre de 2.019 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la defensa judicial de la parte solicitante ciudadano: WILMER ALEXANDER CARRERO VELASCO, supra identificado, lo siguiente: ”...Mi Representado, instauro por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil, Consejo Nacional Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela, Procedimiento Administrativo para la solicitud de inscripción de Nacimiento de personas mayores de edad en el Registro Civil de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil y articulo 41 y siguientes del Reglamento Nº 1 de la Referida Ley, expediente Nro. 733-2015, de fecha 29-06-2015, cuya oficina de Registro Civil declaro NO FAVORABLE dicha Solicitud, de 04 de Diciembre de 2018. Anexo Expediente Administrativo y Declaración del Registro Nacional Civil, marcado con la letra “A”. Ciudadano(a) Juez (a), mi Representado WILMER ALEXANDER CARRERO VELASCO, nació en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el Sector EL SILENCIO DE CAMPO ALEGRE, CASA NRO. 12, CARRERA 3, PARROQUIA LAS COCUIZAS, MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, en fecha VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (25-07-1980), nacido de manera EXTRA HOSPITALARIA en casa de sus padres, ciudadanos: YRENE VELASCO DURAN, Cedula de Identidad E-28.322.889 (de nacionalidad colombiana) (Difunta); y el ciudadano: CARLOS JULIO CARRERO GUERRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.663.554, siendo parteado por la ciudadana MARIANA RIVAS, hoy difunta, según se evidencia de Justificativo de Testigos, emanado por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente Nro. 10.652-19, fecha de entrada 18-09-2019, fecha de devolución de las resultas 01-10-2019, el cual anexo en original marcado con la letra “B”. Anexo igualmente ACTE DE DEFUNCION DE LA MADRE DE MI REPRESENTADO, ciudadana: YRENE VELASCO DURAN, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien falleció en fecha 29-05-1987, donde consta que a la fecha de su fallecimiento tenia tres (3) días hijos de nombres WILMER, JULIO CESAR y NESTOR DANIEL, dicha acta de defunción la anexo en original, marcada con la letra “C”, también anexo marcada con la letra “D”, CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL DE NACICIMIENTO EXTRAHOSPITALARIO, de fecha 26-07-2019, emanado del CONSEJO COMUNAL “CECILIO ACOSTA” Sector 1 de El Silencio de Campo Alegre, Parroquia Las Cocuizas del estado Monagas, donde se evidencia el nombre de los padres de mi representado, la fecha y lugar de nacimiento, igualmente anexo Copia de Cedula de su Padre CARLOS JULIO CARRERO GUERRERO, marcado con la letra “E”. Excelentísimo(a) Juez(a), mi Representado ha acudido a todas las instancias competentes a objeto de OBTENER su identificación como personal NATURAL VENEZOLANA, todos los procedimiento han sido infructuosos, acarreándole innumerables inconvenientes y problemas en su vida diaria como persona. Considero que mi Representado merece la Protección de la Ley, consagrados en los artículos 19, 21, 26, 32, 51, articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos.- (...) En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuesto, solicito a Usted, ciudadano(a) Juez(a), y agotada la vía administrativa, solicito, muy respetuosamente, para mi Representado ante su competente autoridad la INSCRIPCION como persona natural VENEZOLANA, por ante el Registro Nacional Civil de Venezuela, a fin de que mi Representado pueda obtener su partida de nacimiento, así mismo que el mismo sea insertado en los Libros de Registro Civil competentes del Estado Monagas. Es por lo que demando su inscripción ante el Registro Civil, debido a Usted, es la única autoridad que tiene competencia después de terminado el acto administrativo correspondiente.-
Ahora bien de la revisión exhaustiva de la presente solicitud se observa que la misma no se encuentra apegada a los supuestos de procedencia que establece la Ley. En atención a ello, esta Juzgadora estima pertinente hacer mención a dispuesto en la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2.009, la cual, específicamente en su artículo 88 establece lo siguiente:

“Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…”. (Subrayado y negritas nuestra)

La citada disposición legal determina, que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, la misma deberá ser presentada ante el Registrador o Registradora Civil.-

Por consiguiente, en el presente caso se puede evidenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que la solicitud de OBTENCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO efectuada por una persona mayor de edad, vale decir, del ciudadano WILMER ALEXANDER CARRERO VELASCO, debe ser interpuesta ante un Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar la opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible en sede administrativa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.-

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-07-2.013, expediente Nº 2013-000245, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2.009 y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, como es el presente caso; la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por cuanto la presente solicitud no cumple con las disposiciones de Ley. Y así se decide.-

Por otra parte, esta Operadora de Justicia, precisa destacar que la abogada que asiste en la defensa de los derechos e intereses del solicitante, ciudadana ENOHE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.364.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.806, se subroga los derechos del ciudadano WILMER ALEXANDER CARRERO VELASCO, sin haberlo invocarlo expresamente conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para actuar en juicio sin poder.-

Así las cosas, considera pertinente esta Operadora de Justicia, pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la referida disposición en su único aparte establece:

"...Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados..."

Resulta obvio de la norma trascrita ut supra, que por la parte solicitante, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.-

En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:

“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...). Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación (...).

Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de una de las partes debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado, por consiguiente la referida profesional del derecho no posee la cualidad para actuar en juicio.-

Por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo anteriormente expuesto este Tribunal, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de OBTENCION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano WILMER ALEXANDER CARRERO VELASCO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 12:43 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.



EXP Nº: 12.807
ABG. NRR/jr.-