REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 01 DE OCTUBRE DE 2.019
209° y 160°
Exp. Nº 5.170-19
SOLICITANTES: JOSE AMADOR ALVAREZ LAREZ y DESIREE ANDREA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.799.783 y V-15.904.743 respectivamente de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 277.325, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (mutuo consentimiento)
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO (mutuo consentimiento); recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 18/09/2019; presentada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE AMADOR ALVAREZ LAREZ y DESIREE ANDREA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.799.783 y V-15.904.743, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 277.325, de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín, en fecha 25 de Enero del año 2019, según consta Acta de matrimonio Nº 21; cursante al folio (4) del presente expediente, donde solicita la disolución del vinculo conyugal.
En fecha 23/09/2019 se admite la presente demanda de Divorcio (mutuo consentimiento) y se libraron las respectivas boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 7 y 8).
En fecha 26/09/2019, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. (Folio 9 y 10).
Estando dentro del lapso legal este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del articulo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese articulo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, Igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro civil del Municipio Maturin del estado Monagas en fecha 25 de Enero del año 2019, lo cual se evidencia en el acta de matrimonio que acompaña la solicitud de matrimonio, de igual forma durante la unión conyugal no procrearon hijos y aunado que no consta en autos que la Fiscalía con competencia en materia de familia presentara oposición alguna, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y las mencionadas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, N° 693 del 2 de junio de 2015 y 18 de Diciembre de 2015, expediente N°15-1085, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio por mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: JOSE AMADOR ALVAREZ LAREZ y DESIREE ANDREA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.799.783 y V-15.904.743 y disuelto el vinculo conyugal contraído en fecha 25 de Enero del año 2019 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, del estado Monagas. Liquídese la Comunidad de Bienes conyugales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (1) días del mes de Octubre del año Dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,
ABG. LICETT MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LICETT MARQUEZ
.-
EXP. Nº 5.170-19
amca*
|